REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02215-C-23.
DEMANDANTES:






RAFAEL RAMON VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.296 y DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.131.618, en su carácter de apoderada de la ciudadana: MARIA BETANIA VELA CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.345, según Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03-04-2019, inserto bajo el Nº 28, tomo 3, folio 361, protocolo de transcripción del año 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE RAFAEL VELA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JAKELIN URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.655 y 108.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE MARIA VELA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655.
DEMANDADA:
SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.112.
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 6º, 7º, 8º y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-02-2023,cuando los ciudadanos: RAFAEL RAMON VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.296, de este domicilio, y DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.131.618, de este domicilio, en su carácter de apoderada de la ciudadana: MARIA BETANIA VELA CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.345, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03-04-2019, inserto bajo el Nº 28, tomo 3, folio 361, protocolo de transcripción del año 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: JAKELIN URQUIOLA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.321;mediante escrito, se dirigen al Tribunal mediante escrito e interponen pretensión por concepto de PETICIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana: SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115, domiciliada en la Comunidad IV, Urbanización José Antonio Páez, Avenida 1, Sector 6, casa Nº 16 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Se le dio entrada a la presente pretensión en fecha 09-02-2023, quedando signado bajo el Nº 02215-C-23 (Folio 34 de la primera pieza de la causa principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 14-02-2023 (Folio35 de la primera pieza de la causa principal), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada ciudadana: Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, al fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en auto la citación ordenada, a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de citación.
En fecha 06-03-2023, se dejo constancia mediante auto que se realizo la certificación de las copias para armar la compulsa, agregándose la misma a la boleta de citación de la demandada y se hizo entrega a la alguacil a los fines de la práctica de la misma. (Folio 36 de la primera pieza de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 06-03-2023, el abogado Dervis Faudito consigno sustitución de poder debidamente protocolizado, otorgado a la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz por la ciudadana María Betania Vela Castro, en la persona del referido abogado diligenciante. Se agregó (Folio 37 al 41 de la primera pieza de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 06-03-2023, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación de la demandada ciudadana Sorangel Colmenarez debidamente la cual fue cumplida. Se agregó (Folio 42 y 43 de la primera pieza de la causa principal).
En diligencia de fecha 07-03-2023, presentada por la ciudadana Sorangel Colmenarez, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por el abogado Eduardo Arocha, mediante la cual solicito copias certificadas del folio 04 al 33 del presente expediente. Seguidamente mediante auto de fecha 10-03-2023, se acordó lo solicitado, y en acta de fecha 13-03-2023, se dejó constancia que se hizo entrega de las referidas copias certificadas. (Folios44al 46 de la primera pieza de la causa principal).
En fecha 28-03-2023, la parte accionada ciudadana Sorangel Colmenarez, debidamente asistida por el abogado Eduardo Arocha, presentó escrito de cuestiones previas; constantes de 14 folios y 10 anexos. En esa misma fecha mediante auto, se ordeno cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza, que contendrá su propia foliatura. (Folios 47 al 378 de la primera pieza de la causa principal).
Se recibió diligencia de fecha 29-03-2023(Folio 02 de la segunda pieza de la causa principal), presentada por el apoderado judicial de la codemandante María Vela; abogado Dervis Faudito, en la cual solicitó se tenga como extemporáneo por anticipado el escrito de cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2023 (Folio 03 de la segunda pieza de la causa principal), presentada por el codemandante ciudadano: Rafael Vela, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito, por el cual otorgó poder apud acta a la abogada: Jakelin Urquiola y al referido abogado asistente.
Se dicto auto de fecha 04-04-2023, mediante el cual se declaró improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la codemandante María Vela, en relación a declarar extemporáneo por anticipado el escrito de las cuestiones previas opuestas. (Folio 04 de la segunda piezade la causa principal).
La parte accionada Sorangel Colmenarez, debidamente asistida por el abogado Eduardo Arocha, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 10-04-2023, constante de 13 folios utilizados y un anexo. (Folios 06 al 49de la segunda pieza de la causa principal).
Riela a los folios 50 al 53de la segunda pieza de la causa principal, sentencia interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 13-04-2023, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 13-04-2023, el profesional del Derecho ciudadano: Dervis Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas. Se agrego. (Folios 54 al 68 de la segunda pieza de la causa principal).
Corre inserto a los folios 69 al 71 de la segunda pieza de la causa principal, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado por la demandada Sorangel Colmenarez asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Eduardo Arocha. Se agrego.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2023, la demandada Sorangel Colmenarez asistida por el Abogado Eduardo Arocha, impugno la decisión dicta por esta Instancia en fecha 13-04-2023 y solicito la regulación de competencia. (Folio 72 de la segunda pieza de la causa principal).
La profesional del Derecho ciudadana Jakelin Urquiola, en su condición de apoderada Judicial del codemandante Rafael Vela, mediante diligencia de fecha 18-04-2023, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 47 al 60 de la primera pieza y 06 al 18, 69 al 72 de la segunda pieza de la causa principal. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 20-04-2023. (Folios 73 y 78 de la segunda pieza de la causa principal).
Mediante auto se acordó aperturar una incidencia probatoria en virtud del fraude procesal alegado por la parte accionada, ordenándose la notificación del fiscal segundo con competencia en materia civil, contra la corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, de igual forma se hizo hincapié en que la incidencia se tramitara por cuaderno separado y una vez conformado éste comenzarán a transcurrir los lapsos de la incidencia. Asimismo, se le advirtió a las partes que una vez resuelta la incidencia, este tribunal fijará lo conducente respecto a la causa principal. Se libro boleta. (Folio 74 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 20-04-2023, se recibió diligencia suscrita por el profesional del Derecho Dervis Faudito Rodríguez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia fotostática certificada del folio 74 del presente expediente de la causa principal. Se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 21-04-2023, seguidamente en acta de fecha 01-06-2023 consta la certificación y entrega de las mismas al abogado solicitante. (Folios 75, 79 y 94 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió escrito de fecha 20-04-2023, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Dervis Faudito, mediante el cual contesto la solicitud de fraude procesal interpuesto por la demandada. Se agregó. (Folios 76 y 77 de la segunda pieza de la causa principal).
Se dicto auto en fecha 24-04-2023, mediante el cual se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que se pronunciara sobre la regulación de competencia, una vez que la parte interesada consignara los fotostatos respectivos. (Folio 80 de la segunda pieza de la causa principal).
Mediante auto de fecha 02-05-2023, se admitieron las pruebas documentales promovida por la parte demandada, en virtud de la incidencia de cuestiones previas opuestas, en relación a los ordinales 6, 7, 8 y 11.(Folio 81 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 03-05-2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Dervis Faudito, en virtud de la incidencia de cuestiones previas opuestas, en relación a los ordinales 6, 7, 8 y 11. Se agregó. Por auto de esta misma fecha se admitieron las referidas pruebas. Se libro oficio Nº 55-23, dirigido a la Oficina del Registro Civil dl Municipio Guanare estado Portuguesa. (Folios 82 y 83 de la segunda pieza de la causa principal).
Riela al folio 84 de la segunda pieza de la causa principal, auto de fecha 04-05-20213, mediante el cual se dejó constancia que una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe promovida por la parte actora, este tribunal fijara lapso para sentencia sobre las cuestiones previas opuesta por la parte accionada, en relación a los ordinales 6, 7, 8 y 11.
Corre al folio 85 de la segunda pieza de la causa principal, acuse de recibo de oficio Nº 55-23, dirigido al Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Se agrego.
Se dictó auto en fecha 16-05-2023, mediante el cual se certificaron las copias requeridas en auto de fecha 24-04-2023, y ordenando remitirlas al Tribunal de Alzada con oficio N° 62-23, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de competencia. (Folio 86 de la segunda pieza de la causa principal).
Mediante auto de fecha 17-05-2023, se dejó constancia que realizo la certificación de las copias para la compulsa, agregándose las mismas a la boleta de notificación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en virtud del fraude procesal interpuesto por la parte accionada, y se hizo entrega a la alguacil del tribunal, a las fines que este practique la referida notificación. Consta en autos resulta de notificación, la cual fue debidamente cumplida (Folios 87, 89 y 90 de la segunda pieza de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 23-05-2023, la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, asistida por el Profesional del Derecho Eduardo José Arocha Colmenarez, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 50 al 68 y del 76 al 87 de la segunda pieza de la causa principal; las misma fueron acordadas en auto de fecha 25-05-2023, consta en acta la entrega de las mismas. (Folios 88 y 93 de la segunda pieza de la causa principal).
Costa al folio 91 de la segunda pieza de la causa principal, auto de fecha 23-05-2023, mediante el cual se aperturó el cuaderno separado de fraude procesal.
La secretaria del Tribunal, mediante acta dejó constancia que se hizo la certificación y la entrega de las copias fotostáticas acordadas mediante auto de fecha 20-04-2023 al apoderado judicial de la parte actora abogado Dervis Faudito. (Folio 92 de la segunda pieza de la causa principal).
La demandada Sorangel Colmenarez en fecha 09-06-2023, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Eduardo Arocha, mediante diligencia confirió poder apud acta al referido abogado asistente. (Folio 95 de la segunda pieza de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 19-06-2023, mediante el cual se dio entrada con la misma nomenclatura a las copias fotostáticas certificadas de recurso de regulación de competencia, recibidas del Tribunal de Alzada, asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de regulación de competencia.(Folio 96 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 07-07-2023, se recibió resultas de prueba de informe promovida por la parte actora, proveniente de la Oficina del Registro Civil de Guanare estado Portuguesa. Se agregó. (Folios 97 al 109 de la segunda pieza de la causa principal).
Riela a los folios 110 al 112 de la segunda pieza de la causa principal, oficio de fecha 10-07-2023, proveniente de la Oficina del Registro Civil de Guanare estado Portuguesa, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte actora. Se agregó.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Dervis Faudito Rodríguez, mediante diligencia de fecha 11-07-2023, solicitó 3 juegos de copias fotostáticas certificadas de los folios 97 al 112. Mediante auto de fecha 12-07-2023, se acordó lo solicitado. (Folio 113 y 114 de la segunda pieza de la causa principal).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestiones previas previstas en los ordinales6°, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a:1)El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en articulo 78; 2) La existencia de una condición o plazo pendientes; 3) La existencia de una cuestión prejudicial que resolverse en un proceso distinto; y 4) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas, lo siguiente:

