REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: PP21-L-2023-000008
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.076.545.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-7.547.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.699.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CHORO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 10, folios 19 al 27 del libro de registro de Comercio adicional N° 44, de fecha 20 de septiembre de 1.990. Representada por el ciudadano ALEJANDRO QUIJADA, titular de la cédula de identidad V-3.868.090.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.560.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.121.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día de hoy 12 de julio de 2023, siendo las 10:00 a.m. comparece ante el despacho de esta Tribunal, el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.750, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.699, apoderado judicial del demandante ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.076.545, así mismo, comparece la parte demandada AGROPECUARIA CHORO C.A, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.560.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.121. Ambas partes, oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este Tribunal que mediante conversaciones extrajudiciales llegaron a un acuerdo transaccional y así darle fin al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado el Juez, acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo manifestado por las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario.
Seguidamente se dio inicio a la Audiencia de conciliación, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios y el Juez realizó todas las funciones que le corresponden. Seguidamente las partes luego de revisadas concienzudamente los alegatos contentivos en el libelo, la contestación de la demanda y las pruebas de ambas, deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas:PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar y admitir que el DEMANDANTE se desempeñaba en el cargo de Supervisor Agropecuario y que la relación de trabajo se inició el 01 de junio de 1997 y terminó el 05 de septiembre de 2022, fecha esta última en la que el DEMANDANTE renunció voluntariamente a su empleo. Que el DEMANDANTE disfruto durante la vigencia de la relación de trabajo, todas las vacaciones, las cuales fueron pagadas debidamente con su correspondiente bono vacacional, siendo que la ENTIDAD DE TRABAJO hoy demandada, le adeuda la fracción correspondiente a los meses laborados en el último año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el bono vacacional fraccionado. Que al momento de ingresar a prestar servicios en la ENTIDAD DE TRABAJO, el DEMANDANTE se encontraba totalmente sano tanto física como emocionalmente, y que de esa misma forma y en las mismas condiciones de salud terminó su relación laboral. Que la ENTIDAD DE TRABAJO hoy demandada, realizó, a solicitud del DEMANDANTE, anticipos de prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, el monto total de lo recibido en calidad de anticipo, será descontado de lo que en definitiva corresponda al DEMANDANTE, que la ENTIDAD DE TRABAJO hoy demandada adeuda solo la diferencia de la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, siendo que acepta pagarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo más beneficioso para el DEMANDANTE, conforme los cálculos efectuados y revisados por ambas partes. Y adeuda las fracciones correspondientes a utilidades las utilidades fraccionadas del año 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, os Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: LAS PARTES difieren únicamente en el monto del salario devengado, y la expresión monetaria, por lo que es ese el punto donde se centró la controversia, siendo ampliamente discutido y analizado con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, que se plasma en el contenido de la presente transacción y cuyos pormenores convienen voluntariamente mantenerlo de forma confidencial, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la ENTIDAD DE TRABAJO hoy demandada y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS con motivo de la relación laboral que les unió desde el el 01 de junio de 1997 y finalizo el 05 de septiembre de 2022, por renuncia voluntaria del hoy demandante, la cantidad de de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5.000) que comprende: 1.- la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 3.000) los conceptos adeudados por Antigüedad acumulada y Utilidades fraccionadas demandados, conforme el calculo que en las conversaciones privadas elaboraron LAS PARTES, y la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 2.000) como Bonificación Especial para cubrir cualquier diferencia legal que pueda existir entre las partes, y que saldara cualquier diferencia que pudiera surgir inclusive derivada de responsabilidad patronal con motivo de la relación laboral que les unió y que la DEMANDA podrá oponerla al hoy DEMANDANTE, si fuere necesario en un futuro. TERCERO: Seguidamente, el DEMANDANTE, acepta la cantidad descrita en la cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, como pago único y voluntario aceptando en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, declarando en este acto que con el pago efectuado nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, sea derivado de la relación laboral que les unió hasta el 05 de septiembre de 2022, tal exclusión se debe a que no le correspondía, declarando además que efectivamente la DEMANDADA, siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y ambas PARTES declaran que conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las PARTES tendrá acción con la otra por alguno de estos conceptos. CUARTO: El pago de la cantidad antes señalada lo hace la ENTIDAD DE TRABAJO, en este acto, en presencia del Juez de la causa, en dinero efectivo (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA), dejando en el expediente copia fotostática de todos los billetes entregados al DEMANDANTE, quien recibe la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5.000) a su entera y cabal satisfacción, y así se hace constar.QUINTO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal que HOMOLOGE LA PRESENTE TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como ha sido el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto. Es todo.-

El Juez de Juicio, La Secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Ana Cecilia Castillo.




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA