REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 12 de Julio de 2023.
Años: 213° y 164°.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa y de manera resumida de las actuaciones se aprecia los siguientes eventos procesales:
En fecha 16-06-2022 (Folios 01 al 11), fue recibida la presente demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, presentada por la ciudadana: Hailen Virginia Manzanilla Sánchez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellanos, contra los ciudadanos: Jonathan David Rosario y Adriana Carolina Almao Torres.
Consta en el folio 12, auto de fecha 21-06-2022, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por distribución, quedando signada bajo el Nº 02180-C-22.
La parte actora ciudadana: Hailen Virginia Manzanilla Sánchez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellanos, consigno mediante diligencia de fecha 22-06-2023, otorgó poder Apud Acta al referido abogado asistente. (Folio 13).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 28-06-2022 (Folios 14 y 15), ordenándose el emplazamiento de los demandados. Se libraron las boletas.
Mediante acta de fecha 08-07-2022, se dejó constancia que fueron consignados los fotostatos requeridos para armar las compulsas para las boletas de citación. (Folio 16).
Se recibió diligencia en fecha 19-07-2022, suscrita por el apoderado judicial de la accionante ciudadano Pedro Duran, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 12, 14 y 15 del presente expediente. Y en auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado. (Folios 17 y 18).
En fecha 02-08-2022, se recibió escrito de reforma a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la accionante ciudadano Pedro Duran. Se agregó. (Folio 19).
En auto de fecha 05-08-2022, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados: Esmeralda Rosario, Jonathan David Rosario y Adriana Carolina Almao Torres. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 20).
Mediante diligencia de fecha 20-09-2022, la alguacil del tribunal consigno boletas de citación de los demandados sin firmar de fecha 28-06-2022 con sus compulsas, en virtud de la reforma de la demanda. Se agregaron. (Folios 21 al 33).
Riela al folio 34, auto de fecha 19-09-2022, mediante el cual este Juzgado armo las respectivas compulsas de las boletas de citación de los demandados y se entregaron a la alguacil del tribunal.
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 30-09-2022, devolvió resultas de la boleta de citación de la codemandada Esmeralda Rosario, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 35 y 36).
Mediante diligencia de fecha 01-11-2022, la codemandada Esmeralda Rosario, debidamente asistida por la abogada Oriana Simanca, confirió Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho ciudadana Wendy Fernández y a la referida abogada asistente; asimismo, en acta de esa misma fecha, la secretaria dio constatación formal al acto. (Folios 37 y 38).
En fecha 01-11-2022, el codemandado Jonathan David Rosario, debidamente asistido por la abogada Oriana Simanca, consigno Poder Apud Acta otorgado a la Profesional del Derecho ciudadana Wendy Fernández y a la referida abogada asistente. Y en acta de esa misma fecha, la secretaria dio constatación formal al acto. (Folios 39 y 40).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 25-11-2022, devolvió boletas de citación y compulsas sin firmar de los codemandados Jonathan David Rosario y Adriana Carolina Almao, en virtud que se traslado en tres oportunidades y los mismos no fueron localizados. Se agregaron. (Folios 41 al 57).
Riela al folio 58, diligencia de fecha 05-12-2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, mediante la cual solicitó la citación por cartel de la codemandada Adriana Almao. Y en auto de fecha 12-12-2022, se acordó lo solicitado. Se libro cartel. Consta en autos su entrega. (Folio 59).
Mediante diligencia de fecha 17-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, consigo la publicación del cartel de citación de la codemandada Adriana Almao, en el diario vea y el informador. Se agrego. (Folios 60 al 65).
El Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que fijó cartel en la morada de la codemandada ciudadana Adriana Almao. (Folio 66).
En diligencia de fecha 22-02-2023, el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor Ad-Litem para la codemandada Adriana Almao. Y este Tribunal acordó lo solicitado en auto de fecha 27-02-2023, recayendo tal designación en la abogada Maibe Montilla, acordándose su notificación. Se libro boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 67 al 71).
La representación Judicial de la parte actora, abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, consigno diligencia en fecha 27-03-2023, mediante la cual solicito la citación de la defensora Ad-Litem de la codemandada Adriana Almao. Y en auto de fecha 30-03-2023, se acordó lo solicitado. Se libro boleta. (Folios 72 y 73).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 10-04-2023, dejo constancia de haber recibido de la parte actora los recursos necesarios para sacar los fotostatos requeridos a los fines de armar la compulsa. (Folio 74).
En fecha 11-04-2023, mediante auto se dejo constancia que se hizo la certificación de las copias de la compulsa, agregándose a la boleta de la Defensora Ad-Litem de la codemandada Adriana Almao, a los fines que la alguacil practicara la respectiva citación. (Folio 75).
Mediante diligencia de fecha 14-04-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió resultas de la boleta de citación de la defensora Ad-Litem de la codemandada Adriana Almao, debidamente firmada por la abogada Maibe Montilla. Se agrego. (Folios 76 y 77).
Se recibió escrito de contestación en fecha 16-05-2023, presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Maibe Montilla, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la codemandada Adriana Almao. Se agrego. (Folio 78).