Omissis…
2.- LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SESTO (6°), DEL ARTÍCULO 346 EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL;

En la pretendida demanda por petición de herencia los demandantes mencionan en negrillas y subrayado que:

Cito (...)
"Los bienes objeto del litigio son bienes propios del de cujus y por ende no forman parte de su pretendida comunidad concubinaria, ya que estos fueron adquiridos en el caso de la vivienda (5 de agosto de 1992) veinticuatro (24) años antes de la unión concubinaria y el vehículo (7 de octubre de 2011) cinco (5) años antes de la unión concubinaria que según la demandada inicio en mayo del 2016 y mucho menos la existencia de documento alguno que acredite su propiedad."

De lo antes planteado recalco: "y mucho menos la existencia de documento alguno que acredite su propiedad." Es de evidenciar que al momento de interponer su escrito de demanda los que hoy pretenden desconocer mis derechos, no acompañan consigo los documentos que fundamenten su pretensión, alegan los demandantes en su demanda de petición de herencia que es un "bien propio" que pertenecía a su padre según ellos porque fueron adquiridos el 5 de agosto de 1992 (CASA), y 7 de octubre de 2011 (CARRO) (ambos estando en matrimonio con Castro Días Daisy Josefina y quien hoy actúa en representación de su hija Vela Castro María Betania es decir, del (patrimonio conyugal) de lo anteriormente dicho quiero traer a colación, que los que hoy me demandan presentan documento autenticado de partición de bienes del 18 de marzo del año 2016 y que protocolizan y registran el 20 de octubre del años 2020, donde mencionan los bienes descritos en la presente demanda expresando los siguiente: un vehículo y una vivienda, documento que anexan como prueba marcada con la letra "F" en su escrito de demanda, mientras yo mantenía una relación con el De cujus JESUS RAMON VELA BURGO (su padre) formalmente desde el año 2013, es de resaltarle ciudadana Juez que mi pareja en unión estable de hecho, ya estaba divorciado para el año 2012, hechos que recalco y planteo en mi demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO el cual se encuentra por AMPARO CONSTITUCIONAL en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por mi persona; Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, como se evidencia en anexo marcado con la letra "A" de copia certificada del Expediente Nro. AA50-T-2022-000362, donde hago énfasis que inicie una relación estable bajo el mismo techo socorriéndonos juntos y en armonía como un verdadero matrimonio desde el año 2013. Además quiero hacer de su conocimiento que dicha partición se protocoliza y se registra por ante el registro público inmobiliario en el año 2020, días después del fallecimiento de mi hoy difuntos concubino JESUS RAMON VELA BURGOS, que claramente se ha demostrado estaba con mi persona viviendo en concubinato, lo que demuestra que la propiedad pasa a nuestro patrimonio conyugal, y por cuanto no existe documento alguno de capitulaciones separadas, o que se dejara asentado por escrito que todo lo que ingresara dentro de nuestra unión concubinaria o unión estable de hecho no debía formar parte de nuestro patrimonio conyugal, es lo que hace se confirme que nunca fueron bienes propios por cuanto pasan de un patrimonio conyugal a otro patrimonio conyugal, al momento de interponer la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO donde probé con imágenes fotostáticas familiares, documentos de concubinato y residencia de consejos comunales queda claro y demostrables mis derechos.

(…)

Así las cosas, es de observar que el patrimonio de cada cónyuge está formado p o por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero sino consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante este por donación, herencia o legado. ESTOS PERTENECEN DE POR MITAD LOS ESPOSOS EN EL CONCEPTO DE BINES CONYUGALES. Y. Por cuanto no consta, ni se demuestra en el expediente bajo ningún documento, su adquisición durante este por donación, herencia o legado ni antes, ni durante su ex matrimonio, ni después del divorcio en el año 2012, sino que fue partido dicho patrimonio conyugal en el año 2016, posteriormente registrado y protocolizado en el año 2020, cuando Jesús Vela Burgos era mi cónyuge legal y reconocido por lo que se evidencia NO ES BIEN PROPIO, en virtud de que pasan de un patrimonio conyugal a otro patrimonio conyugal, ya que no hay documento alguno como las capitulaciones para no permitir que no forme parte de nuestro patrimonio conyugal…

(…)

