JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Catorce (14) de Julio de 2.023.-
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha, dieciocho (18) de diciembre de año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 40, Tomo 63-A, representada por la ciudadana MARÍA MATILDE SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Oswaldo Alzuru Herrara, Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.112,105.989 y 96.268 en su orden.-

DEMANDADA: MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANDA: Luis Gerardo Pineda, Alejandro Quiroz Guedez y José Ernesto Riera. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 108.752 y 90.132, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACION.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00522-A-20.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha nueve (09) de diciembre del 2.020, se inició el presente juicio, por motivo de acción posesoria por perturbación, realizada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número de expediente 411-22362, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el número 40, tomo 63-A, representada legalmente por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873; representada judicialmente por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números14.112 y 105.989, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059, representada por sus apoderados judiciales abogados, Luis Gerardo Pineda, Alejandro Quiroz Guedez y José Ernesto Riera. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 108.752 y 90.132, respectivamente. La presente controversia trata sobre un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; SUR: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; y Oeste: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236.

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.017. Marcado con letra “A”, inserto al folio seis (06) al folio diecisiete (17).

2. Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, tomo 19-A, de fecha cuatro (04) de abril del 2019. Marcado con letra “B”. Cursa al folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25).

3. Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, Tomo 63-A de fecha doce (12) de diciembre de 2.019. Marcado con letra “C”. Riela al folio veintiséis (26) al folio treinta y ocho (38).

4. Copia Simple de Documento de Compra-venta de inmueble Propiedad del lote de Terreno, emitido por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.673, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Marcado “D”. Cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41).

5. Copias Certificadas, emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, contentivo de amparo constitucional intentado por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz, ante este Juzgado. Marcado con letra “E”. Inserto al folio cuarenta y dos (42) al folio noventa y ocho (98).

6. Copia simples de actuaciones emitidas por este Juzgado, insertas en el expediente Nº 00500-A-20, contentivo del amparo constitucional seguido por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz. Marcado con letra “F”. Riela al folio noventa y nueve (99) al folio ciento siete (107).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de diciembre de 2.020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00522-A-20, y admitió la misma, en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada. Inserto al folio ciento ocho (108) al ciento nueve (109). De seguida, consta al folio ciento diez (110), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.020; se recibió diligencia de la ciudadana MARÍA MATILDE SOSA RUÍZ, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A., mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados Oswaldo Alzuru Herrara y Francisco Javier Merlo Villegas.

Inserto al folio ciento once (111) al ciento dieciséis (116), en fecha once (11) de febrero de 2.021; se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente, cursa al folio ciento diecisiete (117), en fecha primero (01) de marzo de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda. Por consiguiente, riela al folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta y tres (133), en fecha quince (15) de abril de 2.021; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve la compulsa por cuanto fue imposible la ubicación de la demandada.

Cursante al folio ciento treinta y cuatro (134), en fecha dieciséis (16) de abril de 2.021; se recibió diligencia del abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por cartel. En consecuencia, consta al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136), en fecha veintisiete (27) de abril de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó de conformidad a lo solicitado y ordeno librar cartel de citación. Se libró cartel de citación.

Riela al folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha catorce (14) de mayo de 2.021; se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Por consiguiente, inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda.

Consta al folio ciento cuarenta y seis (146), en fecha veintidós (22) de junio de 2.021; diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entrego cartel de citación al abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. De seguida, riela al vuelto del folio ciento cuarenta y seis (146 vto.), en fecha veintidós (22) de junio de 2.021; diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijó cartel de citación en la cartelera de este Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2.021; se recibió diligencia del abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó las certificaciones de las publicaciones del cartel de citación dirigido a la parte demandada. Inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152). De seguida, consta al folio ciento cincuenta y tres (153), en fecha tres (03) de agosto de 2.021; se recibió diligencia del abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la designación de un defensor público para la parte demandada.

Inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, bajo decisión Nº 1556. Seguidamente, inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.021; diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada. Consta al folio ciento cincuenta y seis (156), en misma fecha, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fue cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha catorce (14) de octubre de 2.021; se recibió diligencia del abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la designación de un defensor público para la parte demandada. Por consiguiente, riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó oficiar al Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que se le designara un defensor a la parte demandada. Se libró oficio Nº 239-21.

Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.021; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 239-21, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, inserto al folio ciento sesenta y uno (161), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio Nº 239-21, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro oficio Nº 261-21.

Consta al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 261-21, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente, inserto al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), en fecha dieciséis (16) de enero de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio Nº 261-21, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.022; se recibió oficio Nº UR-PO-2022-001, de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante al cual informó que la defensa de la parte demandada fue asignada al Defensor Público Provisorio Segundo (2º) abogado Pedro Montilla. Inserto al folio ciento sesenta y cinco (165). Por consiguiente, riela al folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 16-22, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y uno (171), en fecha nueve (09) de febrero de 2.022; se recibió diligencia del abogado Roger José Díaz Paradas, mediante la cual consignó poder conferido por la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, a los abogados Roger José Díaz Paradas y Marjorie Morantes Gamboa notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo Nº 14, Tomo 50, Folios 50 al 52 de fecha veinte (20) de agosto de 2.021. De seguida, en misma fecha, cursante al folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176); se recibió escrito de contestación presentado por el abogado Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante acompaño con las siguientes documentales:

1. Ad efectum videndi Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Folio 272, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2.021), Marcado con el número “2”, riela al folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento noventa y tres (193).

2. Ad efectum videndi de documento compra venta del terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 MTS2), suscrito entre el ciudadano Odlanir Nikola Bellomo Cortez y la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Marcado con el número “3”, inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196).

3. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ y la empresa mercantil Sistema Productivo del Campo 2023, C.A., de un (01) galpón….marcado con el número “4”, riela al folio ciento noventa y siete (197) al doscientos siete (207).

Cursante al folio doscientos ocho (208), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.022; se recibió diligencia del abogado Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual renunció al poder conferido por la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ. En consecuencia, consta al folio doscientos nueve (209), en fecha dieciocho (18) d febrero de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, de la renuncia del abogado Roger José Díaz Paradas. Se libró boleta de notificación.

Riela al folio doscientos diez (210), en fecha veintidós (22) de febrero de 2.022; se recibió diligencia de abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual solicitó copias certificadas. Por consiguiente, inserto al folio doscientos once (211), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.022; diligencia de los abogados Oswaldo Alzuru Herrara y Francisco Javier Merlo Villegas, mediante la cual sustituyeron poder al abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos.

Consta al folio doscientos doce (212) al doscientos trece (213), en fecha dos (02) de marzo de 2.022; se recibió escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. De seguida, cursa al folio doscientos catorce (214), en fecha diez (10) de marzo de 2.022, se recibió diligencia de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, asistida por la abogada Marjorie Montes Gamboa, mediante la cual le confirió poder apud acta a la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas.

En fecha seis (06) de abril de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva pieza. Inserto al folio doscientos quince (215).

SEGUNDA PIEZA.

En fecha seis (06) de abril de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se abrió la presente pieza. Cursante al folio uno (01). De seguida, riela al folio dos (02) al siete (08), en fecha veinte (20) de abril de 2.022; este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas, bajo decisión Nº 1656.

Inserto al folio ocho (08), en fecha veintiséis (26) de abril de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que entrego boleta de notificación al abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Por consiguiente, cursa al folio nueve (09), en fecha veintiocho (28) de abril de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que entrego boleta de notificación a la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Cursante al folio diez (10), en fecha cinco (05) de mayo de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, riela al folio once (11), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.022; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. De seguida, inserto al folio doce (12), en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a la partes a la celebración de una audiencia conciliatoria.

Riela al folio trece (13), en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas. Por consiguiente, cursa al folio catorce (14), en fecha veinte (20) de mayo de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. Seguidamente, inserto al folio quince (15), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.022; diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual dejo constancia que entregó copia certificadas al abogado Rafael Ramos.

Consta al folio dieciséis (16) al diecisiete (17), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.022; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente, en misma fecha riela al folio veintisiete (27) al veintiocho (28); escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha dos (02) de junio de 2.022; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Por consiguiente, en misma fecha cursa al folio veintiuno (21) al veintisiete (27); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en el cual se libraron oficios Nº 260-22 a la Asociación Cooperativa Provialca R.L., 261-22 a la Sociedad Mercantil Cerca Los Llanos C.A., 262-22 a la Asociación Civil Bloquera Santa Bárbara, 263-22 a la Constructora JLC Marin Pérez, C.A., ubicada en la calle 7, casa Nº 69, Barrio Simón Bolívar, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, 264-22 a la Construcciones Ruiz 2131 C.A., 265-22 a la Arquint C.A., avenida Par Vial, Araure Barquisimeto, local S/N, sector Sabana Medio, municipio Araure estado Portuguesa y boleta de notificación al Ingeniero Tirso Antonio Cerrada Barrios.

Inserto al folio veintiocho (28), en la fecha anteriormente señalada; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Por consiguiente, cursa al folio veintinueve (29) de mayo de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que entrego boleta de notificación al Ingeniero Tirso Antonio Cerrada Barrios. De seguida, riela al folio treinta (30), en fecha catorce (14) de junio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual levantó acta de juramentación al experto. Se libró credencial.

Cursante al folio treinta y uno (31), de la fecha antes indicada; diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual dejo constancia que entregó la credencial al experto. De seguida, consta al folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38), en fecha dieciséis (16) de junio de 2.022; diligencia del Alguacil, mediante la cual devolvió los recibidos de los oficios números 260-22 a la Asociación Cooperativa Provialca R.L., 261-22 a la Sociedad Mercantil Cerca Los Llanos C.A., 262-22 a la Asociación Civil Bloquera Santa Bárbara, 263-22 a la Constructora JLC Marin Pérez, C.A., ubicada en la calle 7, casa Nº 69, Barrio Simón Bolívar, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, 264-22 a la Construcciones Ruiz 2131 C.A., 265-22 a la Arquint C.A., avenida Par Vial, Araure Barquisimeto, local S/N, sector Sabana Medio, municipio Araure estado Portuguesa.

