REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02191-C-22.

DEMANDANTE: FLOR MARÍA MUÑOZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.679, actuando en su condición de apoderada del ciudadano: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.295.100.
ABOGADA ASISTENTE: MARIFÉ DEL VALLE VALER GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147.
DEMANDADA: BESTALIA ROSA DE GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.349.407.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RAMON MENDOZA MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.132.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-09-2022, cuando la ciudadana: FLOR MARIA MUÑOZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.994, con domicilio procesal en la calle 13 con carrera 7 Centro Comercial Araguaney, piso 1, oficina 8, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.295.100, debidamente asistida por la profesional de derecho ciudadana: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana: BESTALIA ROSA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.349.407, domiciliada Barrio Nuevas Brisas, calle 31, esquina callejón 02 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 23-09-2022 (Folio 19), se le dio entrada a la presente demanda, quedando registrada en el libro de causas bajo el Nº 02191-C-22.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 26-09-2022 (Folios 20), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: Bestalia Rosa de González. Se libro boleta.
Se recibió diligencia en fecha 10-10-2022. (Folios 21 al 35), la abogada actora Marifé del Valle Valera Graterol, consigno copias fotostáticas certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Bestalia Rosa de González y Jhonatan José González, Asimismo copias certificadas del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Se dicto auto en fecha 10-10-2022 (folio 36) mediante el cual se certificaron las copias fotostáticas se armó la compulsa y se entregaron al alguacil a los fines de que se practicara la citación de la demandada.
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 13-12-2022, devolvió boleta de la citación de la demandada debidamente cumplida. Se agregó (folio 37 y 38).
En fecha 30-01-2023, se recibió escrito de contestación de la demanda, constante de 06 folios y 06 anexos, presentada por la ciudadana Bestalia Rosa Rojas, asistida por el abogado Edgar Mendoza. Se agregó (Folios 39 al 82).
Por auto de fecha 01-02-2023, se fijó al decimo día (10mo) de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de designación del partidor; asimismo se ordenó aperturar un cuaderno separado de partición de bienes en contradicción el cual contendrá copias fotostáticas certificadas del libelo y recaudos acompañados al mismo auto de entrada y admisión, escrito de contestación conjuntamente con su anexos. (Folio 83)
En acta de fecha 16-02-2023 (folio 84), se dejó constancia de la no comparecencia de los sujetos procesales ni por si ni por medio de apoderados judiciales para la designación del partidor; fijándose el quito día (5to) de despacho para la designación del partidor.
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha, 16-02-2023, dejó constancia que recibió del Profesional del Derecho ciudadano: Edgar Mendoza los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos requeridos. En esa misma fecha, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de armar el cuaderno separado de partición de bienes en contradicción. (Folio 85).
Se levanto acta en fecha 27-02-2023, en virtud del segundo acto de designación del partidor, recayendo tal designación en la ciudadana: Delia Visaida Parra. Se libró boleta de notificación, consta en autos su notificación, juramentación y aceptación al cargo. Se libró credencial. (Folios 87 al 91).
Se recibió diligencia de fecha 18-05-2023, suscrita por la ciudadana Delia Visaida Parra Leal, en su carácter de experta designada en la presente causa, mediante la cual solicitó una prorroga de 20 días de despachos para consignar el informe respectivo. Seguidamente se acordó lo solicitado por auto de esa misma fecha. (Folios 95 y 96)
Mediante acta de fecha 20-06-2023, este tribunal dejó constancia que siendo el último día para la presentación del informe de partición, la experta designada ciudadana Delia Visaida Parra Leal, no compareció a presentar el mismo. (Folio 97).
En fecha 18-07-2023 (Folios 98 al 101 de la causa principal), mediante escrito comparecieron los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, y la ciudadana BESTALIA ROSA ROJAS GUEVARA, en su condición de parte demandada, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS quienes exponen: “….De conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 226, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, LAS PARTES manifiestan su voluntad y decisión de llegar a una transacción en el presente asunto, a los fines de dar por terminado el litigio, la cual se regirá por las siguientes clausulas…”; el mismo escrito fue consignado en el cuaderno separado de partición de bienes en contradicción.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:

Tal y como se evidencia en escrito, cursante en los folios 99 al 101 del presente asunto, suscrita por los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, y la ciudadana: BESTALIA ROSA ROJAS GUEVARA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, en su carácter de parte demandada, todos ampliamente identificados en autos; se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:

Nosotros, JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.295.100, domiciliado en el Barrio "Maturín II, Carrera 16 con Calle 7, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono celular con whatsapps Nº 0414-4726334. Debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.950.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.147, de éste domicilio, teléfono celular con whatsapps: 0414-4015996.email valeramarife@gmail.com, con domicilio procesal en la Carrera 7 con Calle 15. Centro Comercial "Araguaney Piso 1. Oficina 8, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, que a los efectos del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado y suscrito por ante este el órgano jurisdiccional correspondiente, se denominará LA PARTE ACTORA, y por la otra, la ciudadana BESTALIA ROSA ROJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.407, domiciliadla en el Barrio "Nuevas Brisas. Calle 31, esquina Callejón 02. Casa S/N, de esta ciudad de Guanare. municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono celular con whatsapps N° 0424- 5290460, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho EDGAR RAMON MENDOZA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.132, de éste domicilio, números de teléfono celular: 0416-2574599 y 0424-5041115, email emendozamejias@gmail.com, con domicilio procesal en la Carrera 6ta entre Calles 17 y 18, Edificio "Ruvenga, Piso 2. Oficina 1, frente a la Notaria Pública, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, que para los efectos de este acuerdo se denominará LA PARTE ACCIONADA, estando divorciados por sentencia definitivamente firme, decretada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2018, al cual se le asignó el Expediente N° 01132-18, ya los fines de acordar amistosamente lo relacionado a la partición de bienes obtenidos durante nuestra unión conyugal, cuyos elementos probatorios presentamos en la oportunidad correspondiente en el presente procedimiento contencioso, declaramos:
(…)
En este sentido, AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación presentada por cada uno de nosotros, hemos decidido llegar al presente Acuerdo Transaccional mediante el cual las partes nos hacemos reciprocas concesiones, y a los fines de dar por terminado el juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Expediente N° 02191-C-22 (Asunto Principal y Cuaderno Separado). que actualmente se encuentra el Asunto Principal en fase de partición y el Cuaderno Separado en fase de evacuación de pruebas, siendo que después de intensos debates, hemos llegado al Acuerdo contenido en la presente escritura que constituye la Transacción entre ambas partes, y que se regirá en base a los siguientes particulares: PRIMERA: AMBAS PARTES, libres de apremio y en forma espontánea, de mutuo acuerdo, y con el propósito de dar por terminado el presente Juicio que se siguió entre las partes, así como para evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, evitar futuros o eventuales juicios que pudiesen derivarse del mismo, manifiestan que durante nuestra unión conyugal sólo fue adquirido un (1) bien inmueble, identificado como. Una parcela de terreno propio y la casa para habitación sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en el Barrio "Nuevas Brisas Calle 31 esquina Callejón 02, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Número Catastral 18-04-01-015-0010-0017, bajo los siguientes linderos particulares: Norte Casa y solar Juan Betancourt. Sur. Callejón 02. Este Solar y casa de Esmeralda Soto, Oeste Calle 31, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 23 de mayo de 2013 inscrito bajo el Número 2013-974, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404 16 31.8726 y correspondiente al libro de Follo Real del año 2013, el cual valoramos en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 4,000.00) SEGUNDA: LA PARTE ACCIONADA entrega en este acto a LA PARTE ACTORA la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2,000.00) en dinero efectivo, en billetes de dicha divisa, manifestando LA PARTE ACTORA recibirlos a su entera y cabal satisfacción, entendida esta cantidad como la mitad del valor del bien inmueble descrito en la cláusula primera, por lo que la total, plena y exclusiva propiedad de dicho bien se le adjudica en este acto a LA PARTE ACCIONADA, identificada como BESTALIA ROSA ROJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil, titular de la cédula de identidad N" V- 15.349.407, adjudicataria que cancelará por su cuenta cualquier deuda que afecte el mencionado bien, de conformidad con la cláusula sexta del presente acuerdo transaccional hasta su definitivo registro TERCERA: AMBAS PARTES manifiestan que el mencionado bien inmueble posee HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que consta en el documento cuyos datos registrales se encuentran especificados en la cláusula primera anteriormente descrita, y que a tal efecto requiere la LIBERACIÓN correspondiente de los entes financieros correspondientes CUARTA: LA PARTE ACTORA admite y reconoce que LA PARTE ACCIONADA realizó el pago de su cuota parte de Liberación de Hipoteca y Visto Bueno, por la cantidad de uno punto cincuenta petros (1.50 PTS), equivalente para entonces a la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs 394.17), realizada en fecha 01/04/2022 transferida a la cuenta del Banco de Venezuela N 0102-0552-2100-0003-6906 a nombre del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Registro