REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Doce (12) de Julio de 2.023.-
Años: 213º y 164º.-

Visto el escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por el abogado Richard José Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.829, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUÉDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.964.843; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, este Tribunal le dio entrada a la presente acción por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno, denominado “La Laguna”, ubicado en el sector Las Crucesitas, parroquia Capital Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Carretera engranzonada vía Crucesita; Sur: Carretera Nacional Guanare a Guanarito; Este: Terrenos ocupados Planta Procesadora de Alimento y Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón y Oeste: Terreno ocupados por Mary Hernández y Wilmer Quintero.

Por consiguiente, en misma fecha, y en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar la solicitud autónoma, en un lapso de tres (03) días de despacho, la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha veintisiete (27) de junio de 2.023, el abogado Richard José Colmenarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUÉDEZ RANGEL, presentó escrito de subsanación, sin haber cumplido o adecuado en forma alguna con lo requerido, por cuanto no se identifican en autos, los supuestos sujetos, actores de perturbación o daño alguno, sobre el lote de terreno, denominado “La Laguna”.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUÉDEZ RANGEL, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la acción propuesta, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el abogado Richard José Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.829, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUÉDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.964.843.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1934 , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00750-A-23.-