Mal pudiera los demandantes de autos, RAFAEL RAMON VELA CASTRO Y DAISY JOSEFINA CASTRO DIAS (MADRE), EN REPRESENTACION DE SU HIJA MARIA BETANIA VELA CASTRO, interponer una acción que deriva de un derecho legitimo que debe ser demostrado mediante un documento y en dicha demanda no anexe esencia de lo que se plantea para pretender reclamar un derecho y despojarme de mis derechos al excluirme incluso en el acto administrativo emitido por el SENIAT usando pruebas alteradas como lo es el Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare, haciendo ver que mi Abogado y a su vez mi hijo, diligencio tal acción fraudulenta, siendo ellos los accionantes con premeditación y alevosía al usar la firma como abogado en su mal proceder conjuntamente con la funcionaria del Registro Civil del Municipio Guanare ya destituida de sus funciones, por alterar documento público e ir en contra de las buenas costumbres, para solicitar la Petición de Herencia y conseguir los que hoy me demandan con tal acción pretender despojarme de mis derechos como concubina. Ciudadana Juez, si alguna duda le queda de los fundamentos antes expuestos, es por lo que consigno la prueba que, por cuestiones de rectificación de partida legalmente establecida ante el respectivo Registro Civil y el cual cuyo EXPEDIENTE PRINCIPAL DESAPARECIERON DEL REGISTRO CIVIL Y TUVE QUE DESMOSTRAR CON NUEVAS PRUEBAS TODO, PARA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO EXPEDIENTE BAJO LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA QUE REALICE. Siendo esta el ACTA CERTIFICADA, DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO NRO. 247, FOLIO 247, TOMO 1 DEL AÑO 2016, emanada de la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa según Resolución 037/2023. Y expedida el 20 de marzo de 2023. El cual consigo en anexo marcada con la letra "J", nótese en renglón interno del acta referida en su letra (D) en Manifestación Expresa "LOS DECLARANTES MANIFIESTAN QUE TIENEN UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO APROXIMADAMENTE DESDE EL 2013". Así las cosas es de recordar que aunque el acta se suscribió en el año 2016, debe reconocerse el tiempo de su permanencia, por cuanto no hacerlo, no se habría cumplido con el requisito para el levantamiento de dicha acta, en consecuencia debe entenderse que es desde el año 2013 NUESTRA UNION, Y EL CUAL DEBE RECONOCERSE EN VIRTUD DE LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 77 DE LA CONSTITUCION, DICTADA COMO JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y QUE TRATA PERFECTAMENTE EL TEMA DE MATRIMINIO CONYUGAL.

En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434, establece:

…Articulo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

De la norma planteada se evidencia que en el libelo no se demuestra documento privado o público alguno que demuestre que los bienes mencionados como casa y vehículo sean "propios", ni se mencionan el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Ya que una cosa es que mencionen, como lo hicieron, que durante mi unión no hay documento que acredite la propiedad de los bienes, al referirse textualmente: "Los bienes objeto del litigio son bienes propios del Decujus y por ende no forman parte de su pretendida comunidad concubinaria, en virtud de que estos fueron adquiridos en el caso de la vivienda (5 de agosto de 1992) veinticuatro (24) años antes de la unión concubinaria y el vehículo (7 de octubre de 2011) cinco (5) años antes de la unión concubinaria que según la demandada inicio en mayo del 2016 y mucho menos la existencia de documento alguno que acredite su propiedad."

Y otra, que cumplan con el deber establecido de la ley, es decir, que no tuvo conocimiento de ellos.

Al hacer diferencia entre LA NEGATIVA "mucho menos la existencia de documento alguno que acredite su propiedad." Dando por acertado que no existe algún documento, con la de NO TUVO CONOCIEMIENTO DE ELLOS, mención que impone la Ley en su artículo 434 del C.P.C. al establecer qué;

434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Evidenciamos, que no hay afirmación alguna de negativa de la existencia de algo, por lo que mal pudiéramos decir, Por ejemplo; no existe concubinato alguno entre una persona "A" con una persona "B", a que; no sabemos si existe entre ellos algo formalmente en un registro que los acredite como tal. LA AFIRMACION SEA NEGATIVA O POSITIVA ES LA ESECENCIA DE LA DIFERENCIA, DEL NO SABER. Además, quiero dar a entender a este tribunal que no existe, ni existió un bien propio, es un documento producto de su imaginación e inexistente porque no hay documento alguno que lo sustente, donde los que me demandan pretendieron simular al registrar en el año 2020 la partición de bienes que hicieron en el año 2016. (Tal como prueban los demandantes de autos en su prueba anexa marcada con la letra "F") Es decir, 4 años después de su divorcio según sentencia del año 2012 (pruebas que anexan las demandantes marcada con letra "E"), evidenciando que, cuyo registro se hizo días después del fallecimiento de mi cónyuge, cuando ya teníamos más de 7 años juntos, repito desde el año 2013 (alegatos de mi demanda de Merodeclarativa de Concubinato el cual se encuentra en la Sala Constitucional por AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por mi persona; Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, como se evidencia en anexo marcado con la letra "A" de copia certificada del Expediente Nro. AA50-T-2022-000362). Y Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, Certificada por el Registro Municipal de Guanare al que interpongo como medio probatorio con la letra "J", QUE DEMUESTRA EN EL REGLON DE la letra (D) DEL MISMO ACTA. Y, en su amañado comportar por parte de los que hoy me demandan, desaparecer y ocultar los bienes de mi patrimonio conyugal con mi cónyuge, su padre, y ex esposo, y defraudar la sociedad conyugal que manteníamos Jesús Ramón Vela Burgos y mi persona Sorangel Josefina Colmenarez Guevara. Por cuanto no cumplieron con el requisito establecido en el articulo 340 Ord 6 que conllevo a invocar la cuestión previa establecida en el Ordinal Séptimo (6"), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito; sea declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal séptimo (6°), del articulo 346 el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil.

3.- LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SÉPTIMO (7), DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.

…OMISSIS…

Ahora bien, como se mencionó en la cuestión previa anterior con el numeral 1º, hay una ACCION DE AMPARO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL, producto de un AMPARO CONSTITUCIOANAL interpuesto por mi persona contra la sentencia que conoció de fondo la Acción Mero Declarativa de Concubinato y partición de bienes, existiendo en la demanda inepta acumulación de pretensiones, ante el Juzgado del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estad Portuguesa, cuyos demandados son Vela Castro Rafael Ramón y Castro Dias Daisy Josefina, en su condición de apoderada de Vela Castro María Betania, plenamente identificados en los autos (los demandantes). Y, que dicha decisión está A LA ESPERA DE LA SALA CONSTITUCIONAL bajo Expediente Nro. AA50-T-2022 000362. Y, el cual está conociendo. Es por ello que a mi entender trae una condición o plazo pendiente a la pretendida demanda de petición de herencia por cuanto hasta que no se decida tal acción, mal pudiera este juzgado sentenciar de fondo la pretendida demanda de petición de herencia, sin saber si quiera, si mis derechos serán resguardado por la honorable Sala Constitucional en su potestad extraordinaria de conocer de fondo inclusive, cuando se ve amenazado un derecho constitucional del cual ya han sentenciado de forma vinculante para los demás tribunales del país, bajo su interpretación del artículo 77 de la Constitución, en cuanto al Concubinato y los derechos que de él se producen, incluyendo los bienes patrimoniales, además del derecho al debido proceso, resguardo a la uniformidad de la Jurisprudencia vinculante. Y, por cuanto guarda relación la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, con todo lo relacionado a los hechos plasmados "(despojarme de mis derechos hereditarios como concubina, incluso como lo establece su demanda indirectamente al tratarme de usurpadora, invasora y ladrona, en su copia de enfoques conceptuales queriendo dar cátedra a quien Juzga para desvirtuar los hechos reales que quedan más que demostrado en las pruebas que aporto y los que los demandantes aportan en la demanda de Petición de Herencia. En consecuencia, debe en resguardo al debido proceso este respetado juzgado, conforme a derecho declarar con lugar la presente cuestión previa de la condición o plazo pendiente invocado y evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

4. LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL OCTAVO (8°), DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.

