REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 02227-C-23.
DEMANDANTE: LUIS RAMÓN MONCADA PIZÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.911.
ABOGADA ASISTENTE: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.378.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ MACHADO, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V-8.663.336.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-04-2023, cuando el ciudadano: LUIS RAMÓN MONCADA PIZÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.911, domicilio procesal en la calle 16,entre carreras 7 y 8,centro profesional Coromoto, primer piso, oficina 04, de está ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del derecho Ciudadana: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.378, mediante escrito se dirijo al Tribunal e interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.336, domiciliado en la Urbanización Zazaribacoa, calle principal, Casa Nº 0-13, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 26-04-2023. (Folio 07), mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02227-C-23.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 02-05-2023 (Folio 08), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado ciudadano: Francisco José Machado. Se libró boleta.
Se dicto auto de fecha 04-05-2023, mediante el cual se certificaron las copias fotostáticas, se agregaron a la compulsa y se entregaron al alguacil a los fines de la practica de la citación del demandado. (Folio 09).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 30-05-2023, devolvió boleta de citación del demandado debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 10 y 11).
En acta de fecha 30-06-2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 12).
Se dicto auto en fecha 10-07-2023, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, atendiendo a la confesión ficta del demandado. (Folio 13).

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte Actora:

OMISSIS…
LOS HECHOS
“…En fecha dos (02) de junio del Dos mil veintiuno (2021), suscribí un documento de compra-venta privado el cual anexo en el original marcado con la letra “A”, con el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.663.336 y de este domicilio, cuyo copia simple anexada marcada con la letra “B”. En dicho documento se deja constancia de que el mencionado ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO, me dio en venta pura, simple e irrevocable un vehículo usado de su propiedad el cual presenta las siguientes características: MARCA: IVECO; AÑO: 2010; COLOR BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; PLACA: A82AR8D; SERIAL N.I.V: 8XVC658S7AV311221; SERIAL DE CARROSERIA: 8XVC658S7AV311221 SERIAL DE MOTOR: 814043*08H1832; vehículo que le pertenece según consta en el certificado del registro de vehículo Nº 200106314201, de fecha 09 de septiembre de 2020, el cual se anexa en copia simple como parte integrante del presente escrito marcado con la letra “C”. En dicho documento también se deja constancia de que dicha venta privada fue pactada por la cantidad de cuatro doscientos dólares americanos ($4.200), para ese momento, dejando entendido que este método de pago esta autorizado por el artículo 128, numerales 1 y 8, de la Ley Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Nº 6405…

DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones de la legalización de la propiedad de dicho bien mueble por ante la Oficinas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y demás órganos competentes, por lo que se refiere que el documento privado arriba nombrado se encuentra legal y suficientemente reconocido por los firmantes, es por lo que acudo ante su competente autoridad como en efecto demando al ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.663.336 y de este domicilio, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha DOS (02) de junio del año 2021.
(…)
ESTIMACION DE LA DEMANDA

En atención a lo pautado por nuestro Ordenamiento Jurídico vigente específicamente la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere la estimación de la demanda procedo a estimar
La presente en el monto equivalente a Trescientas mil Unidades Tributarias (300.000UT), lo que corresponde a Ciento Veinte mil bolívares (Bs.- 120.000,00) mas el valor de las costas y costos procesales derivados en la presente causa.
Por ultimo pido que el presente escrito de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, sea admitido, sustanciado con forme a derecho y declarado con lugar el la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto y me sean devueltas el original con sus resultas.

Alegatos de la Parte Demandada:
Consta en autos (folio 10 y 11) de este expediente que habiendo sido citado el ciudadano Francisco José Machado, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

OBJETO CONTROVERTIDO

La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y firma, del documento suscrito por las partes, contentivo de una compra venta privada suscrito por ellas.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

Parte actora:
• Original de Documento Privado (folio 03), marcado con la letra “A”, contentivo de una compra venta privada suscrito por el ciudadano Luis Ramón Moncada Pinzón, en su condición de “comprador” y el ciudadano Francisco José Machado, en su condición de “vendedor. En razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, ni en modo alguno atacado por la parte demandada por lo tanto y al mismo se le da pleno valor probatorio y de dicho documento se confirma que se celebro contrato de compra venta entre Luis Ramón Moncada Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.911, en su condición de comprador y Francisco José Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.663.336, en su carácter de vendedor, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: IVECO; AÑO: 2010; COLOR:G BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; PLACA: A82AR8D; SERIAL N.I.V: 8XVC658S7AV311221; SERIAL DE CARROSERIA: 8XVC658S7AV311221 SERIAL DE MOTOR: 814043*08H1832; vehículo que le pertenece según consta en el certificado del registro de vehículo Nº 200106314201, de fecha 09 de septiembre de 2020. Así se decide.
• Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: Francisco José Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.663.336 y Luis Ramón Moncada Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.911, Marcadas con la letra “B”, folios 04 y 05 respectivamente. Los referidos documentos público producidos en copias simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las cuales permiten a esta jurisdicente establecer la identidad de las partes en el presente asunto. Así se decide.
• Copia Fotostática Simples de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito, en fecha 09-09-2020, Nº 200106314501, del vehículo de las siguientes características: MARCA: IVECO; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; PLACA: A82AR8D; SERIAL N.I.V: 8XVC658S7AV311221; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVC658S7AV311221 SERIAL DE MOTOR: 814043*08H1832, a nombre del ciudadano Francisco José Machado, (folio 06). Documento público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Parte demandada:
No hizo uso de este derecho.

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente pretensión pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

Por cuanto este despacho judicial observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y la jurisprudencia citada para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

El primer requisito es: Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: Que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “…Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación, al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO, en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano LUIS RAMÓN MONCADA PINZÓN, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO, plenamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN MONCADA PINZÓN, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que riela al folio 03 fte. y vlto. del presente expediente, suscrito por los ciudadanos LUIS RAMÓN MONCADA PINZÓN y FRANCISCO JOSÉ MACHADO (plenamente identificados up-supra), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: IVECO; AÑO: 2010; COLOR BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; PLACA: A82AR8D; SERIAL N.I.V: 8XVC658S7AV311221; SERIAL DE CARROSERIA: 8XVC658S7AV311221 SERIAL DE MOTOR: 814043*08H1832; vehículo que le pertenece según consta en el Certificado del Registro de Vehículo Nº 200106314201, de fecha 09 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
TERCERO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintitrés (26-07-2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Accidental,


Abg. Yatsuri Daniela Bastidas Sulbaran.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:10 p.m. Conste.