REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02207-C-22.
DEMANDANTES: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.404.946 y V-10.058.431 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:134.162 y 195.359 correlativamente.
DEMANDADO:
DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (FASE I).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-12-2022, cuando los ciudadanos: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.404.946 y V-10.058.431 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.162 y 195.359 correlativamente, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco De Miranda, Vereda 30 Nº 3, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en sus propios nombres y representación, se dirigen al Tribunal e interponen demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano: DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, Carrera 13 Entre Calles 4 y 5, Nº 40-81, de La Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 12-12-2022, se le dio entrada a la presente causa, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02207-C-22. (Folio 461 de la primera pieza).
Este Despacho Judicial en fecha 16-12-2022, dictó auto mediante el cual se ordeno cerrar la pieza principal del expediente y formar una nueva pieza, la cual se denominara segunda pieza y contendrá su propia foliatura. (Folio 463 de la primera pieza y folio 01 de la segunda pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 16-12-2022 (Folio 02 de la segunda pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en auto la intimación ordenada. Se libro boleta.
En fecha 16-01-2023, se dicto auto mediante el cual se certificaron las copias a los fines de armar la compulsa para la intimación del demandado. (Folio 03 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 20-01-2023, la alguacil del tribunal consigno resulta de boleta de intimación del ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, debidamente cumplida. Se agrego (Folios 05 y 06 de la segunda pieza).
Riela en el folio 07 de la segunda pieza, Poder Apud Acta de fecha 23-01-2023, presentada por el demandado Diógenes Antonio Díaz González, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos, otorgado al referido abogado asistente. Asimismo, la secretaria dio constatación formal al acto.
En fecha 23-01-2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Se Agrego. (Folio 08 al 16 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de contrarréplica de fecha 08-02-2023, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, actuando en su propio nombre y representación como codemandante. Se agrego. (Folio 18 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 09-02-2023, el Tribunal ordeno aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil. (Folio 19 de la segunda pieza).
Consta en el folio 20 de la segunda pieza, diligencia de promoción de pruebas de fecha 15-02-2023, presentada por Profesional del Derecho ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, actuando en su propio nombre y representación como codemandante.
Mediante Auto de fecha 17-02-2023, este juzgado Admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora. (Folio 21 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LAS AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su oportunidad procesal, se observa que los codemandantes en su escrito libelar, exponen:
“…ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer:
Consta en sendas copias certificadas que acompañamos identificadas como "PIEZA PRINCIPAL" y "SEGUNDA PIEZA" del asunto llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, bajo el Expediente N° 00576-A-21 (nomenclatura propia de ese tribunal de jurisdicción especial agraria), las actuaciones que como profesionales del derecho, realizamos en la defensa e intereses del ciudadano RAÚL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-5.456.798, en la demanda de RESOLUCÓN DE CONTRATO, que interpusiera en su contra el ciudadano DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.138.975, y que fuera ventilada en el referido expediente.
Ahora bien, y toda vez que según se desprende de los fotostatos que consignamos, que el supraidentificado DIOGENES ANTONIO DÍAZ GONZALEZ, resultó vencido de manera total tanto en la Primera Instancia (SEGUNDA PIEZA folios 47 al 57), así como en la alzada (SEGUNDA PIEZA folios 83 al 90 vto.), siendo condenado en costas procesales; si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, los cuales deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.
“Omissis”…
En este estado las cosas, y conforme se puede apreciar el ciudadano DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZÁLEZ estimó la acción en CIENTO SESENTA Y CINCO PETROS (P 165,00)1, lo que da como resultado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), que equivalen al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, los que relacionamos y estimamos de la siguiente manera:
ACTUACIÓN UBICACIÓN VALOR
Escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas Folios 121 al 339 PIEZA PRINCIPAL P 4,50
Otorgamiento de poder APUD ACTA Folio 340 PIEZA PRINCIPAL P 4,50
Asistencia y exposición a la UDIENCIA PRELIMINAR Folio 342 al 343 PIEZA PRINCIPAL P 4,50
Asistencia y exposición a la AUDIENCIA CONCILIATORIA Folio 23 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Asistencia y exposición a la AUDIENCIA DE PRUEBA Folio 34 al 37 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Asistencia y exposición a la continuación de la AUDIENCIA DE PRUEBA Folio 38 SEGUNDA PIEZA P 4,50
(….)