Riela al folio treinta y nueve (39), en fecha veintiuno (21) de junio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria. Por consiguiente, en la misma fecha, inserto al folio cuarenta (40) al cuarenta y seis (46); se recibió informe de experticia, presentado por el Ingeniero Tirso Antonio Cerrada Barrios. De seguida, cursa al folio cuarenta y siete (47), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.022; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria.

Consta al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), en fecha seis (06) de julio de 2.022; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. En consecuencia, riela al folio cincuenta y dos (52), en fecha siete (07) de julio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día para que tuviera lugar la audiencia probatoria.

En fecha ocho (08) de julio de 2.022; resultas de los oficios números 260-22 a la Asociación Cooperativa Provialca R.L., 261-22 a la Sociedad Mercantil Cerca Los Llanos C.A., 262-22 a la Asociación Civil Bloquera Santa Bárbara, 263-22 a la Constructora JLC Marin Pérez, C.A., ubicada en la calle 7, casa Nº 69, Barrio Simón Bolívar, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, 264-22 a la Construcciones Ruiz 2131 C.A., 265-22 a la Arquint C.A., avenida Par Vial, Araure Barquisimeto, local S/N, sector Sabana Medio, municipio Araure estado Portuguesa. Inserto al folio cincuenta y tres (53) al setenta y seis (76).

Inserto al folio setenta y siete (77), en fecha ocho (08) de julio de 2.022; diligencia del abogado Rafael Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas. Seguidamente, riela al folio setenta y ocho (78) al noventa y tres (93), en fecha once (11) de julio de 2.022; diligencia del ciudadano Argenis Ramón Coronel, en su carácter de práctico fotógrafo, mediante la cual consigno exposiciones fotográficas.

Cursante al folio noventa y cuatro (94), en fecha trece (13) de julio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. Por consiguiente, en la misma fecha, consta al folio noventa y cinco (95); diligencia de la secretaria mediante la cual dejó constancia que entregó copias certificadas. De seguida, inserto al folio noventa y seis (96), en fecha dos (02) de agosto de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de pruebas.

Riela al folio noventa y siete (97) en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.022, este Tribunal recibido diligencia de la abogada Marjorie Montes Gamboa en su condición de apoderada de la parte demandada mediante el cual renuncia al poder otorgado. En seguida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.022, inserto al folio noventa y ocho (98), este Tribunal recibió diligencia de la ciudadana MARIA JOSE SOSA, asistida por el abogado Ramses Gómez, mediante el cual revoca el poder de la abogada María Auxiliadora Pieruzzini.

Cursante al folio noventa y nueve (99) en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.022, este Tribunal dictó levanto acta de Audiencia de Pruebas. Por consiguiente en la misma fecha, inserto al folio cien (100) este Tribunal recibió diligencia de la ciudadana MARIA JOSE SOSA asistida por la abogada Maritza Angelina mediante el cual solicito copias certificadas del expediente y cuaderno. Por consiguiente en misma fecha, cursante al folio ciento uno (101), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública bajo el número 370-22 para defender los derechos e intereses de la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUÍZ.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.022, el alguacil de este Juzgado consigno diligencia mediante el cual consignó oficio recibido número 370-22, dirigido a la Unidad de Defensa Pública. Seguido en fecha tres (03) de octubre de 2.022, cursa al folio ciento tres (103) este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. Por consiguiente en la misma fecha, cursa al folio ciento cuatro (104) la secretaria accidental de este Juzgado consigno diligencia mediante el cual hizo entrega de copias certificadas.

Inserto al folio ciento cinco (105), en fecha diez (10) de octubre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos mediante el cual solicita Fijación de la audiencia de pruebas. En seguida en fecha once (11) de octubre de 2.022, cursante al folio ciento seis (106) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia de Pruebas. En seguida fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.022, cursante al folio ciento siete (107) este Tribunal recibió diligencia del abogado Fredys Ceballos en su condición de Defensor Público Agrario de la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ.

Cursante al folio ciento ocho (108), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del Fredys Ceballos en su condición de Defensor Público Agrario de la ciudadana MARIA JOSE SOSA, mediante el cual deja constancia de la renuncia a la defensa. En seguida en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.022, cursante al folio ciento nueve (109) al folio ciento dieciocho (118), este Tribunal levantó Continuación del Acta de Audiencia y escrito promovido por la parte demandada constante de cinco (05) folios.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.022, cursa al folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), este Tribunal recibió escrito del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte demandante de la contestación a la incidencia. En seguida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.022, cursante al folio veintiuno (21) este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

Cursante al folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta y uno (131), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.022, este Tribunal recibió escrito del abogado Ramses Gómez mediante el cual tacha testimonial de la ciudadana Carolina Amaya mediante el cual consignó las siguientes pruebas, a saber:

1) Copia simple de comprobantes de pago móvil recibido bajo el número 26878786667, número de cuenta 01340352083521023202 al ciudadano Emisael Aguaceda por la cantidad de 2.000.000,00. Marcada con letra “A1”, inserto al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125).

2) Copias simples de mensajería vía whatsApp, Entre el ciudadano Emisael Aguaceda. Marcado con letra “B”. Inserto al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y uno (131).

Inserto al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134), este Tribunal recibió escrito del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas de incidencia. En seguida en fecha treinta (30) de noviembre de 2.022, cursa al folio ciento treinta y cinco (135) este Tribunal, recibió escrito de promoción a la incidencia interpuesto por el abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual consignó la siguientes documentales:

1) Original de la factura Nº 000026, de fecha 06/06/2.020, emitida por el ciudadano Emisael Aguaceda a AGROINDUSTRIA CELTA C.A, marcado con letra “A”, inserto al folio ciento treinta y seis (136).

2) Original de presupuesto de obra emitido Construcción servicio Emisael Aguaceda a AGROINDUSTRIA CELTA C.A, marcado con letra “A1” cursa al folio ciento treinta y siete (137).

3) Original del recibido, en fecha 06/06/2020, emitido por el ciudadano Emisael Aguaceda la cantidad de 14.272.640 por AGROINDUSTRIA CELTA C.A. Marcado con letra “A2”, cursa al folio ciento treinta y ocho (138).

En fecha primero (01) de diciembre de 2.022, cursa al folio ciento treinta y nueve (139), Este Tribunal, recibió diligencia del abogado Luis Pineda en su condición de representante judicial de la parte demandada ciudadana MARIA JOSE RUIZ, mediante el cual solicita se prorrogue el lapso de articulación probatoria. En seguida en fecha dos (02) diciembre de 2.022, inserto al folio ciento cuarenta (140), la secretaria de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia que hizo entrega de dos (02) juegos de copias certificadas al abogado Rafael Ramos.

Cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y tres (143) en fecha siete (07) de diciembre de 2.022, este Tribunal, recibió escrito del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte actora mediante el cual hace promoción de pruebas de incidencia y consignó las siguientes documentales:

1) Copias Certificadas por este Tribunal, de las Actas de evacuaciones de testigos, emitida por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.022. marcado con el Nº 1, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y nueve (149).

2) Copias Certificadas por este Tribunal, de Acta de Audiencia de amparo constitucional emitida por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.020 en el expediente número 0500-A-20 Marcada con el número “2” cursa del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y cuatro (164).

3) Copia Certificada por este Tribunal, del auto de expedición de copias certificadas de 02/12/2.022, emitido por este Juzgado. Marcado con el número “3” inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y ocho (168)

4) Copia Certificada por este Tribunal, del instrumento de libro de novedades, Galpones MARIA JOSE SOSA. Marcado con el número “4”, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento ochenta y nueve (189)

5) Legajos de Copias Certificadas por este Tribunal, de pruebas de informe, consignadas en el presente expediente, marcadas con el número “5”, inserto al folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y seis (196)

6) Copias certificadas por este Tribunal, del acta de inspección judicial, evacuada en el expediente número 0500-A-20. Marcado con el número “6”, cursa al folio ciento noventa siete (197) al folio doscientos (200).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.022, cursante al folio doscientos y uno (201), este Tribunal, recibió escrito de oposición de pruebas interpuesto por el abogado Luis Gerardo Pineda en su condición de representante judicial de la parte demandada. Seguidamente cursa al folio doscientos dos (202) En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió pruebas de incidencia interpuesta por la parte demandante. Por consiguiente en la misma fecha, inserto al folio doscientos tres (203) al folio doscientos seis (206) Este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de incidencia interpuestas por la parte demandada y ordeno librar boleta al experto y oficio bajo el número 461-22.

Inserto al folio doscientos siete (207) al folio doscientos ocho (208), en fecha veinte (20) de diciembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia de la ciudadana MARIA JOSE SOSA, asistida por la abogada Adriana Pacheco, mediante la cual solicita se declare inadmisible la demanda. Por consiguiente en la misma fecha, inserto al folio doscientos nueve (209), este Tribunal recibió escrito del abogado Luis Pineda en su condición de representante judicial de la ciudadana MARIA JOSE SOSA, mediante la cual solicita la perención breve. Seguido en fecha nueve (09) de enero de 2.023, cursa al folio doscientos diez (210) a folio doscientos trece (213) Este tribunal dictó auto mediante el cual Declaró IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el Abogado Luis Pineda representante judicial de la ciudadana MARIA JOSE SOSA.

Cursante al folio doscientos catorce (214), en fecha nueve (09) de enero de 2.023, la Secretaria de este Tribunal consigno diligencia mediante el cual dejo constancia que hubo un error en el registro de sentencia siendo lo correcto 1785-A. En seguida en fecha once (11) de enero de 2.023, inserto al folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216) el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó recibido del oficio Nº 461-22 dirigido al Banco Banesco con sede en Acarigua del estado Portuguesa. Por consiguiente en la misma fecha, cursa al folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos dieciocho (218); este Tribunal levantó Acta de Evacuación de Testigos al ciudadano Emisael Antonio Aguaceda.