(…)

Por lo anteriormente expuesto debo señalar y recalcar que, los demandantes Vela Castro Rafael Ramón y Castro Días Daisy Josefina en representación de su hija Vela Castro María Betania, y como en su propia persona, han incurrido en una serie de acciones con predeterminación y alevosía en contra de mi persona cometiendo incluso "presuntos" DELITOS y bajo los cuales se encuentran denunciados, según los procesos penales; acta de imputación formal del día 18 de mayo del año 2022, Expediente: MP: 21121-2021 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se le precalifico el hecho en el que la imputada CASTRO DÍAS DAISY JOSEFINA anteriormente identificada quien actúa en representación de su hija VELA CASTRO MARIA BETANIA en esta demanda de Petición de Herencia, esta "presuntamente" incursa como autora del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 Numerales 3 y 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y de acuerdo a las resultas del contenido de la investigación del mencionado expediente, como demuestro en anexo de copia simple de imputación formal antes mencionada marcada con la letra "E". Y, acusación fiscal Nro 18-1C-DDC-F2-125-2022, correspondiente a la investigación penal causa N° asunto principal N° MP: 21121-2021, de fecha 02 de septiembre del año 2022, por el fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg., Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz el cual anexo en copia simple con la letra "F" y solicito a este Juzgado oficie a la Fiscalía segunda del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que presente informe y estado en el que se encuentra el Expediente: MP: 21121- 2021. Dicho lo anterior quedó demostrado en audiencia preliminar que en su oportunidad se presentó en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en mi calidad de VICTIMA, que la IMPUTADA DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAS y quien hoy me demanda en nombre de su hija VELA CASTRO MARIA BETANIA plenamente identificadas en autos, según expediente Nro. 3C-12.845-22. Y. que a la presente fecha se encuentra en FASE DE JUICIO según Expediente Nro. 1J-1492-22, en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nro. 1, sede Guanare, del cual solicito a este Tribunal oficie a Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Juicio Nro. 1, sede Guanare y al Tribunal de Primera instancia en Función de Control Nro. 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar el préstamo de los Expedientes; Nro. 3C-12.845-22 y Nro. 1J-1492. 22, solicite a su vez, informe de ambos Juzgados, en qué estado se encuentran las causas, para así, lograr demostrar, evidenciar y convencer a quien aquí juzga, la participación de los hechos y delito imputado a la Ciudadana, DAISY JOSEFINA CASTRO DIAS. Y, de la cual agrego como medio probatorio Boletas de Citación de los mencionados procesos remitidas a mi persona según expediente Nro. 3C. 12.845-22, en fecha 14 de septiembre de 2022, y a mi abogado representante legal, en caso del expediente Nro. Nro. 1J-1492-22, en fecha 09 de diciembre de 2022. Según anexos marcados con letra "G" y "H".

Aunado a lo antes mencionado, de las actas que se desprenden de la Fiscalía Segunda a nivel estadal en materia de delitos contra la corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales del Ministerio Publico en la Ciudad de Guanare, los cuales se pueden ver en Expediente MP:28512-2021, el Registro de Defunción que aportan los demandantes, se encuentra en averiguación por delito de corrupción, por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ya que alteraron y usaron el mismo en distintos procesos administrativos y judiciales para desconocer mis derechos, además de que fue emitida sin previo procedimiento legal establecido por la jurisprudencia patria en cuanto rectificación de partidas, en virtud de haberse incorporado 2 nombres, 2 apellidos, 2 cedulas con la misma firma de mi abogado y representante Eduardo Arocha, haciendo creer ver y simular que mi Abogado e hijo Eduardo José Arocha Colmenarez acepto tal forjamiento o intento tal acto fraudulento, es de resaltar que mi abogado nunca dio su consentimiento, en virtud de que existiendo previamente un Registro de Defunción Certificada por el Registro Civil del Municipio Guanare que ya se había diligenciado formalmente cumpliendo con los requisitos establecidos de Ley donde no contenía esta información que agregaron simulándola ser única y usándola en mi contra, lo cual pruebo con copias simples algunas y certificadas otras, otorgadas por el Fiscal Superior de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado; Francisco Alexander Pulido Rangel, y que fue recibida formalmente por mi persona Sorangel Josefina Colmenarez Guevara en fecha 16 de marzo de 2023 a las 2;17 pm marcada con la letra "I".

Al mencionar y demostrar los antes planteado y vistos que los demandante de autos se encuentran "presuntamente" involucrados en los delitos mencionados, dentro del cual se encuentra "presunto" forjamiento de documentos público, uso de acta de Registro de Defunción forjada Y, como si fuera p poco. incluyendo como prueba EN ESTA DEMADA DE PETICION DE HERENCIA BURLANDOSE DEL SISTEMA DE JUSTICIA Y DE QUIEN JUZGA PARA LLEVARLO A SENTENCIAR A SU FAVOR con acta de Registro de Defunción FORJADA configurándose claramente "presuntamente" el delito de FRAUDE PROCESAL Y, la cual están bajo averiguación por parte de la Fiscalía Segunda a nivel estadal en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales del Ministerio Publico en la Ciudad de Guanare, según expediente Nro. Expediente MP: 28512-2021. Y, del cual solcito a este honorable tribunal se oficie a la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico con competencia en materia de delitos contra la corrupción, blanqueo y mercadeo de capitales del Estado Portuguesa; Prueba de informe preguntando particulares concretos; 1.) Si existe denuncia, 2.) Sobre que versa la denuncia, 3.) Diligencia sobre la investigación, 4.) Estado en el que se encuentra la investigación. Y, evidencie (presunto y posible fraude procesal) del engaño a la administración pública y poder judicial en su afán de despojarme de mis derechos como concubina, producido por todo el odio que me tienen por la decisión de su padre de querer instalar una relación formal con mi persona. Y donde quedara demostrado el presunto forjamiento de documento público de Acta de Registro de defunción Nro. 716, de fecha 07/10/2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, el cual anexo en copia certificada, marcado con la letra "C". Y, demostrando así, que el acta de Registro de Defunción que los demandantes anexan como medio prueba es el "presunto alterado, forjado y se ha usado de manera fraudulenta como medio de pruebas, siendo esta irrefutables y contundentes al demostrar en este proceso lo anteriormente plasmado, que conllevan a otro acto fraudulento en el cual se evidencia en el Expediente Solicitud Nro. 01317-20 de Declaración de únicos y universales herederos que hiciese mi persona Sorangel Josefina Colmenarez en fecha en fecha 20/10/2020 y el cual se dio entrada en fecha 21/10/2020 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde hicieron oposición en fecha 25/01/2021 con documentos como; Forma DS 99032 Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones y certificado de solvencia de sucesión y donaciones, expedida por el SENIAT donde el requisito primordial es entregar el Acta de Registro de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare, quedando evidenciado allí la vulneración de mis derecho como cónyuge al excluirme de dicha sucesión, Expediente que anexo en copia certificada con la letra "D". Todo esto hace que, hasta que no sean resueltos por cuanto pudiera haber imputación del delito de forjamiento de documento públicos y otros posibles delitos más, que serán objeto de discusión, y que una vez imputado por parte de la Fiscalía deberán, no solo enfrentar los cargos por los delitos mencionado y los que se encuentran en los expedientes acusados. Si no, que enfrentaran demandas por daños y perjuicios de herederos indignos, entre otras acciones judiciales más que procederemos en virtud de las pruebas e investigaciones sub siguientes, de tal manera que no tendría sentido esta demanda si se llegara a materializar la imputación y culpabilidad de estos, por ello debe quien juzga, declarar con lugar la cuestión previa planteada y conforme a derecho en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

5. LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORD.11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
(…)

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(…)