ACTUACIÓN UBICACIÓN VALOR
Asistencia y exposición al DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO Folios 39 al 40 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Diligencia solicitando copias certificadas Folio 41 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Asistencia y exposición a la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE PRUEBA E INFORME ante el Tribunal Superior Agrario Folio 72 al 74 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Asistencia a la AUDIENCIA ORAL DEL FALLO ante el Tribunal Superior Agrario Folio 75 al 78 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Diligencia solicitando copias certificadas Folio 106 SEGUNDA PIEZA P 4,50
TOTAL P 49.50
Por todo lo anteriormente explanado, y demostrado como está el derecho que nos asiste, es que procedemos a intimar como en efecto así lo hacemos, al ciudadano DIOGENES ANTONIO DÍAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.138.975, a quien a los efectos del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea emplazado en la siguiente dirección BARRIO FE Y ALEGRÍA, CARRERA 13 ENTRE CALLES 4 Y 5, N° 40-81, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa; a los fines de que convenga o en su defecto sea decretado por esta ilustre instancia jurisdiccional, al pago de lo siguiente:
- PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), por concepto de honorarios profesionales causados, toda vez fue vencido de manera total tanto en la Primera Instancia (SEGUNDA PIEZA folios 47 al 57), así como en la alzada (SEGUNDA PIEZA folios 83 al 90 vto.), y fuera condenado al pago de costas procesales; o la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COMA CERO OCHO BOLIVARES (Bs. 34.725,08) que equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 2.970,49), conforme al cambio oficial establecido mediante las disposiciones y normativas del Banco Central de Venezuela, más lo que resulte por corrección monetaria.
De conformidad a lo contenido en los Artículos 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y con la finalidad de no hacer nugatorias las resultas del proceso, solicitamos se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de lo intimado es decir la cantidad de NOVENTA Y NUEVE PETROS (P 99,00), que equivalen a la cantidad SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 69.450,16), y/o CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 5.940,99), conforme al cambio oficial establecido mediante las disposiciones y normativas del Banco Central de Venezuela; habida cuenta que los extremos y supuestos de procedencia para la medida peticionada, se encuentra demostrados y conjugados de la siguiente manera: el FUMUS BONUS IURIS, en el derecho que como abogados tenemos a estimar e intimar nuestros honorarios, toda vez que el supraidentificado DIOGENES ANTONIO DÍAZ GONZALEZ, resultó vencido de manera total tanto en la Primera Instancia, así como en la alzada, siendo condenado en costas procesales, y el PERICULUM IN MORA, en virtud de que el aquí intimado ha demostrado una actitud desleal, hasta con sus propios abogados apoderados, al hacerse del patrocinio de un abogado ajeno a la causa para revocarles el poder (Folio 79 SEGUNDA PIEZA), y siendo esta actitud asumida con abogados de su confianza, no ha de esperarse actitud distinta para quienes representamos a la contraparte, por lo que se hace palmaria la presunción que el ciudadano DIOGENES ANTONIO DÍAZ GONZALEZ, este buscando insolventarse y dejar ilusorio el fallo que se derive del presente procedimiento de intimación.
Estimamos la presente acción en TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COMA CERO OCHO BOLIVARES (Bs. 34.725,08) que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS DOCE COMA SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 86.812,70)2.
Finalmente pedimos, que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
SÍNTESIS DE LAS AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal, se observa que los demandados en el momento de dar contestación a la demanda, sostiene:
“(…) INTROITO:
Ciudadano Juez, de la simple lectura del libelo de demanda se puede apreciar que lo que subyace en el ánimo de la parte demandante, es cobrar, subrepticia e ilícitamente, la cantidad deUSD. 2.970,00, por concepto de unos presuntos honorarios que ni siquiera se tomó la molestia de estimar y determinar mesuradamente.
Resulta simplemente insólito observar como los demandantes, en vez de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; solo se limitaron olímpicamente, a estimar sus honorarios en el equivalente al 30% de la estimación de la demanda que da origen al presente juicio, y dividieron dicha cantidad entre el número de actuaciones que pretenden cobrar, asignándoles a cada una un mismo y único valor, sin discriminación alguna, a razón de 4,50 Petros cada una; lo cual, indefectiblemente, lleva al fracaso su pretensión.