En fecha doce (12) de enero de 2.023, cursa al folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veinte (220) el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno boleta de notificación librada al ingeniero Rafael Villalba designado como experto. En seguida en fecha diecisiete (17) de enero de 2.023, cursante al folio doscientos veintiuno (221) este Tribunal dictó auto mediante el cual se juramento el experto ingeniero Rafael Villalba y se libro credencial. Por consiguiente en la misma fecha, cursa al folio doscientos veintidós (222) La Secretaria de este Tribunal consigno diligencia mediante el cual deja constancia que se le hizo entrega de la credencial al ingeniero Rafael Villalba.

Cursante al folio doscientos veintitrés (223) En fecha dieciocho (18) de enero de 2.023, este Tribunal, recibió respuesta del oficio número 461-22, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.022. Seguido en fecha dieciocho (18) de enero de 2.023, cursante al folio doscientos veinticuatro (224) este Tribunal recibió diligencia del ingeniero Rafael Villalba mediante el cual hace de conocimiento a este Tribunal el día de inicio de la experticia. En seguida en fecha veinticinco (25) de enero de 2.023, inserto al folio doscientos veinticinco (225) este Tribunal recibió diligencia del ingeniero Rafael Villalba mediante el cual informa a este Juzgado el inicio de la expertica. Seguidamente en fecha seis (06) de febrero de 2.023, inserto al folio doscientos veintiséis (226) este Tribunal recibió diligencia del ingeniero Rafael Villalba mediante el cual informa que será entregado el informe de experticia el día siete (07) de febrero de 2.023.

Riela al folio doscientos veintisiete (227) al folio trescientos seis (306) en fecha siete (07) de febrero de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del ingeniero Rafael Villalba mediante el cual consigno informe de experticia impreso y en formato digital (DVD). En seguida en fecha ocho (08) de febrero de 2.023, inserto al folio trescientos siete (307) este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte actora. Mediante la cual se continúe con la Audiencia de Pruebas. Seguidamente cursa al folio trescientos ocho (308) al folio trescientos nueve (309) en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Continuación de la Audiencia de Pruebas y ordeno librar boleta de notificación.

Riela al folio trescientos diez (310) al folio trescientos once (311), en fecha tres (03) de marzo de 2.023, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la ciudadana María Matilde Sosa recibida. En seguida en fecha veinte (20) de marzo de 2.023, inserto al folio trescientos doce (312) al folio trescientos catorce (314) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana MaríaJosé Sosa sin firmar. Seguido en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.023, cursa al folio trescientos quince (315) este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos mediante el cual solicito que se practique la boleta librada por cartelera de este Tribunal.

En fecha once (11) de abril de 2.023, cursante al folio trescientos dieciséis (316) este tribunal recibió diligencia del la ciudadana MARIA JOSE SOSA, asistida por el abogado Jackson Medina, mediante la cual se da por notificada. Seguido en fecha veintisiete (27) de abril de 2.023, cursante al folio trescientos diecisiete (317) este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la Audiencia Probatoria y fijo nueva oportunidad. Seguidamente Riela al folio trescientos dieciocho (318) al folio trescientos diecinueve (319) en fecha ocho (08) de mayo de 2.023, este Tribunal levanto Acta de continuación de la Audiencia de Pruebas.

Riela al folio trescientos veinte (320) en fecha nueve (08) de mayo de 2.023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordeno la desgravación de las exposiciones durante la Audiencia de Prueba. Por consiguiente en la misma fecha, riela al folio trescientos veintiuno (321) este Tribunal recibió diligencia del abogado Luis Pineda en su condición de Representante Judicial mediante el cual solicita copia de la reproducción audiovisual y copias certificadas. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.023, inserto al folio trescientos veintidós (322) al folio trescientos veinticuatro (324) Este Tribunal levantó acta de Continuación de Audiencia de Pruebas.

Cursante al folio trescientos veinticinco (325) en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió poder apud acta de la ciudadana MARIA JOSE SOSA, conferido a los abogado Luis Gerardo Pineda, Alejandro Quiroz y José Ernesto Riera. En seguida en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.023, cursa al folio trescientos veintiséis (326) al folio trescientos veintiocho (328) este tribunal dicto Dispositivo del fallo respectivo.

Riela al folio trescientos veintinueve (329) en fecha treinta (30) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el extensivo del fallo dictado. Seguidamente en fecha siete (07) de junio de 2.023, inserto al folio trescientos treinta (330) este Tribunal recibió diligencia del abogado Luis Pineda en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita dictar el extensivo del fallo. Cursa del folio trescientos treinta y uno (331) al folio trescientos treinta y seis (336) en fecha nueve (09) de junio de 2.023, la secretaria accidental CERTIFICA la transcripción realizada del registro audiovisual de las exposiciones realizadas en la Audiencia de Prueba de fecha ocho (08) de mayo de 2.023.

Cursa al folio trescientos treinta y siete (337) en fecha trece (13) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena corrección de foliatura. Por consiguiente en la misma fecha, inserto del folio trescientos treinta y ocho (338) al trescientos treinta y nueve (339), la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que retiro de la cartelera de este Juzgado el Cartel de citación por cuanto se encuentra a derecho. Se seguida, consta al folio trescientos cuarenta (340), en fecha once (11) de julio de 2.023; diligencia de la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que agregó al expediente registro audiovisual de la audiencia probatoria.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La sociedad AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., expone en el libelo de demanda presentado, en síntesis, que ostenta como objeto social el desarrollo de actividades de naturaleza agroindustrial. Que en el desarrollo de las actividades de trasformación de productos agrarios, ha ocupado y posee desde el día dieciocho (18) de Diciembre de 2017, un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, calle de servicio Parcela Nº 3, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, con una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 mts), alinderado por el Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100m), lineales; Sur: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100m), lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 m), lineales; y Oeste: Con parcela número del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 m), lineales.
Sostiene la parte demandante, que ha solas y únicas expensas construyó unas bienhechurías, en dicho lote de terreno, consistentes en cuatro (04) galpones de treinta metros de largo por vente metros de ancho, con un área de seiscientos metros cuadrados cada uno, en dos aguas. Además de las cercas perimetrales de la parcela de terreno.

Indica la parte demandante, que la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, ha sostenido ser dueña y representante legal de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A.. Que desde el mes de mayo de 2020, ha realizado actos perturbatorios, “…amenazando vehementemente con no permitir el funcionamiento de dicha empresa, con paralizar totalmente sus actividades, con la intención de afectar o arrebatar nuestra posesión…”. Indica la parte demandante, que en fecha veinte (20) de mayo de 2020, la demandada, impidió el acceso de uno de los trabajadores a la sede de la empresa. Y que durante los días veintinueve (29) y treinta (30) de junio de 2020, la demandada mantuvo totalmente paralizada las actividades de la empresa, impidiendo el acceso a las instalaciones de la agroindustria.

Sostiene la parte demandante, que el lote de terreno donde desarrolla su actividad agroindustrial es propiedad de la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ. Además señala, que en el mes de noviembre de 2020, la ciudadana demandada, se presentó en el lote de terreno, junto con terceras personas, “…vociferando que ella va a vender el inmueble, que lo traspasara a quien se lo quiera comprar…”.

Señala la parte accionante, que la demandada pretende querer sustituir su posesión por la propia, amenazando reiteradamente las actividades y patrimonio de la empresa, y en definitiva su posesión, ante lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, y 782 del Código Civil y el artículo 197, numerales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 26, 55, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide sea declarada con lugar la demanda interpuesta, al tiempo que solicita cesen los actos perturbatorios y se mantenga a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., en la posesión agraria legitima del lote de terreno, supra determinado y se declare que la accionante desarrolla en el lote de terreno y en las bienhechurías construidas actividades que garantizan la actividad agraria.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, al momento de dar contestación a la demanda, además de oponer defensas nominadas previas que fueron resueltas oportunamente, rechaza y niega los hechos alegados por la parte demandante de autos.

Sostiene la demandada que es propietaria del lote de terreno constante de quince mil metros cuadrados, ubicado en el municipio Ararue, estado Portuguesa. Que sobre esa parcela construyó unas bienhechurías constante de cuatro galpones de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) cada uno, como lo demuestra en justificativo de testigos acompañado a la contestación. Indica que en el año 2017, junto con la ciudadana Gladys Ruiz, quien es su madre, constituyó la empresa AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., siendo las únicas accionistas.

Refiere que en fecha cuatro (04) de abril de 2019, la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, dio en venta el cien por ciento (100%), de las acciones de la empresa AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., a la ciudadana Gladys Ruiz, a quien indica como la legítima propietaria de la empresa accionante. Relata la parte demandada en su contestación, que en forma verbal dio en comodato, dos galpones identificados con los números 3 y 4, para el funcionamiento de la empresa. Quedando bajo su posesión los galpones identificados con los números 1 y 2. Señala la demandada, que es cierto que la demandante “…desde el 18 de diciembre de 2018 ocupa legítimamente el lote de terreno supra identificado, lo cual es cierto, PERO NO EN SU TOTALIDAD COMO LO QUIERE HACER SABER…”, pues refiere que la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., solo ha ocupado de manera legitima 2 de los 4 cuatro galpones.

Niega la demandada que hubiere alegado ser la dueña y representante de la empresa AGROINDUSTRIA CELTA, C.A. Niega que desde el mes de mayo de 2020, hubiere realizado actos perturbatorios en contra de la parte accionante y que hubiere amenazado de no permitir el funcionamiento de dicha empresa. Niega que hubiere paralizado los días 29 y 30 de junio de 2020, actividad alguna. Niega que hubiere impedido el acceso de materia prima así como del personal. Niega que se hubiere presentado en el inmueble ya descrito con terceras personas vociferando que lo vendería.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tratándose de la acción de defensa posesoria sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, se advierte que el presente asunto trata de un conflicto entre particulares, que se encuentra sujeto a las leyes especiales que rigen la jurisdicción agraria, por el impacto que pudiere tener en la seguridad alimentaria de la República; según lo establecido en los artículos 186 y 197, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual este Tribunal de primera instancia agrario, resulta competente para el conocimiento y resolución de la presente controversia. Así se declara.

