REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, doce (12) de julio del dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: PP21-N-2022-000003
PARTE RECURRENTE: RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.378.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados SAUL DAVID RONDON, ROSA VIRGINIA LOPEZ, DAHISBEL DAYRINA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 60.151, 101.808 y 92.421 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA AUTO DE INADMISION de fecha 29/03/2022, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos emitido por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados en ejercicio SAUL DAVID RONDON, ROSA VIRGINIA LOPEZ, DAHISBEL DAYRINA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 60.151, 101.808 y 92.421 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.378, contra auto de inadmisión emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 29/03/2022.
En fecha 14 de Julio de 2022, fue recibido por ante este Tribunal Segundo de Juicio el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, quien se declaró competente para conocer el presente asunto, siendo admitido en fecha 18 de julio de 2022 conforme a lo estatuido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25/07/2022, este juzgador se pronunció por cuaderno separado de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, la cual fue declarada procedente. En fecha 28/07/2022, el apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., se opuso a la medida decretada, por lo cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de (08) días de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, providenciando los medios probatorios en fecha 04/08/2022, y pronunciándose quien juzga sobre la oposición en fecha 23/09/2022 (f.181 y 182 del cuaderno separado), la cual fue declarada con lugar la oposición.
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, con respecto a la notificación del Procurador General de la República se efectuó en fecha 10/10/2022, la de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 16/09/2022, tales resultas fueron consignadas en fecha 30/11/2022 (f. 115 y 117 de la 1ra pieza). En relación a la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa se efectuó en fecha 25/07/2022 siendo consignado por el alguacil de este Tribunal en misma fecha (f. 89 de la 1ra pieza) y la notificación del tercero interesado entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., consta que fue notificado en fecha 25/07/2022 siendo consignado por el alguacil de este Tribunal en misma fecha (f. 86 y 87 de la 1ra pieza).
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados, y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 31/01/2023 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, acto al cual compareció la parte recurrente, el tercero interesado, no haciéndose presente la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa. Asimismo, en el desarrollo de la audiencia el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la suspensión de la misma por un lapso de 60 días hábiles, a los fines de llegar a un acuerdo con el tercero interesado, por lo que este juzgador acordó lo solicitado y transcurrido el mencionado lapso sin que las partes llegaran a un acuerdo, fijo por auto separado la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16/05/2023, a las 9:30 a.m.
Así pues, el día 16/05/2023, se celebró la audiencia oral y publica de juicio, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente y de la incomparencia del tercero interesado y del recurrido, indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 19 de mayo del presente año.
Siguiendo con el curso del procedimiento, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes y una vez vencido el lapso para presentar los mismos comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie la causa; por lo que siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Denunció Violación al Principio de Legalidad señalando que el auto de inadmisión se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto se observa violación al articulo 89 de la carta magna en lo que respecta al ultimo ordinal del articulo 425 de la LOTTT, en el que incurrió el Inspector del Trabajo para determinar que es inadmisible el reenganche, ya que el texto fue sacado de contexto por no ser aplicado en su integridad. Asimismo, señaló la obligación a admitir un procedimiento de reenganche en cumplimiento de lo que establece la norma del numeral 2 del articulo 425 de la LOTTT, al indicar que si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, aplicando erróneamente el contenido del citado numeral, pronunciándose sobre el fondo sin haber escuchado los argumentos a las pruebas que pudiera presentar el accionante.
Alegó el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho motivado en los siguientes argumentos:
- Refirió que se encuentra fundamentada en una errada apreciación de lo contenido en el escrito de solicitud de reenganche interpuesto por el accionante, deduciendo erróneamente de ellos que el ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES, fue despedido fue despedido el 20/01/2022, obviando el hecho que en la referida solicitud que cursa en expediente administrativo folio (02), se indicó que la fecha de despido es 18/03/2022, fecha en la cual fue notificado del despido por el representante legal de la empresa.