CAPITULO I
DE LOS PUNTOS PREVIOS PARA SER RESULTOS
EN LA SENTENCIA DEFINITIVA:
PUNTO PREVIO 1:
Conviene advertir la situación lesiva desarrollada por este Tribunal en la forma en la que admitió esta demanda de cobro de honorarios, pues en el auto de admisión y boleta de intimación textualmente se me emplaza "a fin de que pague el monto intimado". Asimismo, la boleta, que debería ser de CITACIÓN o EMPLAZAMIENTO, errónea y lesivamente, este Tribunal la denomina "BOLETA DE INTIMACIÓN", e igualmente me intima. Siendo que el monto que se me "INTIMA" y que se pretende cobrar, es de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 2.790,49); cantidad dineraria que en este punto del proceso no es líquida ni exigible, y mucho menos existe acuerdo contractual de pago en moneda distinta al Bolívar.
(…)
Así las cosas, más allá de la inadmisibilidad a la que está condenada esta pretensión de cobro de honorarios, como se determinará en el punto previo subsiguiente; resulta relevante expresar lo gravé de la conducta del Tribunal de "INTIMARME" a realizar el pago, como si se tratará de un juicio ejecutivo, fuera de toda justificación de orden legal, constitucional y jurisprudencial. De todo lo cual, considero pertinente dejar expresa constancia.
PUNTO PREVIO 2:
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR INEXISTENCIA DE ESTIPULACIÓN CONTRACTUAL ESPECIAL DE COBRO EN MONEDA DISTINTA AL BOLÍVAR:
La parte demandante en su libelo de demanda, pretende:
“…La cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), por concepto de honorarios profesionales causados, toda vez fue vencido de manera total tanto en la Primera Instancia (SEGUNDA PIEZA folios 47 al 57), así como en la alzada (SEGUNDA PIEZA folios 83 al 90 vto.), y fuera condenado al pago de costos procesales; o la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COMA CERO OCHO BOLIVARES (Bs. 34.725,) que equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 2.970,49), conforme al cambio oficial establecido mediante las disposiciones y normativas del Banco Central de Venezuela, más lo que resulte por corrección monetaria..." (RESALTADO DEL DEMANDADO).
Determinado, asimismo, en el libelo de demanda, el valor de cada una de las actuaciones que pretende cobrar en la críptomoneda Petro. Así, clara e inequívocamente se puede apreciar que la parte demandante, de manera subrepticia, reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), críptomoneda anclada al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a razón de SESENTA DOLARES (USD. 60,00) por cada Petro; para así establecer su pretensión dineraria en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 2.790,49)…
OMISSIS…
Así las cosas, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, por cuanto en el presente caso, no se evidencia instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera ni en una moneda distinta al Bolívar, máxime cuando es imposible este acuerdo por derivar la demanda de una condenatoria en costas; bajo este fundamento la demanda resulta INADMISIBLE; y así solicito sea declarado.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:
Contradicción genérica:
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados derivados de condenatoria en costas, planteada por los demandantes en su libelo; en consecuencia, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante, lo que hago en los siguientes términos:
Contradicción especifica:
Niego, rechazo y contradigo los hechos y el derecho alegado por el demandante, que a continuación se transcriben:
"...Consta en sendas copias certificadas que acompañamos identificados como “PIEZA PRINCIPAL" y "SEGUNDA PIEZA" del asunto llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO bajo el Expediente N 00576-A-21 (nomenclatura propia de ese de jurisdicción especial agraria), las actuaciones que como profesionales del derecho, realizamos en la defensa e intereses del ciudadano RAUL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, titular de lo cédula de identidad numero V-5.456.798, en la demanda de RESOLUCÓN DE CONTRATO, que interpusiera en su contra el ciudadano DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V-15.138.975, y que fuera ventilada en el referido expediente.
Ahora bien, y toda vez que según se desprende de los fotostatos que consignamos, que el supra identificado DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, resultó vencido de manera total tanto en la Primera Instancia (SEGUNDA PIEZA folios 47 al 57), así como en la alzada (SEGUNDA PIEZA folios 83 al 90 vto.), siendo condenado en costas procesales, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a
Satisfacer los medios para la realización del proceso, los cuales deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.