Punto de Previo Pronunciamiento sobre los Elementos Constitutivos De La Relación Jurídica Procesal.

Con la intención de garantizar la expectativa plausible, este juzgador extrema sus deberes jurisdiccionales y previo al pormenorizado estudio de las actas del proceso, atiende la defensa expuesta en la Audiencia de Pruebas, por la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, sobre la falta de interés jurídico procesal de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A..

De este modo, la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, señala que la parte demandante carece de interés jurídico procesal, toda vez que habiendo accionado en sede constitucional delata la comisión de los mismos actos perturbatorios. Indica la parte demandada que la parte accionante abusa del derecho de accionar, pues “…lo que busca es litigiosidad…”. Sostiene la parte demandada, que si bien la sentencia en el procedimiento de amparo constitucional, no goza en modo alguno de cosa juzgada material, no le da derecho a accionar a la parte demandante, sin ningún interés procesal luego de ser beneficiada en juicio aparte. Lo cual es rechazado por la parte demandante alegando que se trata de la oposición de nuevos hechos.

Es de hacerse referencia, en primer lugar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción. Es así, como con el ejercicio de la acción, las personas hacen valer sus derechos o intereses, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso general, que dichos intereses sean actuales. La institución del interés procesal, se encuentra contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos agrarios, el cual dispone:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Según el maestro Italiano Piero CALAMANDREI, “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. (Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil Volumen I, La Acción, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, p. 269). El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar la lesión de sus derechos.

Al respecto es doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 445, del 23/05/2000; Ratificada posteriormente en la sentencia número 956 del 1/06/2001; Ratificada sentencia número 213 del 28/02/2008:

Omissis
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:

‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”. (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, en la sentencia número 2.996 del 04/11/2003, la Sala Constitucional señaló que:

Omissis
...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: 'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.

Efectivamente, es advertido por notoriedad judicial, que la accionante intentó la acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, en virtud de la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual cursó bajo la nomenclatura Nº 00500-A-20; donde fue decidido lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Falta Cualidad, activa y pasiva opuesta por la parte agraviante ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059.

SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número 07, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el número 40, tomo 63-A, representada por ciudadana María Matilde Sosa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873; asistida por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.112 y 105.989, respectivamente; en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059, asistida por los abogados Carlos Cedeño Azocar y Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.364 y 92.199.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, DEBIENDO la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, CESAR en cualquier acto que amenace los derechos constitucionales de la libre actividad económica, propiedad y seguridad alimentaria establecidos en los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA, C.A.

CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante.

Lo cual fue confirmado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 03/09/2020, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la agraviante constitucional. Llama la atención este Tribunal, que la violación delata en ese proceso se circunscribe a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 112, 115 y 305 de la carta política.

Así puede observarse que al respecto del contenido del artículo 112, ofrece un equilibrio entre la iniciativa privada y la libertad de empresa, comercio e industria por un lado y por el otro la autoridad del estado para racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país. El artículo 115 de la carta magna, garantiza la propiedad privada, tal como se establece en casi todas las constituciones del mundo, con la limitación lógica de las restricciones legales. Y el artículo 305, contempla el principio de la seguridad alimentaria en protección la agricultura, lato sensu, nacional; lo cual obra en diametral simetría a la protección posesoria del sub lite. En consecuencia, al ser la materia litigiosa del caso de marras, la protección del hecho productivo agrario (Ex. posesión agraria) ante las perturbaciones atribuidas a la demandada, que afirma la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., se observa meridiamente su interés jurídico actual. Así se establece.

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

La Constitución tiene un valor normativo directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico. Su parte primordial, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (artículo. 257 ibidem), a través de un debido proceso (artículo 49 eiusdem), vincula inmediatamente a la totalidad de los jueces y juezas para su aplicación directa e inmediata sobre las leyes.

Esto determinó un cambio de paradigma en el derecho venezolano que produjo una revisión integral de las instituciones jurídicas. Con base a ello, conviene no olvidar que la carta fundamental, lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida de los hombres y mujeres en sociedad, cuando conforme a ello se busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a la contraposición de los intereses que se planteen entre las personas. La solución civilizada ante la formación de un conflicto, es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en forma célere a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es la sentencia definitivamente firme.

La sentencia es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento. Por eso, el maestro Eduardo COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed Depalma), enseña sobre la tutela constitucional del proceso y la transformación política de la Justicia, como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia. La doctrina instruye a la sentencia bajo sus elementos formales y la examina bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que como lo afirma el referido autor uruguayo “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional”, para la realización de la justicia.

La tutela nace tras el proceso, conquistándose una resolución fundada sobre la controversia que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que no sea efímera y ofrezca una respuesta judicial personal e individualizada congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate dialectico entre pretensiones y excepciones suscitado en el proceso; decidiéndose todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente.

Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en la jurisdicción, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones. Entonces, la finalidad de la jurisdicción no se agota, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.

Se vulnera pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial altera el objeto del proceso, por eso, es deber procesal del juez o jueza en la construcción del fallo tutelar la Litis. De ello deriva que la sentencia no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que como señala Leo ROSENBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Ediciones Juridicas Europa. Madrid 1955. p. 331), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso.

Por ello Jaime GUASP, señala que:
… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Instituto de Estudios Juridicos. Madrid. 1968).

De este modo se logra la humanización de la sentencia teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia, asociándose la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios .

Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.

No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre la unidad de producción, protegida por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

Debe ser advertido, que desde la perspectiva del derecho agrario venezolano, el cual es dinámico, la unidad de producción, debe entenderse como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durante las actividades agroproductivas para la obtención de un producto final dirigido al consumo de la población. La unidad de producción es, de acuerdo con expresado por el autor José Luis CORAGGIO, un sistema en tanto tiene una serie de componentes que funcionan con un propósito definido. Esto se puede captar con la producción agropecuaria y de trasformación o agroindustiral. Si se mira con detenimiento, esta forma parte de un universo de producción, que está vinculado por una cadena que se inicia con los insumos para elaborar el producto y luego viene el proceso de elaboración, que termina con la venta. En cada uno de los eslabones de la cadena le aporta valor; así, por ejemplo el proveedor de leche garantiza que esta tenga los componentes necesarios, y durante su transporte y entrega garantiza su estado; el quesero la procesa y garantiza que el producto, bien sea el queso o el suero, tenga las especificaciones que los clientes buscan en el producto; finalmente el consumidor lo adquiere en el sitio y al precio convenido cerrando una parte de la cadena; porque también es posible que este comprador lo someta a un proceso antes de entregarlo al consumidor final. (Coraggio, J. La economía social y solidaria (ESS): niveles y alcances de acción de sus actores. Bilbao, España. 2016, p. 69-116).

En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto perturbatorio y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS APORTADAS POR LADEMANDANTE:

- Documentales:

Promueve la parte demandante, copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.017. Marcado con letra “A”, inserto al folio seis (06) al folio diecisiete (17).A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrándose con este instrumento la constitución y razón social agrario de la sociedad demandante por parte de las ciudadanas MARIA JOSE SOSA RUIZ y Gladys Ruiz. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, tomo 19-A, de fecha cuatro (04) de abril del 2019. Marcado con letra “B”. Cursa al folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25).A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la declaración de venta de las acciones a la ciudadana Gladys Ruiz, modificación de cláusulas estatutarias y nombramiento de nueva junta directiva de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A. Así se valora.

Promueve la parte demandante, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, Tomo 63-A de fecha doce (12) de diciembre de 2.019. Marcado con letra “C”. Riela al folio veintiséis (26) al folio treinta y ocho (38).A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la declaración de la dación en pagos de las acciones a la ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ, modificación de cláusulas estatutarias y nombramiento de nueva junta directiva de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A. Así se valora.

Promueve la copia simple Documento de Compra-venta de inmueble, emitido por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.673, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Marcado “D”. Cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41). Este documento público. A este documento público el Tribunal le da pleno valor probatorio, demostrado la compra que hiciera la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, de la parcela de terreno con una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2), ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; SUR: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; y Oeste: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales. Así se valora.

Promueve la parte demandante, copias certificadas, emitidas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., ante este Juzgado. Marcado con letra “E”. Inserto al folio cuarenta y dos (42) al folio noventa y ocho (98). Así como es promovida, copia simples de actuaciones emitidas por este Juzgado, insertas en el expediente Nº 00500-A-20, contentivo de la misma causa. Marcado con letra “F”. Riela al folio noventa y nueve (99) al folio ciento siete (107). Al respecto de estos instrumentos, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo la violación de los derechos constitucionales de la accionante en amparo constitucional, relativos a la libre actividad económica, propiedad y seguridad alimentaria, establecida en los artículos 112, 115, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, constante en sentencia definitivamente firme. Así se valora.

- Testimoniales:

La parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos OSCAR ALBERTO HERNANDEZ ALGOMEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 17.259.872; RUBEN DARIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 10.644.399; JOSE GREGORIO TORREALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure , estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 7.544.016, MARFENSON ALEXANDER MENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 29.800.602; ROBERTO ANTONIO RIVERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 19.799.267; EISER ALEXANDER CASIANI MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 18.929.949; CELESTE SERRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 19.590,294; JOSE MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 12.574,853; ANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 11.047.932; LUIS ENRIQUE BARRETO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.363.493; MARIANO ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 7.550.677; EDWUIN COROMOTO ESSER YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.636.439; DIANA CAROLINA AMAYA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 20.025.035; CARLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 17.882.813; EMISAEL ANTONIO AGUACEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.333; ANGEL RAMON SOSA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 3.132.184; CARLOS ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número8.657.940; YUSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número13.228.191; EMILIO ANTONIO ARAUJO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 10.639.829.