Así las cosas, los demandantes; RAFAEL RAMON VELA CASTRO Y DAISY JOSEFINA CASTRO DIAS (MADRE), EN REPRESENTACION DE SU HIJA MARIA BETANIA VELA CASTRO, hacen uso como prueba, ante esta demanda de petición de herencia un documento público forjada y alterado como lo es la acta de defunción Nro. 716, de fecha 07/10/2020, emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare, donde "presuntamente" los demandante han agregado a la original y por cuanto no los contenía; nombres, apellidos, y cedulas, violando así, el debido proceso de rectificación de acta de defunción por vía jurisdiccional, en virtud de que altera el fondo del acta. Y, cometiendo los "presuntos delitos de forjamiento de documento público y FRAUDE PROCESAL EVIDENTE, al querer engañar a este honorable tribunal, con documentos públicos alterados y lejos de la realidad del contenido del acta original, llevando a este Juzgado a admitir la demanda de petición de herencia y posiblemente sentenciar bajo prueba falsa. Y, el cual anexo en copia certificada, marcado con la letra "C", demostrando así, que el acta de defunción de mi amado cónyuge Jesús Ramón Vela Burgos que los demandantes anexan como medio prueba con letra "B", es el documento público ALTERADO FORJADO y FRUDULENTO. La cual se encuentra en averiguación por la Fiscalía Segunda a nivel estadal en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales del Ministerio Publico en la Ciudad de Guanare y los cuales se pueden ver en Expediente MP:28512-2021, y pruebo con anexo marcado con letra "I" en las cuestión previa de prejudicialidad, y Expediente: MP: 21121-2021 de la fiscalía segunda del ministerio público con competencia en materia de delitos comunes de la circunscripción judicial del estado portuguesa.

(…)
En efecto, la tuición judicial de la Constitución permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público. Y, por cuanto el pretender probar en esta demanda de petición de herencia un documento público forjado y alterado como lo es el acta de Registro de Defunción Nro. 716, de fecha 07/10/2020, emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare, donde "presuntamente los demandantes han agregado a original y por cuanto no los contenía; nombres, apellidos, y cedulas, violando así, el debido proceso de rectificación de acta por vía jurisdiccional, en virtud de que altera el fondo del acta, resulta absolutamente contrario al orden público, y a las buenas costumbres, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas pido que sea declarada con lugar la cuestión previa establecida en el Ord.11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

De igual forma el profesional del Derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas formuladas por la parte accionada, en los siguientes términos:

DE LA SUBSANACION A LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto permitome realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece clara e inteligible los documentos que deben ser anexados al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
Establecido lo anterior, es menester recordar a la parte demandada que el objeto de esta acción no está dirigido a demostrar la propiedad de bienes por cuanto la misma ya está plenamente probada y aceptada expresamente por ellos.
Ahora bien el instrumento fundamental de la acción va a depender de la naturaleza jurídica de cada acción y en el caso de marras la acción está dirigida a colocar en posesión de los demandantes los bienes propios dejados por el de cujus quien era su único propietario, es decir, que el instrumento fundamental de la acción para este tipo de demandas lo constituye única y exclusivamente la planilla de liquidación Sucesoral que ciertamente se acompañó al escrito libelar, así como del documento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, donde se indican con claridad y precisión los datos del vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL, COLOR: PLATA, AÑO: 2004, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: IAJ73W, SERIAL CARROCERIA: 8XAJ122GO49511962; según certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122GO49511962-2-1, de fecha 7 de octubre de 2.011, y de la Vivienda y terreno ubicada en La Comunidad IV, Urb. José Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa No 16, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue adquirida por la madre de mis representados ciudadana Castro Díaz Daisy Josefina, supra según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa de fecha 5 de agosto de 1992, quedando registrado en el Protocolo 1, Tomo II, 3er Trimestre de 1.992, bajo el N° 47, folios 1 al 2, de modo que, mal podría decirse que no se cumplió con lo establecido en el articulo 340 ordinal 6°, pues si, se acompañó el instrumento fundamental de la acción, esto, es documento público administrativo que no ha sido desconocido por la demandada y que es el único documento que acredita la legitimatio ad causam, ya que no se discute la propiedad del bienes hereditarios en cuyo caso si se constituiría en instrumento fundamental de la acción el documento de vehículo y vivienda que, como se insiste, no es el objeto de litigio con el agravante que los mismos (originales se encuentran en su poder) y solicitare su exhibición en la oportunidad probatoria..
Ahora bien, la naturaleza de la Acción de Petición de Herencia está dirigida a poner en posesión de los bienes hereditarios a quien acredite tal condición (sucesor), en el caso que nos ocupa no son bienes que hayan sido adquiridos dentro del concubinato alegado por la parte demandada, es por ello que la presenta acción está fundamentada en el artículo 151 y 781 y 995 del Código Civil Venezolano, en razón de que sobre los bienes propios de cada cónyuge solo le suceden sus ascendientes y descendientes como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria.
Ante este escenario, y habiéndose demostrado el carácter de legítimos herederos de la parte demandante sobre esa universalidad de bienes propios provenientes de una comunidad conyugal anterior al inicio del presunto e incierto concubinato alegado; surge la siguiente interrogante, ¿de considerarse la parte demandada heredera de los bienes propios del de cujus, por qué no tachó o demandó la nulidad de la Declaración Sucesoral contentiva del vehículo y vivienda objeto de esta pretensión?; sencillamente, porque solo esa hipótesis existe en la entelequia jurídica de ésta abrogándose ilegítimamente un derecho que no le puede ser reconocido por ninguna ley ya que como se insiste, aun declarándose concubina en la fecha indicada por ella no forman ni formarían parte de su patrimonio concubinario, pues, basta con determinar la fecha de adquisición de dichos bienes para darse cuenta que es imposible que pueda formar parte de su patrimonio concubinario.
De modo que, si su concubinato inicio en el año 2013 como presuntamente lo indica la parte demandada, entonces ¿cómo explicar que unos bienes que fueron adquiridos por el presunto concubino antes del inicio de éste lleguen a formar parte de su comunidad concubinaria?, vale decir, que la vivienda fue adquirida por los cónyuges en fecha 05 de agosto de 1992, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa de fecha 5 de agosto de 1992, quedando registrado en el Protocolo I, Tomo II, 3er Trimestre de 1.992, bajo el N° 47, folios 1 al 2.
A todo evento, con la finalidad de subsanar la temeraria cuestión previa, la cual ha sido utilizada como táctica dilatoria por la parte demandada, consigno en este acto en copia simple marcados con las letras "A" y "B", (Documentos de Vivienda y Vehículo indicados en la Planilla de Liquidación Sucesoral y Documento de Partición) sin que ello implique la convalidación de la cuestión previa opuesta de manera temeraria en franca violación del artículo 170 numerales 1,2,3 y Parágrafo Único, pero que a todo evento, con ánimo ejercer el buen derecho aquí subsano.
Por las consideraciones antes planteadas, queda subsanada la cuestión previa y solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 7° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual me permito contradecir de manera absoluta y categórica por ser improcedente su aplicación al caso de marras, lo cual hago de la forma siguiente:
Ciudadana Jueza, pretende la parte demandada alegar la condición o plazo pendiente establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa de la existencia de una Acción de Amparo Constitucional y no indica en dicho escrito que la Acción supra mencionada es un Recurso de Apelación contra una Sentencia Ejecutoria con fuerza de definitiva, que declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la demandada por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta va más allá de las pretensiones del demandado al alegar la aplicación de la defensa perentoria, en el entendido de que el amparo intentado por haberse declarado en su contra la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo, es autónomo y excluyente de la presente causa pretendí en este asunto, es decir, la naturaleza u objeto de la petición de herencia exige como única condición para su accionar, es que el legitimado activo demuestre la cualidad de concurrir a la herencia dejada por el de cujus, y no pende de modo alguno de cualquier otra condición que no sea la de nulidad o repudiación de herencia, caso en el cual dicha condición estaría sujeta al ordinal planteado, y no de una manera sui generis alegar la presunta aplicación del criterio vinculante del artículo 77 Constitucional, por cuanto de dicho criterio se colige con meridiana claridad que los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria son los adquiridos durante la vigencia de esta, que en el caso de marras serían los adquiridos desde el año 2013 hasta la fecha de defunción del presunto concubino, esto es hasta el día 01 de Octubre del año 2020 y siendo que los bienes objetos de esta acción fueron adquiridos antes de dichas fechas mal podría a ultranzas la parte demandada abrogarse derecho alguno sobre estos.
En el entendido de que el vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL, COLOR: PLATA, AÑO: 2004, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: IAJ73W, SERIAL CARROCERIA: 8XAJ122G049511962; según certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122GO49511962-2-1, fue adquirido en fecha 7 de octubre de 2.011, y la Vivienda y terreno ubicada en La Comunidad IV, Urb. José Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa N° 16, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue adquirida por la madre de mis representados ciudadana Castro Díaz Daisy Josefina, supra identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, quedando registrado en el Protocolo I, Tomo II, 3er Trimestre de 1.992, bajo el N 47, folios 1 al 2, fue adquirida en fecha 5 de agosto de 1992.
Ciudadana Jueza, es impretermitible aceptar la utilización de las tácticas dilatorias con retoricas sobreabundantes pero que de su verbatum admiten que dichos bienes fueron adquiridos antes del inicio del presunto concubinato; de manera que, estos argumentos temerarios por demás deben ser considerados carentes de elementos facticos capaces de destruir la naturaleza de la causa pretendí en este asunto, debiendo forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito.

DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 8° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual me permito contradecir de manera absoluta y categórica por ser improcedente su aplicación en el caso de marras, lo cual hago de la forma siguiente:
Ciudadana Jueza, los legitimados activos en este proceso son los ciudadanos VELA CASTRO MARIA BETANIA y el ciudadano VELA CASTRO RAFAEL RAMON, y la prejudicialidad alegada en este acápite es un asunto de naturaleza penal que está dirigido contra la ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO DIAZ, quien no puede ser considerada parte en este asunto por cuanto su condición de apoderada fue sustituida en esta representación judicial, operando de pleno derecho que la misma ejecutó un mandato que le había sido conferido para intentar esta acción, de modo que, el delito investigado en la jurisdicción penal es contra CASTRO DIAZ DAISY JOSEFINA, a intuito persona, quien no actuó como heredera en este asunto, de tal forma que, dicha causa penal no puede subsumirse a la prejudicialidad alegada por la parte demandada.
En contraposición a ello, pudiere resultar una falta de cualidad en cabeza de la presunta autora del delito denunciado, conllevando a una decisión de carácter individual y no colectivo que pudiere extenderse hasta los demandantes de autos, en cuyo caso la decisión si pudiese influir en la que tenga a bien dictar este Tribunal.
Bajo este contexto, la materialización o presunta comisión de un delito, para que proceda su sanción o imposición de alguna pena debe forzosamente individualizarse el presunto autor o autores cuya responsabilidad se pretende atribuir, y en el caso que nos ocupa Acción penal señalada por la parte demandada contra DAISY JOSEFINA CASTRO DIAZ, por la presunta comisión del delito de hurto y robo de vehículo, está dirigida a demostrar una conducta antijurídica provisional que en la fase de juicio pudiera declararse como sobreseida, absolutoria, o como se ha venido alegando en aquel proceso que la parte demandada ha incurrido en apropiación indebida continuada de los bienes aquí peticionados por carecer desde el punto de vista legal de los títulos que acrediten su derecho sobre ellos y menos de propiedad.
Por lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito.

DE LA CONTESTACION A CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 11º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal Onceavo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual me permito contradecir de manera absoluta y categórica por ser improcedente su aplicación en el caso de marras, lo cual hago de la forma siguiente:
Ciudadana Jueza, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede ser considerada como una cuestión de simples suposiciones, sino que, la misma debe contar con las condiciones establecidas en la propia ley que forzosamente lleven al juzgador a inadmitir la acción, estos elementos son, cuando la demanda sea contraria a derecho, que atente contra las buenas costumbres y al buen orden de las familias, que no es el caso de marras.
En este sentido, alega la parte demandada un presunto fraude procesal, y a su vez aclara que lo hace por vía incidental, entonces, si lo que pretende es la destrucción total de un documento público administrativo (Registro de Defunción) en una demanda que ya fue debidamente admitida, debe hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente y no pretender oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 bajo la apariencia de un fraude procesal inexistente.

De la delación anterior, se puede colegir con meridiana claridad, que lo que denuncia la parte demandada es que los demandantes han agregado al Registro de Defunción, sus nombres, apellidos y cedulas, a decir de ésta, debieron hacerlo en sede jurisdiccional.
Ahora bien, los documentos públicos administrativos pueden ser corregidos tanto en sede administrativa como en sede judicial, para ello los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, plantea la posibilidad de que la misma sea rectificada en sede administrativa cuando se tenga conocimiento del error y el caso del referido Registro de Defunción, se incumplió con lo establecido en el artículo 130 numeral 7 ejusdem, de modo que, mal podríamos estar en presencia de un DOCUMENTO ALTERADO, FORJADO Y FRAUDULENTO, como temeraria y dolosamente lo afirma la demandada, siendo que dicha denuncia no significa per se que sea cierto lo denunciado ni tampoco que exista una sentencia definitivamente firme civil o penal que anule dicho documento.
Ante tal circunstancia, y en virtud de que el documento público administrativo hace plena prueba hasta que no sea tachado de falso y no habiéndose proveído la parte demandada de ninguna sentencia ni de naturaleza civil o penal que digan lo contrario, el documento debe tenerse valido, licito e incorporado al proceso de manera legitima y no como temerariamente lo pretende hacer ver la parte demandada
No puede pasar por alto este representación judicial, que curiosamente quien declara por primera vez la defunción, es el mismo abogado que denuncia la presunta falsedad del documento, (hijo de la parte demandada) omitiendo dolosamente en el Registro de Defunción incluir los nombres y apellidos de los hijos del de cujus, hoy demandantes, hecho realiza dolosamente ya que el mismo tiene conocimiento de causa que ellos eran sus hijos; de modo que esa conducta fraudulenta ciertamente debe ser investigada.
En este orden de ideas, vale la pena hacer esta interrogante ¿con que intención omitió declarar el nombre de los verdaderos herederos del de cujus cuando los conocia plenamente?, esta interrogante solo será posible conocerla durante el desarrollo de la incidencia de fraude a la que me adhiero solicitándole a este tribunal proceda a apertura la incidencia de fraude procesal y ordene la notificación del Ministerio Público sin que ello implique la convalidación de la cuestión previa opuesta bajo esta circunstancia sobre la cual insisto en rechazar de manera categórica y contundente, debiendo forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Por último pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio en la presente incidencia cursante a los autos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA-OPONENTE:

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A1”, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº AA50-T-2022- 000362, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de Amparo en apelación interpuesto por la ciudadana Sorangel Josefina Guevara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-05-2022, con la referida prueba se pretende probar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puede conocer de todas las sentencias de los demás Tribunales del País, y más aun si existen errores por parte de los jueces, tal como ocurrió en la decisión motivo de dicha apelación. (Folios 61 al 66 de la primera pieza de la causa principal).
• Marcado con la letra “A”, copias fotostáticas certificadas de oficio Nº 0500-058 de fecha 06-05-2022, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se remitió expediente Nº 6326, por motivo de Amparo Constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo. (Folios 67 al 101 de la primera pieza de la causa principal).
• Marcado con la letra “B”, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 16.519, con motivo de pretensión de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara en fecha 11-02-2021, contra los ciudadanos: Vela Castro María Betania y Vela Castro Rafael Ramón, con el referido expediente se pretende probar el error inexcusable por parte de la Jueza Temporal Beatriz Mendoza García del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al declarar sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato. Folios 102 al 313 de la primera pieza de la causa principal.
• Marcado con la letra “C”, Original acta de Registro de defunción Nº 716 de fecha 07-10-2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante el cual se pretenden demostrar el forjamiento del documento Público que no contiene nombres apellidos y cedulas de los demandantes. Folio 314 de la primera pieza de la causa principal
• Marcado con la letra “D”, copias fotostáticas certificadas del expediente solicitud Nº 01317-20, de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, donde se pretende probar la buena fe de la ciudadana antes mencionada con respecto a los Derechos de los demandantes al incluirlos en la referida declaración. Folios 315 al 344 de la primera pieza de la causa principal.
• Marcado con la letra “E”, Original de acta de emisión de copias simples (18-FS-CS-140-2022)emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, correspondiente a la investigación penal causa Nº asunto principal Nº MP: 21121-2021, de fecha 18-05-2022, mediante el cual se pretende probar el delito cometido por la ciudadana Daysi Castro parte actora en la presente causa folio 345 al 356 de la primera pieza de la causa principal.
• Marcado con la letra “F”, copias fotostáticas simples de acusación Fiscal Nº 18-1C-DDC-F2-124-2022, correspondiente a la investigación penal causa Nº asunto principal Nº MP: 21121-2021 de fecha 02-09-2022, emitida por el Fiscal auxiliar interino encargado d la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa Abogado Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz, mediante el cual se pretende probar el delito cometido por la ciudadana Daysi Castro parte actora en la presente causa. Folio 357 al 363 de la primera pieza de la causa principal.
• Marcado con las letras “G y H” copias fotostáticas simples de boleta de citación emitidas a nombre de la ciudadana Daysi Castro, por motivo de los expedientes Nros 3C-12-845-22 y 1J-1492-22, donde se pretende demostrar el carácter de imputada de la ciudadana Daysi Josefina Castro Días. Folios 364 365 de la primera pieza de la causa principal.
• Marcado con la letra “I”, copias fotostáticas certificadas de acta de emisión de copias simples (18-FS-CC-090-2023) emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa del expediente MP: 28512-2021, mediante el cual se pretende probar que existe una averiguación por delito de corrupción por ser emitida por un funcionario público sin previo procedimiento legal. Folios 366 al 374 de la primera pieza de la causa principal.
• Marcado con la letra “J”, copia fotostática certificada de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, la referida prueba pretende demostrar, que los ciudadanos Jesús Vela Burgos de Cujus y Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, tenían una unión estable de hecho desde el año 2013 hasta el día de la muerte del de Cujus. Folios 375 y 376 de la primera pieza de la causa principal.
• Marcado con la letra “K” copia fotostática certificada del expediente Nº 1CS-13-469-21, donde se encuentra inserta decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada por la Jueza Lisbeth Karina Díaz Uzcategui. Folios 19 al 49 de la segunda pieza de la causa principal.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada-oponente, este Tribunal observa que la totalidad de las mismas están relacionadas con los hechos controvertidos en el juicio principal, vale decir, con los hechos que constituyen el objeto de debate del presente juicio, y por el contrario nada aportan al esclarecimiento de las cuestiones previas aludidas, es en razón de ello que del cumulo probatorio promovido por la accionada, no se evidencia el defecto de forma consagrado en el ordinal 6º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente de las pruebas analizadas no se demuestra la existencia entre las partes de una relación jurídica que haya generado una obligación que esté sujeta a plazo o a condición, estipulado en el ordinal 7º de la Ley Adjetiva, siendo además que la naturaleza de la acción de petición de herencia, implica que el debate procesal este circunscrito a los derechos que las personas involucradas en la situación fáctica, que da lugar a la controversia, tienen sobre bienes pertenecientes al acerbo hereditario de una herencia en particular; asimismo, podemos decir sobre los expediente 18-1C-DD-C-F2-124-2022 y MP-28512-2021, que contiene recaudos de un proceso penal contra la ciudadana Daisy Castro Díaz y una averiguación penal del Ministerio Publico por Forjamiento de documento Público, dichas pruebas no demuestran que estas actuaciones en sede penal constituyan una causal de prejudicialidad contemplada en el ordinal 8ºeiusdem, para el proceso que por Petición de Herencia lleva este Tribunal Civil, punto este sobre el que se profundizará más adelante; con referencia a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 citado, este es un asunto de mero derecho, en razón de que debe el demandado subsumir la acción interpuesta por el actor en una norma que prohíba la interposición de dicha acción o lo permita por causales diferentes a las alegadas en el libelo de la demanda, lo que no hizo, razones todas ellas que determinan la impertinencia de las pruebas aportadas por la accionada-oponente para demostrar la procedencia de las cuestiones previas señaladas. Así se declara.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA QUE CONTRADICE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTASEN LA PRESENTE INCIDENCIA:

PRUEBA DE INFORME:

• A la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines que remita informe del Procedimiento Administrativo a la Rectificación de Registro de Defunción Nº 716 de fecha 07 de octubre de 2020, y si el mismo se originó por la solicitud que realizó mi representado ciudadano Rafael Ramón Vela Castro identificados en actas procesales como hijo del de cujus JESÚS RAMÓN VELA BURGOS, quien falleció ab-intestato, en fecha 01 de octubre de 2020, tal como consta de Registro de Defunción Nº 716, de fecha 07 de Octubre de 2020. En su oportunidad se recibió resultas de la referida prueba en oficio signado con el Nº RCM-03-23, de fecha 22-06-2023, mediante la cual informo a este Tribunal, que el Acta de Defunción del Ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos, quedo registrado en el libro de Defunción en fecha 07-10-2020 bajo el Acta Nº 736, Folio 231, y en la revisión del expediente contentivo de evidencias elementales de hechos registrales, se visualizan documentos que anexa al referido oficio, finalmente concluye que desconoce los argumentos y procedimientos aplicados para la rectificación del acta de defunción. (folios 97 al 112 de la segunda pieza de la causa principal).