...(OMISSIS)...
En este estado las cosas, y conforme se puede apreciar el ciudadano DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, estimó la acción en CIENTO SESENTA Y CINCO PETROS (P 165,00), lo que da como resultado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMO CINCUENTA PETROS (P 49,50), que equivalen al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, los que relacionamos y estimamos de la siguiente manera:
ACTUACIÓN UBICACIÓN VALOR
Escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas Folios 121 al 339 PIEZA PRINCIPAL P 4,50
Otorgamiento de poder APUD ACTA Folio 340 PIEZA PRINCIPAL P 4,50
Asistencia y exposición a la UDIENCIA PRELIMINAR Folio 342 al 343 PIEZA PRINCIPAL P 4,50
Asistencia y exposición a la AUDIENCIA CONCILIATORIA Folio 23 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Asistencia y exposición a la AUDIENCIA DE PRUEBA Folio 34 al 37 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Asistencia y exposición a la continuación de la AUDIENCIA DE PRUEBA Folio 38 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Asistencia y exposición al DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO Folios 39 al 40 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Diligencia solicitando copias certificadas Folio 41 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Asistencia y exposición a la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE PRUEBA E INFORME ante el Tribunal Superior Agrario Folio 72 al 74 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Asistencia a la AUDIENCIA ORAL DEL FALLO ante el Tribunal Superior Agrario Folio 75 al 78 SEGUNDA PIEZA P 4,50
Diligencia solicitando copias certificadas Folio 106 SEGUNDA PIEZA P 4,50
TOTAL P 49.50
todo lo anteriormente explanado, y demostrado como está el derecho que nos asiste, es que procedemos a intimar como en efecto así lo hacemos, al ciudadano DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V-15.138.975, a quien a los efectos del Artículo 218 del
Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea emplazado en la siguiente dirección BARRIO FE Y ALEGRIA, CARRERA 13 ENTRE CALLES 4 Y 5, N° 40-81, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa; a los fines de que convenga o en su defecto sea decretado por esta ilustre instancia jurisdiccional, al pago de lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), por concepto de honorarios profesionales causados, toda vez fue vencido de manera total tanto en la Primera Instancia (SEGUNDA PIEZA folios 47 al 57), así como en la alzada (SEGUNDA PIEZA folios 83 al 90 vto.). y fuero condenado al pago de costas procesales; o la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COMA CERO OCHO BOLIVARES (BS. 34.725) que equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 2.970,49), conforme al cambio oficial establecido mediante las disposiciones y normativas del Banco Central de Venezuela, más lo que resulte por corrección monetaria..."
En consecuencia, se niega, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, ut supra transcrito.
Hechos que se afirman y defensa de fonda:
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS:
Ciudadana Jueza, resulta simplemente insólito observar como los demandantes, en vez de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; solo se limitaron, olímpicamente, a estimar sus honorarios en el equivalente al 30% de la estimación de la demanda que da origen al presente juicio, y dividieron dicha cantidad entre el número de actuaciones que pretenden cobrar, asignándoles a cada una un mismo y único valor, sin discriminación alguna, a razón de 4,50 Petros cada una.
OMISSIS…
Nótese la relevancia e importancia que el fallo vinculante transcrito, da al hecho de que la sentencia que condene al pago en este tipo de procedimientos, deba indicar el monto que condena a pagar al demandado, si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores; de allí que resulte determinante que el demandante explane los hechos y elementos de los que deriva la estimación del valor en BOLIVARES, que ha dado a los honorarios que pretende cobrar, para que ello pueda ser sometido al contradictorio, el demandado pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa y el Juez pueda establecer el monto de la condena. Pues en ninguna norma o doctrina se expresa, que se debe indicar como monto de la condena, el estimado, pura y simplemente, por el demandante en su libelo.