De esta forma, el testigo OSCAR ALBERTO HERNANDEZ ALGOMEDA, compareció a la celebración de la audiencia de pruebas, rindiendo su declaración de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a las señoras María José Sosa Ruiz, María Matilde Sosa Ruiz y a la sociedad Agroindustrias Celta C.A.? CONTESTO: “Si, conozco de vista y trato a la señora María José Sosa Ruiz y a María Matilde Sosa Ruiz y a la sociedad Agroindustrias Celta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe usted dónde se encuentra ubicada la empresa Agroindustrias Celta C.A? CONTESTO: “en Araure, estado portuguesa, sector Miraflores, parcela Nº 3”. TERCERA PREGUNTA: ¿sabe usted desde cuando la empresa Agroindustrias Celta C.A, ocupa el referido lote de terreno? CONTESTO: “desde diciembre del 2017”. CUARTA PREGUNTA: ¿sabe usted a que se dedica la empresa agroindustrias Celtas C.A? CONTESTO: “a la preparación de alimentos para aves, equinos, bovinos, porcinos”. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si en la sede de Agroindustrias Celtas C.A, ha ocurrido alguna paralización o interrupción de sus actividades, en caso afirmativo describa la fecha y hechos? CONTESTO: “Si, el 29 y 30 de junio de 2020, se le prohibió por parte de la señora María José Sosa la entrada al personal que allí labora y a su vez la entrada a tres gandolas que traían materia prima, en este caso maíz, a Agroindustrias Celtas”. SEXTA PREGUNTA: ¿sabe usted si la señora María José Sosa ha realizado otros actos similares a la anterior descritos por usted a la empresa Agroindustrias Celta C.A? CONTESTO: “si, en reiteradas ocasiones cuando yo trabajaba en la empresa, cuando se iba a intentar limpiar la melaza que había alrededor de la empresa siempre hubieron actos de agresividad por parte de la señora María José Sosa, conmigo en especial hubo ataques de no dejarme entrar en la empresa por razones que desconozco, por aproximadamente un mes y medio no me dejo entrar a la empresa”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿puede usted indicar desde que fecha hasta que fecha laboró en la empresa Agroindustrias Celtas C.A? CONTESTO: “desde diciembre de 2017 hasta diciembre de 2021”. OCTAVA PREGUNTA: ¿tiene usted algún conocimiento sobre quien construyo los galpones y bienhechurías enclavadas donde tiene la empresa Agroindustrias Celtas C.A? CONTESTO: “si, por parte de la señora María Matilde Sosa”. NOVENA PREGUNTA: ¿Cómo le constan los hechos que ha declarado? CONTESTO: “me consta porque eh estado ahí desde que no había absolutamente nada en el terreno y desde un clavo hasta las laminas de zinc todo lo pagaba la señora María Matilde Sosa”. DECIMA PREGUNTA: ¿Por qué le constan los hechos ocurridos en fecha 29 y 30 de junio de 2020 y los demás hechos que usted ha descrito en sus respuestas anteriores? CONTESTO: “porque los vive en primera persona, ya que yo fui uno de los principales afectados donde no se me dejo entrar a la planta, en mi caso yo era el gerente de planta, una de las primeras personas en llegar a la planta, cuando llego me encuentro que no se me puede dejar entrar a la parcela por orden de la señora María José Sosa, y así como a mí no se le permitió la entrada a los demás trabajadores y demás gandolas que venían con materia prima”. Es todo no hay más preguntas

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto conforme a su declaración donde señala que otros trabajadores tampoco entraron a la empresa en los días 29 y 30 de junio, si hubo algún grupo de trabajadores que efectivamente si pudo entrar a la instalaciones donde funciona agroindustrias celta compañía anónima? CONTESTO: “el único trabajador que estaba dentro de la parcela era el vigilante, quien es el que pernota en la empresa y la otra persona que entro lógicamente fue la señora María José Sosa”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si prestó servicios para las personas jurídicas denominadas Improfec, (adscrita a la gobernación del estado portuguesa) y Banco Agrícola y de ser así, recordando que está bajo fe de juramento, indique al tribunal la fecha de ingreso y egreso a cada uno de las personas jurídicas anteriormente mencionadas? CONTESTO: “si, si preste servicios a las dos instituciones, en cuanto a Banco Agrícola fue desde el 2014 a 2015, en improfec fue desde diciembre de 2016 hasta noviembre de 2017”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuáles eran sus funciones como gerente de planta en la empresa demandante según la respuesta que dio en la pregunta número diez? CONTESTO: “obviamente, la palabra lo dice gerente de planta, gerencia y estar al tanto en todo y cada una de las entradas y salidas materia prima, estar pendiente de mi personal a cargo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Si esas eran sus funciones como le consta los pagos a quien aludió a la respuesta en la pregunta número nueve? CONTESTO: “porque como respondí a la pregunta anterior, estaba ahí desde que solamente era un terreno, cuando comienza a construirse la persona que giraba el dinero era la señora María Matilde Sosa, en ningún momento aporto dinero que yo haya visto para la construcción de la infraestructura”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, conforme a las declaraciones que acaba de formular, quien es la propietaria de las bienhechurías a quien usted hace mención? CONTESTO: “en mis funciones, cuando trabajaba en agroindustrias celtas no estaba leer los documentos de propiedad de agroindustrias celtas”. SEXTA REPREGUNTA: ¿usted dijo, hace un momento que presencio los pagos que hacia la señora María Matilde Sosa, a quienes le fueron hechos esos pagos? CONTESTO: “los pagos eran realizados a la persona encargada de realizar las infraestructuras, a los contratistas se podría decir y a los albañiles”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿indique los sujetos con nombre y apellidos a quienes le eran hechos esos pagos? CONTESTO: “no estaba en mis funciones saber los nombres y apellidos de las personas que allí trabajan como albañiles, no estaba en mi interés conocer los nombres de las personas que ahí trabajan realizando en forma de la infraestructuras”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Cómo explica el testigo que María Matilde Sosa Ruiz es la persona que realizaba los pagos si hasta el 4 de noviembre de 2019 fue que ella entro como accionista a la empresa agroindustrias celtas? CONTESTO: “debido a que ella la señora María Matilde sosa, era la que realizaba los pagos, a la constructora y a los albañiles ahí presentes de su mano en reiteradas ocasiones fue observada de mi parte realizando los pagos”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esos pagos eran en efectivo o transferencia o cualquier otra función financiera y de ser así, indique por el conocimiento que tiene de los hechos desde que cuentas se pagaban y hasta que cuenta eran referidos los pagos a quien hace referencia? CONTESTO: “los pagos visualizados por mi persona fueron en efectivo, los visualizado por mi persona, la cantidad no me incumbía preguntar cuál era y si habían otros métodos de pagos tampoco eran de mi incumbencia”. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento sobre quién es la persona propietaria del terreno donde se encuentran los galpones donde funciona Agroindustrias Celtas? CONTESTO: “te repito nuevamente, no estaba en mis funciones leer títulos de propiedad”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si durante los periodos que laboro en Improfec y el Banco Agrícola también laboro con la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz? CONTESTO: “en banco agrícola cuando yo logro entrar, después de realizar todos los exámenes para entrar a una institución bancaria, la señora María Matilde Sosa era la gerente estadal del Banco Agrícola de Venezuela, mientras yo estuve ahí ella duró como seis mese, luego fue removida del cargo. En Improfec cuando logre trabajar ahí, ella no trabajaba ahí”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conomiento que la ciudadana María Matilde sosa Ruiz, para el momento que usted prestó servicios en Improfec, ella ejercía cargos de dirección en la gobernación del estado, específicamente en Corsodec órgano este jerárquicamente superior a Improfec o que se encuentra adscrito a este? CONTESTO: “Si”.

De esta manera el testigo OSCAR ALBERTO HERNANDEZ ALGOMEDA, al momento de ser preguntado por sobre los hechos litigiosos en la audiencia de pruebas, manifestó conocer a las partes del juicio, indicando que fue trabajador desde el mes de diciembre de 2017 hasta diciembre de 2021 de la empresa AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., la cual señala se encuentra ubicada en el municipio Araure, sector Miraflores, desde el mes de diciembre de 2017, en donde se desarrollan la preparación de alimentos para aves, equinos, bovinos y porcinos. Igualmente manifestó haber estado presente y visto como la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, los días 29 y 30 de junio de 2020, impidió la entrada del personal e insumos a la sede de la empresa demandante. A este testigo el tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, las mismas no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la posesión agraria por parte de la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., del inmueble ubicado en el sector Miraflores del municipio Araure del estado Portuguesa, así como, los actos perturbatorios realizados por la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ. Así se valora.