Cursan insertos en los folios 79 al 96, escritos de contestación de la demanda de fecha 16-05-2023, presentados por la apoderada judicial de los codemandados Esmeralda Rosario y Jonathan Rosario, abogada Oriana Simanca. Se agregaron. (Folios 79 al 96).
En actas de fecha 26-05-2023 y 07-06-2023, la secretaria dejo constancia que se recibieron los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes y la defensora Ad-Litem. Se agregaron al expediente en fecha 07-06-2023. (Folios 98 al 112).
Mediante escrito de fecha 14-06-2023, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, se opuso a las pruebas promovidas por la codemandada Esmeralda Rosario. Se agrego. (Folios 113 y 114).
Esta Instancia dicto auto en fecha 19-06-2023, mediante el cual se negó el merito favorable, y admitieron las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por la coapoderada judicial de la codemandada Esmeralda Rosario. Asimismo, se declaro improcedente la oposición a las pruebas efectuada por la parte actora. (Folio 115 y 116).
Riela al folio 117, auto de fecha 19-06-2023 mediante el cual se negó el merito favorable y las testimoniales de los ciudadanos Magalis González, María Zinajic, Pedro Azuaje y Yulibeth Pérez; asimismo, se admitieron las testimoniales de los ciudadanos Máximo Hernández y María Gudiño, promovidas por la apoderada judicial del codemandado ciudadano Jonathan Rosario.
Mediante auto de fecha 19-06-2023, se negó el merito favorable, y se admitieron las documentales, promovidas por la defensora Ad-Litem de la codemandada Adriana Almao. (Folio 118).
Esta Tribunal dicto auto en fecha 19-06-2023, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 119).
La representación Judicial de la parte actora, abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, consigno diligencia en fecha 20-06-2023, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas en juegos separados de los folios 02 al 05, 06 al 09 y 101 al 107. Y en fecha 21-06-2023, se acordó expedir las copias de los folios 02 al 09, 101, 102, 104 al 117 y se negó el folio 103, por cuanto la misma es una copia simple. (Folios 120 y 124).
Se levantaron actas de fechas 21-06-2023, en virtud que se declararon desiertos los actos de evacuación de las testigos Marcos Rodríguez, Máximo Hernández y Alfredo José Ortega Suarez, el primero promovido por la codemandada Esmeralda Rosario, el segundo por el codemandado Jonathan Rosario, y el último promovido por la parte actora. (Folios 121 al 123).
Se levantaron actas de fecha 04-07-2023, en virtud que rindieron declaraciones los testigos José Terán, Justina Torrelles y Magalis González, promovidos por la codemandada Esmeralda Rosario.
Ahora bien, hecho el anterior recuento de las precedentes actuaciones; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la norma antes transcrita, se observa que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, es impremetible pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por la defensora ad-litem, tomando en consideración la garantía del derecho a la defensa que deben garantizar los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1349, dictada por la Sala Constitucional, en fecha cuatro de julio de dos mil seis (04-07-2006), Caso, Cesar E. Diaz Peinado, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual Sustentó:

“…Observa esta Sala que, en el presente asunto, lo que se denunció como violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, específicamente de su derecho a la defensa, fue la convalidación del juez que conoció la causa de la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses…

Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Subrayado de este Tribunal)…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, de ineludible aplicación, en las actas procesales se evidencia que la defensora ad-litem ciudadana MAIBE CAROLINA MONTILLA MONZÓN, identificada en autos, designada por éste Tribunal, a los fines de velar por los derechos e intereses de la codemandada ciudadana Adriana Carolina Almao Torres, no cumplió con la obligación de estar presente en todas y cada una de las etapas del proceso, la cual se encuentra en estado de evacuación de pruebas, específicamente en la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes en la presente causa, conductas que indudablemente hacen que quede disminuida la garantía constitucional de su representada, vulnerando así su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión.
Ahora bien, en virtud de los criterios antes expuestos, observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, es decir, debe velar por su correcta tramitación, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, y en aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide en virtud de que la antes indicada defensora ad litem ciudadana MAIBE CAROLINA MONTILLA MONZÓN, no cumplió cabalmente con las funciones inherentes de su cargo, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, dejando como consecuencia, a su representada indefensa, y por cuanto la defensora tiene la obligación de hacer todo lo necesario para que la codemandada tenga una defensa de manera expedita y eficaz, tal como si fuera un defensor privado -apoderado judicial-, y no cumpliendo con éste requisito fundamental para velar por los derechos de la demandada, muy especialmente como lo es, el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del acta de fecha 21-06-2023 (Folios 120 al 122 y 124 al 126), con exclusión del auto de fecha 21-06-2023 (Folio 123), y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor ad litem a la codemandada ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, ampliamente identificada en autos, para que ejerza una efectiva defensa de la misma, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento en el estado de evacuación de pruebas. Así se establece.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Administrador de Justicia resuelve lo siguiente: Ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del acta de fecha 21-06-2023 (Folios 120 al 122 y 124 al 126), con exclusión del auto de fecha 21-06-2023 (Folio 123), y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte codemandada Adriana Carolina Almao Torres, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento en el estado de evacuación de pruebas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Líbrense las boletas respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (12-07-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.