JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Once (11) de Julio de 2023.-
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: JOSÉ FELIX VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.347.823.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

DEMANDADO: JESÚS MANUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.985.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: Nº 00410-A-19.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN0, interpuesta por los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, representados judicialmente por sus apoderados judiciales Rafael Arnaldo Ramos, Florinda del Carmen Campos y Antonia Francisca Kilzi Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268, 206.864 y 73.654, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350; sobre el despojo ocasionado en un lote de terreno ubicado en el sector La Tolosera, parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre del Estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, cursa al folio uno (01), se levantó acta de demanda oral al ciudadano JOSÉ FELIX VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.347.823, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.985. En misma fecha, riela en folio dos (02), auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente causa, bajo el número 00410-A-19.

Cursante al folio tres (03), de fecha seis (06) de marzo de 2019, auto mediante el cual ordenó librar oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública, a fin de que designen un defensor público al ciudadano JOSÉ FELIX VÁZQUEZ. Se libró oficio Nº 81-19, inserto al folio cuatro (04). En fecha tres (03) de mayo de 2019, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público de la parte demandante. Acompañó el defensor junto con el escrito de reforma, documentales insertas a los folios trece (13) al catorce (14) del presente expediente.

Seguidamente, en fecha quince (15) de mayo de 2019, cursa al folio quince (15) auto mediante el cual, este Tribunal admitió el escrito de reforma de la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia, se libró boletas de citación. Consta al folio dieciséis (16), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió recibo del oficio Nº 81-19.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ FELIX VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.347.823, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.985; que según alega la parte demandante; ha menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Tolosera, parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de una superficie de dos hectáreas (02 has), aproximadamente, alinderado por el Norte: Naciente de agua; Sur: Terreno ocupado por Jesús Villegas; Este: Terreno ocupado por Héctor Sánchez; y Oeste: Quebrada.

En fecha quince (15) de mayo de 2019, este Tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha tres (03) de mayo de 2019.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el Juez o Jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día tres (03) de mayo de 2019; transcurriendo en este caso especifico más de tres años, aun excluyendo el especial periodo provocado por la Pandemia de Covid-19, decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que fuese impulsada la actuación, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano JOSÉ FELIX VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.347.823, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.985.-

SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los once (11) día del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1934, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00410-A-19.-