El testigo MARFENSON ALEXANDER MENDEZ SUAREZ, al momento de rendir su testimonio en la audiencia de pruebas, dijo:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a las señoras María Matilde sosa Ruiz, María José Sosa Ruiz y a la empresa Agroindustrias Celtas C.A? CONTESTO: “Si, si conozco a la empresa agroindustrias celta, conoce a la señora MARIA MATILDE SOSA porque fue mi ex jefa y conozco la señora María José porque es la hermana de María Matilde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted donde se encuentra ubicada la sede de Agroindustrias Celtas C.A.? CONTESTO: “En el sector Miraflores, parcela Nº 3, estado Portuguesa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Según su respuesta anterior, puede indicar también la ciudad donde está ubicada? CONTESTO: “en Araure, Acarigua”. CUARTA PREGUNTA: ¿sabe usted desde cuando la empresa Agroindustrias Celtas ocupa el lote de terreno? CONTESTO: “El mes de diciembre de 2019”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede usted indicar por que le consta que desde el mes de diciembre de 2019 le consta que la empresa ocupa ese lote de terreno? CONTESTO: “Fue el ingreso de contrato que me hizo agroindustrias celtas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha que ingreso a trabajar en Agroindustrias Celtas y hasta cuando laboro ahí? CONTESTO: “15 de diciembre de 2019 y mi retiro 31 de febrero”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Según su respuesta anterior indique el año a que corresponde la fecha de su retiro? CONTESTO: “2020”. OCTAVA PREGUNTA: ¿De acuerdo a sus respuestas anteriores tiene usted conocimiento decir en ese periodo que laboro entre 15 de diciembre de 2019 y febrero de 2020, ocurrió alguna situación irregular en la sede de agroindustrias celtas? CONTESTO: “Si, María José intervino en la entrada de dos gandolas de maíz y al personal para la producción de la empresa”. NOVENA PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos que usted señala en la respuesta anterior? CONTESTO: “29 y 30 de junio de 2022, perdón del 2020”.DECIMA PREGUNTA: ¿Puede indicar el testigo como le consta esa situación si laboró en la empresa hasta febrero de 2020? CONTESTO: “Porque lo vive”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo le constan los hechos que usted ha declarado? CONTESTO: “Porque son verdad”. Es todo

Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ocasión a los hechos que ha declarado también acudió a este Tribunal en calidad de testigo a rendir declaración? CONTESTO: “Si, ya había venido”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indique el testigo nuevamente de que fecha has que fecha trabajo para agroindustrias celtas? CONTESTO: “15 de diciembre de 2019 y la salida fue el 31 de febrero de 2020”. TERCERA REPREGUNTA: ¿En la declaración que hizo anteriormente a ante este Tribunal Agrario, usted dijo la verdad de todos los hechos declarados? CONTESTO: “si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo por que en aquella declaración dijo textualmente que le constaban los hechos que ha declarado porque era trabajador para ese momento de agroindustrias celta siendo que su fecha de egreso fue el 31 de febrero de 2020? CONTESTO: “Porque era trabajador”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo indique el numero de gandola que dice que se le prohibió la entrada? CONTESTO: “exactamente no recuerdo la cantidad, pero sí recuerdo que fueron 3”. No más preguntas

Sobre este testigo se aprecia, que su declaración es contradictoria al respecto de los hechos expuestos, señalando inverosímiles circunstancias de tiempo, en las respuestas formuladas, observándose nervioso al declarar en la sede este Tribunal, conlleva a este juzgador a desechar su declaración al no ser conteste, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La testigo DIANA CAROLINA AMAYA SALCEDO, declaró:

PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora María Matilde Sosa Ruiz, María José Sosa Ruiz y a la empresa Agroindustrias Celtas C.A? CONTESTO: “Si, las conozco, conozco a María Matilde porque es mi jefa en agroindustrias celtas, conozco a la empresa agroindustrias celtas porque es donde trabajo y conozco a la señora María José Sosa porque es la hermana de mi jefa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe usted dónde se encuentra ubicada la empresa Agroindustrias Celtas C.A? CONTESTO: “se encuentra ubicada en un lote de terreno en la parcela Nº 3, sector Miraflores, en la ciudad de Araure estado portuguesa”. TERCERA PREGUNTA: ¿sabe usted desde cuando la empresa agroindustrias celtas ocupa el dicho lote de terreno? CONTESTO: “desde el mes de diciembre del año 2017”. CUARTA PREGUNTA: ¿sabe usted a que se dedica la empresa Agroindustrias Celtas C.A? CONTESTO: “es una empresa que produce alimentos para animales”. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si en la sede de agroindustrias celtas ha ocurrido alguna paralización o interrupción de sus actividades, en caso afirmativo describa la fecha y los hechos? CONTESTO: “si tuve conocimiento ya que la empresa agroindustrias celtas, ya que en corporación de alimentos Regina le presta apoyo a ellos y la fecha fueron 29 y 30 de junio de 2020”. SEXTA PREGUNTA: ¿de acuerdo con su respuesta anterior puede describir o ampliar los hechos e indicar por que le consta, es decir como lo sabe? CONTESTO: “si, lo sé porque mis compañeros de Agroindustrias Celtas confirmaron que había una paralización, que no dejaron entrar una gandola de maíz porque no le permitieron el acceso y por ende no pudieron entrar”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿esa información que dice usted haber recibido de parte de sus compañeros en agroindustrias celtas la recibió en tiempo real, durante el acontecimiento de los hechos o posteriormente? CONTESTO: “fue en tiempo real, cuando estaban aconteciendo los hechos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿sabe usted si la señora María José Sosa ha realizado otros actos en perjuicio de la empresa Agroindustrias Celtas? CONTESTO: “si, cuando han querido realizar la limpieza y no lo ha permitido, yo he prestado apoyo a la empresa agroindustrias celtas y eh podido ir y observar el monte que está bastante alto”. NOVENA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de quien ha construido los galpones y bienes donde tiene su sede Agroindustrias Celtas C.A? CONTESTO: “agroindustrias celtas, por parte de María Matilde sosa”. SEXTA PREGUNTA: ¿puede usted explicar cómo le constan los hechos que usted ha declarado hoy? CONTESTO: “me consta reales, ya que la empresa agroindustrias celtas y la corporación alimentos Regina pertenecen a mi jefa María Matilde Sosa”. Es todo no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cuáles son sus funciones en la corporación Regina? CONTESTO: “me desempeño como administradora”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿insisto en cuáles son las tareas que realiza en la corporación Regina? CONTESTO: “declaración de la alcaldía de Araure, el pago de seguro social, banavis, inses, cancelación de órdenes de compra, realizo facturaciones de venta, cancelación de nomina, llevo el libro de venta, libro de compra, entre otras cosas”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo de quien eran las gandolas que iban para agroindustrias celtas? CONTESTO: “no tengo conocimiento, de lo único que sé es que eran una gandolas de maíz”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo según su respuesta a la pregunta número 9, en torno a la construcción de los galpones, cuando o en qué fecha Agroindustrias Celtas inicio dicha construcción? CONTESTO: “fue en el mes de diciembre del año 2017”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de quien realizaba los pagos de la construcción de los galpones? CONTESTO: “el conocimiento que tengo es que los pagos eran realizado por agroindustrias celtas”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo a quien o quienes le eran realizado los pagos? CONTESTO: “a diferentes proveedores” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿indique la testigo la identificación con nombre y apellido de los proveedores? CONTESTO: “no recuerdo bien, pero podría acordarme el señor Aguaceda, la bloquera Santa Bárbara, entre otros que no recuerdo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en qué fecha le hicieron los pagos al señor Aguaceda? CONTESTO: “no recuerdo la fecha, solo sé que se le hicieron pagos”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si dichos pagos fueron cargados a la contabilidad de agroindustrias celtas? CONTESTO: “Si, a agroindustrias celtas fueron cargados”. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si los pagos realizados al ciudadano Emisael Alguaceda fueron hechos desde la cuenta personal de la ciudadana María José Sosa Ruiz? CONTESTO: “todos los pagos que se realizaban eran a nombre de agroindustrias celtas”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si vio personalmente a la señora María José Sosa Ruiz prohibiendo que se realizaran labores de limpieza en la parte de afuera de los galpones donde se encuentra el lote de terreno? CONTESTO: “no la vi personalmente, sino que tuve conocimiento de los compañeros de la empresa agroindustrias celtas”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por que en los días 29 y 30 de junio de 2020 que señalo se prohibió la entrada de maíz se cambiaron las direcciones de las guías? CONTESTO: “no tengo conocimiento de cambio de guías”.

Ante la respuestas ofrecidas a las repreguntas formuladas; la representación judicial de la parte demandada, procedió a Tachar de Falso el testimonio de la ciudadana DIANA CAROLINA AMAYA SALCEDO, testigo promovida por la parte accionante, sosteniendo que “…que los pagos fueron realizados por nuestra defendida y no por dicha empresa…”; ante lo cual, la parte promovente de la testigo insiste en su declaración, exponiendo en la audiencia probatoria, que “…La testigo solo esta narrando hechos esenciales que a ella le constan le solicito al Tribunal que declare improcedente la tacha argumental por parte del demandado.”. En consecuencia, se procedió a abrir una incidencia por necesidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- La Tacha de la Testigo:

En este contexto es conveniente señalar que así como la prueba documental pública o privada, puede ser enervada a través de la tacha de falsedad, la prueba de testigos puede ser impugnada por medio de la tacha de testigos. Humberto BELLO TABARES, sobre esta forma de contradicción probatoria, señala:

(…) la tacha de testigos es un medio de impugnación que ataca, tanto al testigo como a su declaración, tanto la validez de la prueba como su apreciación, pues cuando se refiere a causales de inhabilidad – absoluta o relativa- no sólo puede hacerse valer mediante la correspondiente oposición a la admisión de la prueba, sino que, burlada la admisión, pueden atacar elementos diferentes a la inhabilidad del testigo, como su parcialidad, falsedad, carácter sospechoso, entre otros motivos. (Bello, T. Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Editorial Livrosca. Caracas, 2005, p.300).

La tacha de testigos se encuentra regulada en el código adjetivo común, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante número 282/2021, que declaró la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial. A saber:

Artículo 499: La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 500: No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.

Artículo 501: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

En este sentido, puede apreciarse que el legislador no expresó textualmente los motivos en que pueda argumentar la parte tachante del testigo, razón por la cual debe interpretarse con la mayor amplitud los motivos, comenzando con las causales de inhabilidad o incapacidades absolutas o relativas para rendir testimonio, (Ex. artículos 477 al 480 CPC), como cualquier otro motivo que pudiera argumentar el tachante del testigo, sobre la subjetividad, sospechas sobre el testigo, dudosa reputación, soborno, entre otros. De manera que mediante la tacha se impugna la prueba de testigo que tiene apariencia de legalidad y pertinencia, para despojarla de esa apariencia. Así lo enseña Rene MOLINA GALICIA, al señalar:

La eficiencia probatoria del testimonio se puede destruir mediante la práctica de otras pruebas que, recayendo sobre el mismo objeto, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos. Pero, aparte de esta impugnación indirecta o mediata, hay otra inmediata o directa, que consiste en atacar el testigo como tal, desarrollando en torno su declaración una verdadera prueba secundaria o de segundo grado; esto es lo que se conoce como LA TACHA, mediante la cual se trata de rechazar el dicho del testigo presentado por la parte contraria. (Molina, G. Rene. Revista de Derecho Probatorio Nº 3. Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1994. p. 164-165).