de Información Fiscal (RIF) N G-20000085-6, Número de Operación 071027173647. QUINTA: LA PARTE ACTORA admite y reconoce que LA PARTE ACCIONADA realizó el pago de su cuota parte por Gastos Administrativos del Crédito Hipotecario por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,00) a través de descuento en la cuenta de ahorros de LA PARTE ACCIONADA 0137-0047-8800-0125-4511, así como los aportes de su cuota parte correspondiente al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAW) por la cantidad de Mi Cincuenta Un Bolívares (Bs 1.051.00) correspondiente al periodo de duración de su crédito hipotecario (julio 2012 a octubre 2020) SEXTA: En virtud de que LA PARTE ACTORA no ha realizado el pago de su cuota parte de Gastos Administrativos del Crédito Hipotecario con el Banco Sofitasa, calculados en la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 125.00) ni de los Aportes que le corresponden como co-solicitante del Fondo de Ahorro Voluntario de la Vivienda (FAVV) durante la vigencia de su crédito hipotecario (enero 2014 a octubre 2018), calculados en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 649,34), LA PARTE ACCIONADA se subroga dicha deuda y cualquier otra que permita la LIBERACIÓN de la Hipoteca de Primer Grado, tantas veces señaladas, y el registro de la sentencia del presente acuerdo transaccional en cuanto a la propiedad a favor de LA PARTE ACCIONADA del bien inmueble descrito en la cláusula primera, quedando plenamente autorizada por LA PARTE ACTORA, sin reserva de ninguna clase, para realizar cualquier tramite. gestión y/o diligencia relacionada con dichos pagos, así como para firmar sólo ella, sin necesidad de su presencia y/o firma, ante las autoridades competentes, llamase Banavih (Acreedor Institucional), entidad bancaria Sofitasa (Operador Financiero) y/o Registro Público, o cualquier otra institución, la LIBERACIÓN correspondiente para realizar el otorgamiento respectivo, incluso si la documentación de liberación se encuentra a nombre de ambos, bastará mi sola firma y la presentación de homologación de la presente transacción para el otorgamiento respectivo. SEPTIMA: AMBAS PARTES declaran que durante la unión conyugal no se adquirieron enseres del hogar que repartir, ni ningún otro bien mueble que forme parte de la comunidad de gananciales, y por tanto, no hay nada al respecto que partir. OCTAVA: AMBAS PARTES declaran que no existen más bienes de fortuna que repartir. NOVENA: AMBAS PARTES declaran que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, ni costas y costos generados por el proceso, siendo que los Honorarios de los Abogados de cada parte serán pagados individualmente por cada uno de nosotros. DECIMA: AMBAS PARTES declaran expresamente que ha sido verificado de pleno derecho el presente Acuerdo Transaccional adquiriendo toda eficacia jurídica, y nada tendrán que reclamarse por ningún concepto, ni por los conceptos demandados, ni por los conceptos pagados y acordados en la presente transacción UNDECIMA: AMBAS PARTES declaran que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL ha sido celebrado voluntariamente, con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de su contenido, por lo que solicitamos se le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente y se acuerde tenerla como sentencia pasada en autoridad con cosa juzgada, en los términos y condiciones estipulados por la partes en este convenimiento. DECIMA SEGUNDA: Solicitamos que una vez homologada la presente transacción se nos expidan cuatro (4) copias certificadas del Auto o Sentencia que decrete este tribunal al respecto, para demás fines consiguientes, de las cuales dos (2) copias certificadas deberán ser entregadas a cada una de las partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa…”

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículo 1713 y 1714 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Código Civil:

Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Articulo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que: “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En virtud de los razonamientos expuestos este Despacho Judicial observa que las partes tenían la capacidad procesal para transar, los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y la ciudadana: BESTALIA ROSA ROJAS GUEVARA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena impartir su HOMOLOGACIÓN por TRANSACCIÓN en términos y condiciones establecidos mediante escrito, de fecha 18-07-2023, cursante en los folios 98 al 101, del presente expediente. Así se declara.
En relación a la solicitud realizada en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del escrito de convenimiento, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, y la ciudadana: BESTALIA ROSA ROJAS GUEVARA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, todos plenamente identificados supra, en los términos y condiciones señalados en la transacción.
Se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, solicitadas en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del escrito de convenimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. A lo acordado se dará cumplimiento una vez que la parte interesada consigne los fotostatos requeridos.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Líbrese oficio.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés (28-07-2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.