Cabe mencionar que el demandante, sin la mínima explicación ni la utilización de los parámetros legales correspondientes, hace una grosera estimación del valor de los honorarios que pretende cobrar, estableciéndolos en la críptomoneda Petro y en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que conste un acuerdo expreso para ello; valor que contradigo. No obstante, mi contradicción y la ilegalidad de estimar y pretender cobrar dichos honorarios en moneda distinta al BOLÍVAR; los términos en que fue hecha dicha estimación hacen imposible su dilucidación en el presente juicio, afectando gravemente el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la labor del (la) juez (a), en caso de vencimiento del demandante, al momento de establecer el monto de la condena, ya que no sería procedente en derecho, simplemente reproducir en el fallo el monto estimado en el libelo: pues dicho monto debe ser objeto del contradictorio.
(…)
Entonces, debían los demandantes, y no lo hicieron, realizar la estimación del valor de sus actuaciones judiciales, en BOLIVARES, explanando claramente en los hechos de su demanda y la estimación del valor en que determina sus honorarios, lo siguiente: La importancia de los servicios prestados; la cuantía del asunto; el éxito obtenido y la importancia del caso; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; su especialidad, experiencia y reputación profesional; la situación económica del demandado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; la posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros; si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; el tiempo requerido en el patrocinio; el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado; cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que le pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios; señalando en cada elemento, con la debida explicación, la estimación en BOLIVARES de lo que pretende le sea pagado.
Y no debió la parte demandante, simplemente hacer una estimación en una críptomoneda y en dólares, sin motivación, sin justificación, sin fundamento, sin explanación suficiente de los hechos y elementos; más que su simple imaginación, de cada actuación para totalizar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 2.790,49); ya que dicho monto, pero en BOLIVARES, y los hechos en que se fundamenta, debe ser sometido al contradictorio en la fase de conocimiento, siendo determinante para el ejercicio de un efectivo derecho a la defensa de la demandada, saber de qué hechas y elementos parte el demandante para hacer dicha estimación, más que, repito, de su simple imaginación.
Tales hechos y elementos, en la estimación del valor de sus honorarios, debieron estar señalados por los accionantes en su libelo, sin que ello pueda ser sustituido por el Juez (a) en la sentencia, ni por los jueces retasadores ante el eventual ejercicio del derecho de retasa….
(…)
Visto lo anterior, siendo que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; cabe preguntarnos: ¿Cómo podrá, entonces, establecerse en la sentencia el monto de la condena en caso de vencer el demandante? ¿Podrá la Jueza en caso de vencimiento del demandante, establecer en la condena, así no más, olímpicamente, la cantidad estimada en el libelo? ¿Puede el demandado ejercer una cabal defensa ante el valor de la estimación hecha, sin que el demandante haya dado cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios citados?
Como corolario de lo anterior, sin duda alguna, que para que el demandado pueda hacer una correcta y adecuada defensa ante la estimación del valor de los honorarios que se pretende cobrar, debió el demandante dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; lo cual igualmente es un requisito indispensable para que el Juez (a) pueda establecer el monto, en BOLÍVARES, de la condena en la sentencia que eventualmente sirva de parámetro a los jueces retasadores. No siendo procedente en derecho, que la Jueza, simplemente, de por reproducido el monto estimado en críptomoneda y en dólares en el libelo.
Evidenciándose así, que la pretensión del demandante no está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; por lo que debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva.
CAPITULO III
DE LA RETASA:
A todo evento, de conformidad con lo establecido en el fallo VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 11-0670, que acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ; y lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en caso de que este Tribunal no declare inadmisible la presente pretensión y declare con lugar el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales, ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA.
OMISSIS…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, ejercida en mi contra por los ciudadanos PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO; en base a la excepción planteada en el capítulo I (punto previo: 2) de este escrito.
SEGUNDO: En caso de negarse el particular anterior, se declare SIN LUGAR la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, ejercida en mi contra por los ciudadanos PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, en virtud de la defensa de fondo ejercida en el capítulo II de este escrito.
TERCERO: A todo evento, en caso de que la demanda no se declara inadmisible, improcedente o sin lugar, y por el contrario, sea declarada con lugar la misma; EJERZO EL DERECHO DE RETASA.
CAPITULO V
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
A todo evento, me opongo a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley, referidos al periculum in mora y fumus bonis iuris,
Ciudadano Juez, el caso es que la pretensión del demandante es una mera expectativa, que aún no se encuentra determinada, siendo que el monto reclamado es una mera estimación. Aunado a ello, es una estimación hecha en Petros y dólares, sin la existencia de de una estipulación contractual especial, como se alega en el punto previo 2 del capítulo I de este escrito, lo que doy aquí por reproducido.