Según lo establecido en el derecho común, la tacha de testigos debe ser resuelta en la sentencia definitiva. Arístides RENGEL-ROMBERG, señala: “…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…”. (Rengel, R. Arisitides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV,). De manera que la tacha de testigos constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento ordinario agrario, conlleva a la apertura de una incidencia residual, conforme lo establecido en el artículo 607 eiusdem, siendo tratadas las conclusiones en la audiencia de pruebas. Por consiguiente, en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial.

En este orden, ante la tacha por falsedad del testimonio de rendido por la ciudadana DIANA CAROLINA AMAYA SALCEDO, opuesta por la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo promovida por la parte tachante pruebas de naturaleza documental (instrumentos e informes) y la prueba de experticia. Mientras que la parte demandante promovente de la testigo, promovió la prueba de testigos y de documentos.

Ante lo cual, este juzgador en cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa de las pruebas próvidas en la incidencia residual por la demandada, lo siguiente:

1) Promovió de comprobantes de pago móvil recibido bajo el número 26878786667, número de cuenta 01340352083521023202, al ciudadano Emisael Aguaceda por la cantidad de 2.000.000,00. Marcada con letra “A1”, inserto al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125). A los fines de valorar las referidas planillas bancarias, el Tribunal expresamente las determina como tarjas y en consecuencia su valor probatorio es el dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, enseña sobre esta peculiar prueba, lo siguiente:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal adminicula la anterior instrumental con la información rendida por la institución Bancaria Banesco, Banco Universal, en ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada, que obra al folio doscientos veintitrés (223) de la segunda pieza, que indica el traspaso de dinero en las cuentas bancarias reputadas a la ciudadana demandada y el ciudadano Emisael Aguaceda; para demostrarse de este modo la ocurrencia efectiva del depósito mediante trasferencia, pago móvil, por parte de la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ, al ciudadano Emisael Aguaceda, por la cantidad de dos millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000,00), para ese momento. Así se valora.

2) Promovió en copias simples de mensajería vía whatsApp, Entre el ciudadano Emisael Aguaceda y la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ. Marcado con letra “B”. inserto al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y uno (131). Sobre esta prueba libre, la demandada de autos, señaló como medio probatorio complementario la experticia informática.
Admitida la prueba libre, se ordenó la realización de la experticia sobre el equipo celular modelo Iphone Xs, serial C39YM1ENKPFV, siendo designado a tal fin, como único experto según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ingeniero en computación Rafael Alfonso Villalba Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.010.127, quien compareció a la audiencia de pruebas a exponer sus conclusiones.

Ante lo cual, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por sana critica observa que los documentos electrónicos producidos en el formato respectivo, consta de una conversación o chat producido por la red de mensajería instantánea WhatsApp, en donde se incluyen un conjunto de archivos relativos a fotografías de diferentes obras de construcción.

Sobre dichos archivos fotográficos, el único experto designado determinó su no alteración y fidelidad, lo cual valora plenamente el Tribunal de la experticia realizada. No obstante, no consta en autos ningún elemento que determine la propiedad o titularidad de los números telefónicos distinguidos en la conversación, lo que impide a este juzgador atribuir la autoría de las manifestaciones rendidas por medio de la prueba libre promovía, y en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Mientras que la parte promovente de la testigo cuya declaración fue tachada de falsa, en la articulación probatoria abierta, promovió:

1) En original de la factura Nº 000026, de fecha 06/06/2.020, emitida por el ciudadano Emisael Aguaceda a AGROINDUSTRIA CELTA C.A, marcado con letra “A”, inserto al folio ciento treinta y seis (136); Original de presupuesto de obra emitido Construcción servicio Emisael Aguaceda a AGROINDUSTRIA CELTA C.A, marcado con letra “A1” cursa al folio ciento treinta y siete (137); Original del recibido, en fecha 06/06/2020, emitido por el ciudadano Emisael Aguaceda la cantidad de 14.272.640 por AGROINDUSTRIA CELTA C.A. Marcado con letra “A2”, cursa al folio ciento treinta y ocho (138). Siendo promovido como testigo el mismo ciudadano Emisael Aguaceda, a fin de la ratificación de los documentos privados emanado de terceros que no es parte en el juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, consta al folio 218 de la segunda pieza, acta de declaración de fecha once (11) de enero de 2023, en la cual, es ratificada la documental promovida, para demostrar que el ciudadano Emisael Aguaceda emitió la referida factura a la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA C.A, como comprobante del pago recibido en contraprestación de la ejecución de obras acueducto y cloacas. Así se valora.

2) Copias Certificadas por este Tribunal, de las Actas de evacuaciones de testigos, emitida por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.022. Marcado con el Nº 1, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y nueve (149), relativas a la declaración de los ciudadanos José Gregorio Torrealba y Carla Maria Rojas. Y copias Certificadas por este Tribunal, de Acta de Audiencia de amparo constitucional emitida por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.020 en el expediente número 0500-A-20 Marcada con el número “2” cursa del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y cuatro (164); José Manuel Díaz y Armando Rincón. Copia Certificada por este Tribunal, del auto de expedición de copias certificadas de 02/12/2.022, emitido por este Juzgado. Marcado con el número “3” inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y ocho (168) Copia Certificada por este Tribunal, del instrumento de libro de novedades, Galpones MARIA JOSE SOSA. Marcado con el número “4”, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento ochenta y nueve (189). Legajos de Copias Certificadas por este Tribunal, de pruebas de informe, consignadas en el presente expediente, marcadas con el número “5”, inserto al folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y seis (196)Copias certificadas por este Tribunal, del acta de inspección judicial, evacuada en el expediente número 0500-A-20. Marcado con el número “6”, cursa al folio ciento noventa siete (197) al folio doscientos (200).

Todas ellas deben ser consideradas pruebas trasladas en ocasión a haber sido evacuadas entre las mismas partes del sub iudice, bajo control y contradicción probatoria respectivo en idénticas circunstancias. No obstante al analizar detalladamente estos medios probatorios, se puede advertir que los mismos tratan sobre hechos o circunstancias que si bien gravitan en torno al conflicto suscitado entre la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., y la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, no coadyuvan a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante sobre la tacha del testimonio por falsedad rendido por la ciudadana DIANA CAROLINA AMAYA SALCEDO, resultado impertinentes en relación a los límites de la incidencia abierta, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la declaración tachada se funda en la falsedad en la autoría de las edificaciones realizadas en el lote de terreno; circunstancia que no es preponderante para resolución de la controversia posesoria; no logra demostrar la misma la parte demandada tachante de la declaración de la testigo, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO propuesta y así se decide.

Corolario, de seguidas entra este juzgador a valorar el testimonio rendido por la ciudadana DIANA CAROLINA AMAYA SALCEDO, promovida por la representación judicial de la empresa AGROINDUSTRIA CELTA,C.A., siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, sobre la correcta forma de valorar el testimonio; en atención a lo establecido en el derecho común, constando la moralidad del mismo, la capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria, así como, la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc. Y sobre todo a las disposiciones afectivas del testigo si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.

Y determina que la testigo en referencia manifiesta conocer a la ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ; representante legal de la sociedad demandante; a quien señala como “su jefa”; también indica conocer la ubicación de la de la empresa, por laborar en el área de finanzas de la empresa; señalando que es ocupante desde el año 2017; sostiene que tiene conocimiento de los hechos delatados como perturbatorios por información que le trasmitieron sus compañeros. Observa este tribunal, que la testigo en referencia debe ser considerada como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento, de los hechos de perturbación que indica la demandante en su libelo. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.

De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia, aunada a la intensa disposición afectiva manifestada para con la representante legal de la parte promovente, al referirse en reiteradas oportunidades como “mi jefa”, y el enunciado de ser personal de confianza financiero encargado de pagos conllevan a este juzgador; de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a no asignar ningún valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.

Sobre los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ DIAZ,; JOSE GREGORIO TORREALBA MARTINEZ; ROBERTO ANTONIO RIVERO ESCALONA; EISER ALEXANDER CASIANI MORA; CELESTE SERRANO; JOSE MANUEL DIAZ; ANGEL VASQUEZ; LUIS ENRIQUE BARRETO FIGUEROA; MARIANO ANTONIO RIVERO; EDWUIN COROMOTO ESSER YANEZ; CARLA ROJAS; EMISAEL ANTONIO AGUACEDA; ANGEL RAMON SOSA GUEDEZ; CARLOS ALBERTO MORA; YUSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ SEVILLA y EMILIO ANTONIO ARAUJO VASQUEZ, testigos promovidos por la parte demandante, se advierte que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de pruebas, razón por la cual no rindieron su testimonio y nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

- Inspección Judicial:

Fue promovida la prueba de inspección judicial por la parte demandante, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector Miraflores, calle de servicio Nº 3, municipio Araure del estado Portuguesa. La misma fue practicada por este mismo Tribunal en fecha seis (06) de julio de 2022.

En la práctica del reconocimiento judicial en referencia el Tribunal con la ayuda del práctico designado dejó constancia que en el lote de terreno objeto de la inspección se encuentran construidos cuatro galpones, con paredes de bloques, techo de acerolit, vigas doble T, cada uno con su portón de hierro, piso de cemento, cercados con paredes de bloques y alfajol. Se observó igualmente, la construcción de un depósito de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, con sus respectivas puestas.