- Indico que resulta falso que el ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES haya sido despedido el 20/01/2022 o bien asumiendo que la defensa haya sido que la fecha de despido es la indicada, pues esta claramente establecido y lo suscitado es el hecho que el trabajador fue despedido el 18/03/2022, interponiendo el procedimiento de reenganche y pago de los salarios el 25/03/2022, quedando con la obligación el Inspector de admitir el procedimiento , y dar oportunidad a las partes de ejercer sus defensas.
- Destaco que el Inspector procede a juzgar un hecho que nunca fue debatido en el proceso, que ni siquiera conlleva a una presunción que el accionante interpuso el procedimiento de manera oportuna, evidenciándose que la parte decisoria del acto se fundamento en la tergiversación de los hechos y del derecho, ni siquiera basándose en presunciones o indicios.
- Que la administración comete un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho, al atribuir una fecha de despido no alegada por el accionante, decisión errónea que no emana de la misma o se aprecia falsamente los hechos que dicen contener la solicitud.
Denunció el Vicio de Incongruencia, indicando que el Inspector del Trabajo de manera incongruente e ilógica procede a declarar Inadmisible con un fundamento insuficiente y erróneo, al expresar lo siguiente: “Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se determina que entre la fecha del despido alegado por el prenombrado ciudadano (según su decir, fue 20/01/2022 y no como fue suficientemente señalado en el escrito como realmente sucedió que es la fecha 18/03/2022), y la fecha de presentación (vale decir 25/03/2022, folio uno de expediente administrativo).
Mencionó el Vicio de Incongruencia Omisiva, respecto a la omisión de análisis, apreciación y pronunciamiento por parte del Inspector, respecto al referido alegato defensivo, vale decir, la fecha de despido es 18/03/2022 y no 20/01/2022, por lo que constituye el denunciado vicio de incongruencia omisiva, generado por un claro abuso de poder del Inspector al desobedecer expresas disposiciones procesales que regulen el proceder de las autoridades para la emisión de sentencias y en este caso auto (ACTO ADMINISTRATIVO DE MERO TRAMITE), como son las normas de orden público, contenidas en el articulo 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y en los numerales 3 y 5 del articulo 243 del mismo, ano haberse atenido y decidido conforme a lo alegado por la parte accionante, al no contener el auto una síntesis precisa de los términos en que se planteó la controversia, al no garantizar el derecho a la defensa y a permitirse extralimitaciones, con lo que el Inspector conculcó, de forma grosera, las garantías constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Alegó violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, argumentando:
- Que el auto de inadmisión objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad absoluta habida en cuenta que el ciudadano Inspector del Trabajo en el cuerpo de la misma señala fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta su decisión en relación a lo argumentado y probado, como lo es la extemporaneidad de la acción.
- Indico que tal decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el acto administrativo, ya que las razones expresadas por el Inspector del Trabajo no tienen relación alguna con lo alegado en el escrito de solicitud de reenganche, siendo el motivo en el presente auto de inadmisión vagos, generales, inocuos, incongruentes, ilegales, ilógicos, o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Inspector del Trabajo para dictar su decisión violando flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
De las Documentales:
- Documentales adjuntas al escrito libelar marcada con la letra “B” cursante a los folios del 17 al 67 de la 1ra pieza del expediente en copias certificadas y Cuaderno Anexo Marcado “A”, constante de (46) folios útiles referentes a Expediente administrativo signado con el N° 001-2022-01-00074, relativo a solicitud de procedimiento de reenganche y restitución de derechos del ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES, en contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.
De las documentales públicas administrativas se evidencia que en fecha 25/03/2022 el ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES instauró procedimiento de restitución de situación jurídica infringida en contra de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., donde el ciudadano Inspector declaro INADMISIBLE la solicitud. De igual forma, se observa de las documentales adjuntas a la referida solicitud impresión de la cuenta individual emanada de la página Web del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano recurrente de fecha 07/03/2022 donde se vislumbra a la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., en nombre de la empresa y la fecha de egreso del ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES el día 20/01/2022, con un estatus del asegurado como CESANTE y cuenta individual de fecha 07/02/2022, donde aparece el estatus del asegurado como ACTIVO y asi se aprecia.