Así, es evidente que, en este proceso, en este punto del mismo, resulta improcedente cualquier medida cautelar en mi contra; siendo especialmente improcedente, por sus características, la medida cautelar de embargo…”
ESCRITO DE CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE ACTORA:
“…Siendo la oportunidad para formular contrarréplica al escrito de oposición formulado por la contraparte, mediante el presente instrumento lo hago de la siguiente manera:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Es así como las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas, estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Dada esta estimación fundada en a partir de la condenatoria en costas al aquí intimado, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
De igual manera, bien se puede apreciar que la monto de los honorarios se encuentran estimados tanto en Petros igual como la contraparte estimó su perdidosa demanda, así como en bolívares, y en dólares de los estados unidos de América, conforme a lo establecido en la Ley del BCV, y bien se encuentra demostrado la legitimación y el derecho que nos asiste para este procedimiento.
Finalmente pido que le presente escrito de contrarréplica sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y la intimación sea declarada con lugar en esta etapa declarativa…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.
1- Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 00576-A-21, correspondientes a la causa por Resolución de Contrato, interpuesto por el ciudadano: DIÓGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, en contra del ciudadano: RAUL ANTONIO PERDOMO, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, insertas a los folios 04 al 109 de la primera pieza.
2- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva (Dispositivo) de cumplimiento de contrato, dictada en fecha 06-07-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante a los folios 390 y 391 de la primera pieza.
3- Copias fotostáticas certificadas de Sentencia definitiva de cumplimiento de contrato, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 27-07-2022. Cursante al folios 398 a los 408 de la primera pieza.
4- Copias fotostáticas certificadas de Sentencia definitiva (Extensivo) de cumplimiento de contrato, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 14-10-2022. Cursante a los folios 434 al 441 de la primera pieza.
Documentales que fueron promovidas por la parte actora como instrumentos fundamentales para el ejercicio de la acción; este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria, por cuanto se trata de documentos públicos, las cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas según los artículos artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente, el demandado DIOGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no presentó escrito de promoción de prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales practicadas en el presente juicio, al respecto el Tribunal observa:
La Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”
Por otra parte, el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 22 establece:
“…Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”
Igualmente, la Ley de Abogados en su artículo 23 establece:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167, en concordancia con el artículo 286 eiusdem establece:
Artículo 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
Una vez analizada la normativa que regula la materia, el Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, alega la parte accionada en el capítulo I Punto Previo 2 Inadmisibilidad de la Pretensión por inexistencia de estipulación contractual especial de cobro en moneda distinta al bolívar, “…Determinado, asimismo, en el libelo de demanda, el valor de cada una de las actuaciones que pretende cobrar en la críptomoneda Petro. Así, clara e inequívocamente se puede apreciar que la parte demandante, de manera subrepticia, reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), críptomoneda anclada al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a razón de SESENTA DOLARES (USD. 60,00) por cada Petro; para así establecer su pretensión dineraria en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 2.790,49)…
En relación a lo anterior, es importante hacer del conocimiento a la parte intimada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01112 de fecha 31-10-2018, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
“Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional”…
En este estado, esta juzgadora hace suyo el criterio establecido por la Sala antes indicada, que por analogía las demandas e intimaciones se pueden hacer válidamente en Petros como una forma de resguardarse ante la permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación vivido en el país, igualmente no puede pretender la accionada que en razón de que los honorarios profesionales se originan por un procedimiento de resolución de contrato, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, signada con el Nº00576-A-21, donde aparece como demandante Diógenes Antonio Díaz González y como parte demandada Raúl Antonio Sivira Perdomo, y que en este no se convino el pago de los mismos en Petro, y en consecuencia el juicio de intimación debe estar indefectiblemente tasado y ligado a los términos en los cuales se estimo aquella causa, no siendo lo correcto, ya que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo y la acción la otorga la ley a los abogados de la parte vencedora, quienes perfectamente pueden estimar sus honorarios en Petro para proteger su crédito. Y así se establece.