La prueba de informe promovida por la actora, no aporta nada al debate sobre las cuestiones previas opuesta por la demandada. Y así se declara.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más Alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31-10-2000, de la Sala de Casación Civil, que estableció:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”

En ese orden de ideas, es oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Subrayado y negrilla nuestra)

Relacionado con esto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:
…Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348C.P.C.)…

Una vez estudiado el escrito que fuere presentado por la parte demandante, en el que contradijo las cuestiones previas promovidas por la demandada-oponente en autos, y vista la instrucción que a bien realizó esta Sentenciadora a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, se observa que la parte actora, al haber contradicho dichas las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8° y 11° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, da lugar a la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Ahora bien, esta Juzgadora indica que pasa a analizar el contenido y alcance de las cuestiones previas modificando el orden en el cual fueron promovidas, atendiendo a los efectos de cada una de ellas bajo el supuesto de la declaratoria con lugar de las mismas, así, se procederá a decidir, en primer lugar, la contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, cuyo efecto corresponde a desechar la demanda y a decretar la extinción de la causa; seguidamente, se estudiará la relativa al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal sexto (6°) del referido artículo, cuyo efecto correlativo a la procedencia de la misma es la orden a subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (05) días so pena de extinguirse el proceso, seguidamente la prevista en los ordinales séptimo (7º) y octavo (8°), estas son, la existencia de una condición o plazo pendientes y la prejudicialidad respetivamente, por cuanto el proceso continuaría su curso y sólo conllevaría a suspenderse antes de dictar la respectiva sentencia definitiva.
Así las cosas, se procede a examinar la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y al efecto se observa:
Para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).-

En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado.
Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión.
En base al criterio anteriormente expresado y desprendiéndose de actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la parte demandante acompaña al escrito libelar como prueba fundamental un instrumento público “presuntamente” forjado y alterado, como lo es el Acta de Defunción del de cujus Jesús Ramón Vela Burgos, signada con el Nº 716 de fecha 07-10-2020, ahora bien la existencia de un documento forjado pudiera generar una incidencia dentro del proceso, caso de una Tacha Incidental, pero ello no se puede enmarcar dentro de las previsiones del ordinal 11 citado, ya que se trata de una prohibición de la acción como se explico anteriormente, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar claramente que la petitio herediatiti, es una acción que protege el titulo de heredero, y dicha acción aun cuando no está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico civil, la misma, como acción está fundamentada en la doctrina y la jurisprudencia, así como en algunas normas aisladas del ordenamiento civil, artículos 43 ordinal 1ero Código de Procedimiento Civil y 443, 796, 822, 781, 995 y 795 del Código Civil, es decir, no está prohibida por la ley, no atenta contra el orden público y no esta evidentemente prescrita, articulo 341 de la Ley Adjetiva civil, en razón de lo cual se declara improcedente la cuestión previa alegada. Y así se Juzga.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, aduce la representación judicial de la parte demandada, que la actora en el escrito libelar no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 340, donde opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6º de la Ley Adjetiva, que este Tribunal debe ordenar la consignación de los documentos fundamentales como serian en este caso los documentos de propiedad de los bienes objeto de la controversia, en este caso el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 13-04-2023, consigno los documentos de propiedad de los bienes aludidos; no habiendo oposición a la referida subsanación por la parte accionada-oponente, en consecuencia opera la subsanación, conforme al artículo 350 ordinal 6º eiusdem, corrigiéndose el defecto de forma alegado por la demandada. Y así se declara.
En relación, a la cuestión previa prevista en el ordinal 7º, esta operadora de justicia, para decidir la procedencia o no de la misma, amerita aclarar lo referente a determinar la existencia o no de un plazo o condición pendiente, a este particular, el tratadista Álvaro Badell Madrid, en su obra “Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial”, expuso:

“Como quiera que toda acción está supeditada a un derecho y, todo derecho vinculado a su vez a una obligación correlativa, entonces se entiende que la cuestión previa de condición o plazo pendiente es procedente en el caso de que sea propuesta una acción para reconocer un derecho cuando aún éste no sea exigible, bien porque no se ha materializado la condición o bien por estar pendiente un término para que sea exigible, en cuyo caso, ni siquiera habría nacido la obligación.
Esta cuestión previa está íntimamente vinculada con el concepto de obligación condicional, y en tal sentido, el artículo 1.197 del Código Civil dispone que "...la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto...". La condición será suspensiva" cuando la obligación se hace depender de un acontecimiento futuro e incierto, mientras que será resolutoria aquélla de cuya realización depende la extinción de la obligación.
Las obligaciones pueden ser pactadas a término, definido como el .acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender el cumplimiento o la extinción de una obligación. El término puede ser suspensivo o extintivo según se haga depender del mismo, la exigibilidad o extinción de la obligación, respectivamente. Otras clasificaciones se refieren al término en función a la certeza del mismo -termino cierto e incierto-; a su origen -contractual, legal o judicial-; a su naturaleza -expreso o tácito-
Al juez le está vedado entrar a analizar, en esta fase del juicio, si el demandado está obligado o no al cumplimiento de la obligación, pues se alega, precisamente, que la condición no se ha cumplido o que el plazo fijado para su cumplimiento, no se ha verificado aún, por lo que resulta su labor de interpretación del contrato debiendo en la decisión limitarse a la constatación de la existencia del término o de la condición alegada. (Subrayado y negrilla nuestra)

En el caso bajo estudio, señala la parte demandada-oponente, que la presente acción está condicionada a la espera de la decisión de una Acción de Amparo que se lleva por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este particular, como se dejó sentado anteriormente el objeto de la controversia, es la determinación de la posesión legitima por parte de los herederos del de cujus Jesús Ramón Vela Burgos –cuyo derecho ya está establecido- de un bien inmueble (vivienda) y un bien mueble (vehículo), ambos plenamente identificados en autos, al no estar debatiéndose el cumplimiento de una obligación, en cuyo supuesto pudiera establecerse un plazo o una condición para su cumplimiento, por el contrario, el objeto de la presente acción de petición de herencia, en definición es la que le corresponde al heredero para que se le reconozca su condición como tal frente a quien posee los bienes de la herencia, o partes de los mismos, y que por lo tanto estos le sean entregados; siendo además, que la accionada no probo que realmente existiera una obligación y que la misma tuviese un plazo o una condición no cumplidas, en razón de lo cual se declara improcedente la cuestión previa 7º alegada por la demandada. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa del ordinal 8° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial, conviene citar al estudioso del Derecho, Arminio Borjas, quien en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha manifestado al respecto, lo siguiente:

(…) En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso (…).(Negrita y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:

“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta Operadora de Justicia a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
1. Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
2. Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
3. Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
4. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Es evidente que el caso facti specie in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que la investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en causa signada con el N° 18-1C-DD-C-F2-124-2022, que inició por denuncia de la ciudadanos Sorangel Colmenarez (demandada), en contra de la ciudadana Daysi Castro Díaz, por considerarse víctima de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Vehículo; no guarda relación directa con la presente demanda, el asunto penal debatido no se encuentra íntimamente ligado a la cuestión de fondo que aquí se sustancia, con respecto a esta averiguación penal, quien aquí juzga considera que la misma es contra una persona ajena al procedimiento que se lleva por Petición de Herencia, su vinculación es como apoderada de la codemandante María Betania Vela Castro, -por lo que aquella no es parte de este juicio- y por lo tanto la responsabilidad penal que pudiere surgir, no puede influir de forma alguna en las resultas del presente juicio; asimismo, en el asunto identificado con el Nº MP-28512-2021, como consta en autos, es de resaltar que la circunstancia que se alega como prejudicial, está en fase de investigación y al no constar la presentación de querella formal ante el Tribunal de Control del Circuito Penal correspondiente, mal puede esta Juzgadora suspender el proceso que se sigue en su Despacho, sobre todo, considerando que existe la posibilidad que se dicten actos conclusivos al respecto.
Así las cosas, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada ciudadana: SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115, en el presente Juicio de PETICIÓN DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos: RAFAEL RAMON VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.296 y DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.131.618, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIA BETANIA VELA CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.345.
SEGUNDO: Correcto y suficientemente SUBSANADO el defecto de forma alegado por la parte accionada-oponente previsto en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que mediante escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 13-04-2023, consigno los documentos de propiedad de los bienes aludidos; no habiendo oposición a la referida subsanación por la parte demandada, en consecuencia opera la subsanación referida.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo (7º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación de la existencia de una condición o plazo pendientes.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintitrés (14-07-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y público, siendo las 11:00 a.m. Conste.