REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Catorce (14) de Julio de 2.023.
Años: 213° y 164°.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, en su orden, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Los demandantes y solicitantes de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, exponen que intentan la demanda posesoria sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito”, ubicado en el sector Melaport, asentamiento campesino Sabana Dulce (Melaport), parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximadamente de doscientos treinta y tres hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados (233 has con 6863 mts2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Finca Santa Rosa, Maglonio Ortiz y Finca Maraure; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet, Finca Las Alejandras, carretera vía Melaport; Este: Terreno ocupado por Caño La Ceiba y Miguel Hernández; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Maraure y Rio Guanare.

Señalan, los solicitantes cautelar que son ocupantes y poseedores legítimos desde hace más de dieciséis (16) años, del referido lote de terreno, posesión que se acredita mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 18247123722RAT1008545, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante cesión de directorio Nº ORD 1407-22, de fecha 30 de septiembre de 2.022.

También indican, los solicitantes que “…entre los acontecimientos más resaltantes de estos actos perturbatorios a la posesión agraria, por parte de la agente perturbadora, se destaca el verificado en fecha 25 de enero del año 2023, siendo aproximadamente las 12:00 meridiem, cuando acompañada de un grupo de personas, la demandada se introdujo en “EL PREDIO”, por el lindero NORESTE, y pasó un TRACTOR sobre una extensión de aproximadamente ochenta hectáreas (80has) sembrada de Caña Azúcar de la variedad Venezuela Mejorada y Diplomática, que había sido sembrada recientemente, destruyendo totalmente el cultivo …”.

En el mismo orden indican que “… en el lote de terreno objeto del presente juicio, desarrollo actividad agraria consistentes en: producción exclusiva De Caña de Azúcar de la variedades CUBANA, VENEZUELA MEJORADA Y DIPLOMÁTICA en sus distintas zafras, que es arrimada y vendida en su totalidad a la factoría denominada Moliendas Papelón S.A (MOLIPASA)…”.

En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día jueves, trece (13) de julio de 2.023, y en la misma, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se constituyó en el lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito”, según coordenadas referenciales UTM: N: 975595, E: 431324, observándose diferentes tablones de caña de azúcar de diferentes etapas de crecimiento de la variedad Venezuela y Cubana, así como también un área sembrada de yuca en esta de enraizamiento.

Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que para el momento de la inspección se observó restos de soca en el mencionado lote de terreno y balizas o estantillos que muestran división parcelaria dentro de los tablones cultivados, según coordenadas referenciales UTM: N: 946323; E: 431285.
Promovió la parte demandante, como testigos en la solicitud cautelar, a saber los ciudadanos Leonardo José Rodríguez Bogado, Víctor Manuel García Ruiz y Omar Antonio Cauro Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.200.104, 10.723.848 y 14.143.324, en su orden, quienes de manera general afirman conocer a los accionantes, haber visto el trabajo agrario de la parte accionante y ser testigos del trabajo agrícola que ha venido realizando los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A, en dicho lote de terreno y de hechos que han afectado negativamente el fundo realizados por la demandada.

En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, inspección judicial y testigos, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria y en garantía de la constitución de la paz social en el campo, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada que ampare la posesión agraria de la parte demandante y permita el buen desarrollo de actividades agrícolas en beneficio de la seguridad agroalimentaria y de forma de evitar la anarquía pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito” adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), al ostentar el demandante el acto administrativo que determina su regularización sobre el lote de terreno y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la demandada (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito”, ubicado en el sector Melaport, asentamiento campesino Sabana Dulce (Melaport), parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximadamente de doscientos treinta y tres hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados (233 has con 6863 mts2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Finca Santa Rosa, Maglonio Ortiz y Finca Maraure; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet, Finca Las Alejandras, carretera vía Melaport; Este: Terreno ocupado por Caño La Ceiba y Miguel Hernández; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Maraure y Rio Guanare, por parte de los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito”.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALES, ante identificada, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

QUINTO: Ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “Agropecuaria San Benito”, supra identificado y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a los fines de su conocimiento.-

SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

Líbrese Boleta y oficios.-

Publíquese y Notifíquese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1936, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00759-A-23.-