En segundo lugar, alega que fue “intimado” y aduce que no debió ser intimado sino citado, siendo además que explana toda “UNA SERIE DE ARGUMENTOS PARA DENUNCIAR QUE NO DEBIO SER INTIMADO SINO CITADO”; dicho argumento no encuentra sustento factico, lógico ni legal en las actuaciones que conforman la presente causa, ni fuera de ella que pudiera -al menos- ser traído tangencialmente al presente fallo, sin lo cual, tan vacío alegato encuadra en las previsiones del ordinal primero del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que tan inútil planteamiento configura una conducta procesal temeraria y de mala fe, en ese sentido, establece el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y PEDIR LA INTIMACIÓN al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Mayúsculas, cursivas, subrayado y negrilla de este tribunal).
Igualmente, la jurisprudencia es pacifica y reiterada en llamar intimado al demandado por honorarios profesionales, y deja claro que con este tipo de demandas se hace una clara intimación al pago de una suma de dinero, así lo ha dicho la sala constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justi-cia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’”
Es por todo ello que este tribunal hace un llamado de atención al representante judicial del intimado, en virtud de que su conducta procesal se enmarca dentro de las previsiones del artículo 170 antes citado, lo mismo se puede concluir para los argumentos de que los montos y conceptos están indeterminados, ya que de una simple lectura del libelo se concluye lo falaz de este argumento, igualmente se puede decir para el alegato de que los intimantes no cumplen con lo estipulado en los artículos 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, allí, en dichas normas, lo que se expresa es que los honorarios deben establecerse siguiendo pautas establecidas, lo que significa que si hay disconformidad con los montos establecidos en la demanda de intimación, esto finalmente se resuelve en la retasa, y no como lo quiere hacer ver el representante legal del demandado, en el sentido de que el libelo incumple con los parámetros de dichos artículos y según su criterio la demanda es inadmisible y el tribunal cometió una tropelía al admitirla en esos términos, todo lo cual como hemos dicho encuadra dentro de la previsiones del artículo 170 antes citado y constituyéndose en una actuación procesal temeraria y de mala fe. Y así se declara.
En cuanto a la oposición del intimado, que afirma que los montos son exagerados, es importante recordarle al accionado que ello es materia de la fase de retasa y es en esa etapa del proceso que se va a debatir. Y así se establece.
Por otra parte, este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, que una vez que el intimado se acoge al derecho de retasa, es allí donde se va a hacer una revisión de los montos que serán ajustados a derecho, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios vigente, con la observación por parte de este tribunal que los mismos no pueden sobrepasar el 30% del monto de la demanda que origino el juicio por el cual se están reclamando los honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que tal disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados estatuye una excepción que otorga al abogado la acción personal y directa contra el obligado, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el caso que nos ocupa, los abogados PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS y MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.162 y 195.539 correlativamente, tal como lo señala la Ley de Abogados tiene el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales a su cliente por las actuaciones judiciales practicadas, insertas en la causa tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, signada con el Nº00576-A-21, donde aparece como demandante Diogenes Antonio Díaz González y como parte demandada Raúl Antonio Sivira Perdomo, en el Juicio Resolución de Contrato, actuaciones señaladas por la parte actora en el escrito de intimación, en virtud de lo cual este Tribunal declara que los intimantes tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado en el referido expediente contra su cliente para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, estimados en el libelo.
En referencia, a la solicitud por los intimantes sobre la corrección monetaria sobre el monto condenado en honorarios judiciales; y en virtud que el demandado se acogió al ejercicio del derecho de retasa, la referida corrección mediante experticia complementaria del fallo será resuelta en la segunda fase de acuerdo al procedimiento establecido.
Ahora bien, el intimado cuando efectuó su oposición e impugnación (escrito de contestación) se acogió al ejercicio del derecho de retasa, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, en aplicación de la Sentencia Vinculante Nº 1217 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, Exp. N° 11-0670, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se procederá en la forma prevista en la Ley de Abogados para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la respectiva decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (fase I), intentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS Y MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en contra del ciudadano: DIOGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la corrección monetaria solicitada por los demandantes, mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de que la misma será resuelta en la segunda fase de acuerdo al procedimiento establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-11-2003, reiterada el 18-08-2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días de julio del año dos mil veintitrés (12-07-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y público, siendo las 01:00 p.m. Conste.
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