Asimismo, se observa un Acta de Reclamo del expediente administrativo N° 001-2022-03-00109, en la cual se evidencia que en fecha 18/03/2022 se llevó a cabo el acto de reclamo de DESCUENTO INDEBIDO DE SALARIO interpuesto por el ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES en contra de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., donde se dejó constancia que la representación judicial de la parte patronal señaló que “ No se le debe salario alguno al reclamante puesto que el mismo no presta servicios para mi representada desde el día 20/01/2022”, asimismo, se observa que la parte accionante en el referido acto insiste en el reclamo señalando que el trabajador no fue notificado de la suspensión laboral y así se aprecia.
De igual forma, se aprecia que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-
Probanzas promovidas en el durante la audiencia de Juicio:
- Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:
No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 16/05/2023 inserta a los folios 126 y 127 del presente expediente. Es todo.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad del Auto de Inadmisión (acto administrativo) de fecha 29/03/2022 del expediente administrativo N° 001-2022-01-00074, emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, en el cual el Inspector del Trabajo declaró INADMISIBLE la solicitud de restitución de situación jurídica infringida presentada por el ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES en contra de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: Falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de incongruencia, violación al principio de legalidad, al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Ante lo denunciado, resulta necesario descender a las actas procesales que conforman el expediente administrativo, específicamente al libelo de solicitud de reenganche interpuesto por el recurrente en sede administrativa, ya que el objeto del presente recurso versa sobre un auto de inadmisión declarado inadmisible por extemporaneidad, a tales efectos observa este juzgador que de acuerdo a la referida solicitud el recurrente manifestó en su escrito que en fecha 20/01/2022 le dejan de cancelar el salario que se le venia pagando de la forma en que expuso anteriormente, es decir, de manera semanal, (f. 01 del cuaderno anexo “A”), asimismo, se evidencia de la narrativa de la misma solicitud que la entidad de trabajo en sede administrativa a través de un procedimiento de reclamo incoado por el recurrente indicó que desde la misma fecha, es decir el día 20/01/2022 el recurrente no presta servicios para su representada, coincidiendo de este manera la fecha en la que efectivamente concluyó la relación de trabajo.
Ahora bien, el punto álgido se centra en determinar si el Inspector del Trabajo incurrió o no en los vicios delatados por el accionante al declarar inadmisible la solicitud de reenganche, puesto que el recurrente alegó en su escrito libelar del procedimiento administrativo que es en fecha 18/03/2022 donde se entera que ha sido despedido (F. 02 del cuaderno anexo “A”), y expone que se tome como fecha de despido el día 18/03/2022, por lo que según su decir, el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que el auto de inadmisión se encuentra fundamentado en una errada apreciación de lo contenido en el escrito de solicitud de reenganche. En consecuencia, una vez analizadas las pruebas aportadas en sede administrativa por la parte recurrente adjuntas al escrito libelar de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, este juzgador observa que en el acta de audiencia de reclamo (f. 08 del cuaderno anexo “A”), efectuada el día 18/03/2022 efectivamente la entidad de trabajo en sede administrativa alegó que el recurrente no presta servicios para su representada desde el día 20/01/2022 señalando también que el trabajador dejó de prestar sus servicios para la empresa, sin mencionar, la causa de retiro del trabajador, si fue despedido o no. En ese estadio, el representante del recurrente contestó que el trabajador no fue notificado de la suspensión laboral y debido a la emergencia sanitaria dada por el COVID19 el trabajador para ese momento se encontraba de vacaciones, y hasta la presente fecha la empresa no le ha permitido el ingreso a sus labores.
De cara a lo anterior, este juzgador se percata que en sede administrativa el recurrente debió demostrar al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos la cual fue interpuesta el día 25/03/2022 (f. 01 del cuaderno de anexo “A”), posterior al acto de contestación de reclamo, que para la fecha indicada por el patrono en el acto de contestación, es decir el día 20/01/2022, se encontraba de vacaciones, puesto que la carga probatoria del despido le correspondía al actor, asimismo, se puede verificar que en relación a lo señalado por el recurrente con respecto a que en la mencionada fecha, es decir, para el 20/01/2022 se encontraba la emergencia sanitaria dada por el COVID19, lo alegado para quien juzga es incongruente, por cuanto no especifica si para ese momento realmente se encontraba de vacaciones por que le nacía el derecho o no estaba laborando debido a la emergencia sanitaria dada por el COVID19, ya que es un hecho notorio que la pandemia fue levantada en octubre del año 2021, colario de lo anterior es importante citar el criterio establecido por la Sala:
Consonó (sic) con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: FRANCISCO GUERRERO FLORES, contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., cito:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
En consecuencia, es criterio de quien juzga que del análisis del auto de inadmision recurrible ante esta instancia cursante a los folios del 09 al 12, emitido en fecha 29/03/2022, observa este juzgador que el Inspector del Trabajo no motivo en su dispositivo el fundamento de hecho por el cual toma como fecha de despido el día 20/01/2022 y no el día 18/03/2022 tal como lo señaló el accionante en su escrito libelar, aun así, es imprescindible para este juzgador traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido, así la Sala Político Administrativa ha dicho respecto del concepto de falso supuesto en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo N° 00970 de 07/08/2012).
En base a lo anterior y del análisis del auto (acto administrativo) objeto de impugnación en la presenta causa, este juzgador pudo constatar que el Inspector no incurrió en los vicios delatados, y es necesario para quien juzga analizar en contexto y conforme a la máxima de experiencia los hechos revelados, por lo que se infiere que si a un trabajador le dejan de cancelar un salario que venia recibiendo de manera semanal, se presume que la entidad de trabajo o patrono incurrió en un despido indirecto, y que el accionante no debió dejar transcurrir con creces un lapso de 1 mes y 18 días desde el día en que el mismo dejó de percibir un salario, es decir, desde el 20/01/2022, hasta el 10/03/2022, fecha en la que se dirigió al órgano administrativo a solicitar un procedimiento de reclamo, y posteriormente a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida en fecha 25/03/2022, es decir, después de haber transcurrido 65 días, es decir 2 meses y 5 días por lo que la apreciación del Inspector del Trabajo al tomar como cierta la fecha de despido el día 20/01/2022, fecha que el mismo recurrente indicó en su escrito libelar de la solicitud de reenganche, y aplicar de manera correcta lo estipulado en el articulo 425 de la LOTTT al declarar extemporánea dicha solicitud ya que el accionante lo hizo después de un lapso de (30) días continuos como lo señala la norma, por lo que el funcionario no incurrió en violación alguno a los vicios delatados por el recurrente, no pudiendo este juzgador constatar la violación de dichas normativas en el acto administrativo impugnado, asimismo, el recurrente no logró demostrar en el presente recurso la incongruencia omisiva, la violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa en la que según su decir, incurrió el Inspector, por cuanto la parte recurrente al momento de solicitar el reenganche tuvo la oportunidad para formular sus alegatos y defensas en su escrito, así como de aportar en su libelo todas las pruebas necesarias para demostrar tales declaraciones, por lo que es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de los vicios señalados por el recurrente.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO UNICO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.378, contra el AUTO DE INADMISION (ACTO ADMINISTRATIVO) de fecha 29/03/2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa donde se declaró INADMISIBLE la solicitud de restitución de situación jurídica infringida instaurada por el recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce (12) días de Julio de dos mil veintitrés (2023).
El Juez de Juicio, La Secretaria,
Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Ana Cecilia Castillo.
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