Todas las construcciones existentes se encuentran en buen estado. También se pudo observar que en el objeto de la inspección se desarrollan actividades de orden agroindustrial. Siendo ocupado el galpón Nº 1, por la empresa Sistema Productivo del Campo 2023; el galpón Nº 2, por el ciudadano Alesandro Grasso y la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ; el galpón Nº 3 y 4, por la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA, C.A.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el bien objeto del juicio, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se desarrollan actividades agroindustriales, detentado cada galpón para el momento de la inspección judicial en la forma descrita. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

- Prueba de informes:

La parte demandante, promovió según lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a:
a. Asociación Cooperativa Provialca R.L.,
b. Sociedad Mercantil Cerca Los Llanos C.A.,
c. Asociación Civil Bloquera Santa Bárbara.,
d. Constructora JLC Marin Pérez, C.A.,
e. Construcciones Ruiz 2131 C.A.,
f. Arquint C.A.,

En este sentido, al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza, consta las resultas de la prueba de informes dirigida a la Asociación Cooperativa Provialca R.L., en donde se informa que esa cooperativa suministró a la empresa AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., entre el 20 de diciembre de 2017 y 20 de enero de 2018, la cantidad de dos mil veinticinco metros cúbicos de material granular para la construcción de cuatro galpones en la parcela supra identificada. Y que entre el 15 de agosto de 2018 y 15 de mayo de 2019, suministró otras cantidades de arena cernida, piedra picada y grazón para el desarrollo de la construcción de esa obra. lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados en el libelo de la demanda. Así se valora.

Al folio cincuenta y ocho (58) consta las resultas de la prueba de informes dirigida a Sociedad Mercantil Cerca Los Llanos C.A., la cual señala que entre el 30 de diciembre de 2018, hasta el 30 de abril de 2019, suministró a la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., materiales de construcción para una cerca de alfajol perimetral y colocación de portones de galpones 3 y 4; lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados en el libelo de la demanda. Así se valora.

Al folio sesenta y cuatro (64), de la segunda pieza; consta las resultas de la prueba de informes dirigida a Asociación Civil Bloquera Santa Bárbara., en la cual se indica que entre los días 13 de marzo de 2019 y 23 de marzo de 2019, suministró a la AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., la cantidad de 17.600 bloques de cemento para la construcción de cuatro galpones en el sector Miraflores del municipio Araure del estado Portuguesa; lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados en el libelo de la demanda. Así se valora.

Al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza; consta las resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad Construcciones Ruiz 2131 C.A., en donde informa al tribunal que esa empresa constructora realizó para AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., trabajos de reparación y mantenimiento de dos transformadores de 50 kva, lo cual es valorado, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados en el libelo de la demanda. Así se valora.

Al folio setenta (70) de la segunda pieza; consta las resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad Arquint C.A., en donde se manifiesta que esa sociedad entre las fechas 18 de abril de 2018 y 25 de julio de 2018, suministró doscientos metros cúbicos de concreto premezclado; lo cual es valorado, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados en el libelo de la demanda. Así se valora.

Al folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza; consta las resultas de la prueba de informes dirigida a la Constructora JLC Marin Pérez, C.A., que señala que esa empresa realizó la para AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., la mano de obra de albañilería, armadura y encofrado de estructura en los galpones 3 y 4, lo cual es valorado, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la construcción de esa estructura. Así se valora.

- Prueba de Experticia:

Promovió la parte demandante, la prueba de experticia la cual fue realizada por un único experto, ingeniero Tirso Antonio Cerrada Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.837.500; cuyo informe respectivo cursa de los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza. El experto designado asistió a la celebración de la audiencia de pruebas para ratificar la experticia realizada, haciendo cada parte sus observaciones al respecto. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el sector Miraflores, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 m2), bajo las coordenadas Datum 19, N: 1059677, E: 481646; N: 1059611, E:481575; N:1059743; E:481506; N:1059813, E:481576. Así se valora.

- Prueba de Confesiones Espontaneas:

La demandante promovió la parte demandante la confesión espontanea sobre los hechos objeto de litigio de la parte demandada, contenida en su escrito de contestación de la demanda , referida a la condición de poseedora legitima agraria de la parte accionante. Así atendiendo esta consideración, el Tribunal expresamente señala que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleve una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.

El autor Arístides RENGEL-ROMBERG, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba, enseñando además el mencionado autor que sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999. p36).

Con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y demás escritos de las partes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, Reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia número 134, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso: María Sol Fernandez Díaz; se señaló:

Omissis
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).

En ese sentido, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, Caso: Miryam Albornoz De Galavis señaló lo siguiente:

Omissis
... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.... (Resaltado del Tribunal).

Como corolario, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. En consecuencia, habiendo sido promovida como prueba las confesiones espontaneas de la parte accionante, contenidas en el libelo de la demanda, por parte de los demandados, este juzgador considera inoficioso pronunciarse en este capítulo de la sentencia sobre las mismas, siendo analizadas por razones de técnica de argumentación jurídica infra. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

- Documentales:

Promovió la parte demandada, en original ad efectum videndi de Justificativo de Perpetua Memoria, titulo supletorio, a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Folio 272, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2.021). Marcado con el número “2”, riela al folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento noventa y tres (193).Al respecto de esta prueba es menester señalar, que las justificaciones para perpetua memoria, denominados en la práctica forense “títulos supletorios”, no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la provee. Las justificaciones de perpetua memoria carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre inmuebles, por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes. Para que las justificaciones de perpetua memoria tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:
Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria por un tribunal incompetente (Vid. Sent. N° 8 del 15/01/2015, Sala Plena - TSJ), no fueron promovidas como testigos a fin de ratificar sus dichos y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en original ad efectum videndi documento compra venta del terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 MTS2), suscrito entre el ciudadano Odlanir Nikola Bellomo Cortez y la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Marcado con el número “3”, inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196). Sobre este documento se observa que el mismo fue promovido y producido por la parte demandante, constando su debida valoración supra, razón por la cual se da por reproducida en evidentes razones metodológicas. Así se establece.

Promueve la parte demandante, en copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha tres (03) de septiembre de 2021, bajo el número 23, tomo 51, folios 83 hasta el 87; suscrito por la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ y la empresa mercantil Sistema Productivo del Campo 2023, C.A., de un (01) galpón, industrial identificado con el número 1, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa. Marcado con el número “4”, riela al folio ciento noventa y siete (197) al doscientos siete (207). Este documento demuestra el arredramiento otorgado por la demandada sobre uno de los galpones de uso agroindustrial que forma parte del inmueble objeto del proceso. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Promovió la parte demandada, la prueba de inspección judicial; la cual fue realizada en circunstancias idénticas a la promovida por la parte accionante. Siendo practicada el día seis (06) de julio de 2022, se dejó constancia con la ayuda del práctico designado de la ubicación del inmueble objeto del reconocimiento, su determinación, la existencia de las construcciones; lo cual ya fue determinado y valorado por el Tribunal y se da por reproducido en ese sentido. En ese acto judicial se dejó expresa constancia que para el momento de su práctica se encontraba presente la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ. Así es valorado por el Tribunal.

Analizado el acervo probatorio, es de necesario hacer referencia que El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el derecho común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al derecho civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.

Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.

El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.

La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

Ahora bien, pretende la parte demandante, el amparo a la posesión agraria legitima, que alega, ha mantenido desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2017, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, calle de servicio parcela Nº 3, municipio Araure del estado Portuguesa, con una extensión de quince mil metros cuadrados. Sostiene la parte demandante que sobre ese terreno realizó la construcción de unos galpones de treinta metros de largo por veinte metros de ancho. Que en esa unidad de producción desarrolla toda su actividad agroindustrial, recibe la materia prima y productos necesarios para desarrollar su objeto. Indica que la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, alegando ser falsamente la dueña y representante de la empresa AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., y en amparo de su condición de propietaria del lote de terreno; no permite el funcionamiento de la empresa AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., al impedir el acceso de los trabajadores y paralizar las actividades de dicha empresa de forma violenta. Mientras que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, indica que es propietaria del lote de terreno constante de quince mil metros cuadrados (15.000 metros2) y que sobre los mismos construyó unas bienhechurías constantes de cuatro galpones. De los cuales decidió dar en comodato dos galpones, identificados con los números 3 y 4 a la ciudadana GLADYS RUIZ, quien para ese momento fungía como total accionista de la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA, C.A. Quedando bajo su posesión los galpones identificados con los números 1 y 2. Sostiene la parte demandada, que el activo en referencia nunca llegó a ser propiedad de la empresa accionante, siendo obligación de la misma restituir los galpones 3 y 4, no lo hizo, por lo que señala que es ilegitima la posesión de la demandante sobre los dos galpones. Niega que hubiere paralizado la actividad agroindustrial los días señalados por la accionante y amenace los derechos de invoca la misma.

Entonces la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria. El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real como es el caso de marras y el poseedor agrario, quien cumple con la función social agroproductiva, mereciendo la tutela jurídica quien desarrolla la actividad agraria y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia social y económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. Por otra parte, la existencia del acto lesivo, deviene en el acecho del daño del acto productivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión, privilegiándose en cualquier momento al poseedor en aplicación al principio in dubio pro possessionis.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos y de la lectura de las narrativas libelar y de su contestación de la demanda, este Tribunal ha quedado demostrada la posesión agraria de la parte demandante sobre la unidad de producción descrita, así como, específicamente sobre los galpones números 3 y 4 y la determinación de este, así como la ocurrencia de hechos que han alterado el ejercicio de la posesión, lo cual impone a que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION propuesta. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, intentada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha, dieciocho (18) de diciembre de año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 40, Tomo 63-A, representada legalmente por la ciudadana MARÍA MATILDE SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873, representadas por sus apoderados judiciales, abogados Oswaldo Alzuru Herrara, Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.112,105.989 y 96.268 en su orden, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059, representada por sus apoderados judiciales, abogados Luis Gerardo Pineda, Alejandro Quiroz Guedez y José Ernesto Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 108.752 y 90.132, respectivamente.-

SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de cualquier acto perturbatorio en contra de la posesión agraria ejercida por la sociedad demandante por parte de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059, sobre las aéreas y/o extensiones detentadas por la sociedad accionante.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1937 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00522-A-20.-