JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diecisiete (17) de Julio de 2.023.
Años: 213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: GENAIDA DEL CARMEN MEJÍAS y JEAN CARLOS BENITES MEJÍAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.635.040 y 16.209.259, en su orden.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Juvencio Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.

DEMANDADO: JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.333.049.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: José del Carmen Andrade, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 149.692.-

MOTIVO: DERECHO DE PASO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00692-A-22.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata del juicio que por Derecho de Paso, interpuesto mediante acta de demanda oral , por ante este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2.022, por los ciudadanos GENAIDA DEL CARMEN MEJÍAS y JEAN CARLOS BENITES MEJÍAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.635.040 y 16.209.259, en su orden, representados judicialmente por el Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463; en contra del ciudadano JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.333.049, asistido del abogado José del Carmen Andrade, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 149.692, sobre un lote de terreno constante de treinta hectáreas (30 has), ubicado en el municipio Unda del estado Portuguesa, que sostiene se encuentra enclavado sobre el predio detentando por el demandado.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, riela al folio cinco (05), auto mediante el cual, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, le dio entrada a la demanda bajo el número 00692-A-22 y ordenó librar oficio Nº 412-22, a la Defensa Pública del estado Portuguesa. De seguidas, cursante al folio seis (06) en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, diligencia del Alguacil mediante el cual devolvió el recibo del oficio Nº 412.

Consta al folio siete (07), de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, diligencia del abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual dejó constancia que fue designado como Defensor Público de la parte demandante. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, cursante al folio ocho (08) al folio doce (12); escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado Juvencio Cabeza.

Acompaña junto a su escrito, los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del Título Supletorio, de fecha doce (12) de abril de 1999, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Riela al folio dieciséis (16) al veinte (20). Marcado con la letra “A”.

2. Original de Constancias de Ocupación, emitidas por el Consejo Comunal Los Hoyos, a favor de los ciudadanos JEANS CARLOS BENITEZ MEJIAS y GENAIDA DEL CARMEN MEJÍAS. Cursante a los folios veintiuno (21) al veintidós (22). Marcadas con las letras “B1” y “B2”.

3. Fotografías insertas al folio veintitrés (23) al veintiséis (26). Marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”.

4. Copia simple de Acta Levantada por el Consejo Comunal Los Hoyos; consta al folio veintisiete (27) treinta (30). Marcado con la letra “D”.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, riela al folio treinta y uno (31); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de reforma de la presente demanda y se libró boletas de citación. Consta al folio treinta y dos (32), de fecha trece (13) de febrero de 2023, auto mediante el cual, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Seguidamente, en fecha nueve (09) de marzo de 2023, consta al folio treinta y tres (33), diligencia del alguacil, mediante la cual devolvió la boleta de citación y compulsa, por cuanto no encontró a la parte demandada. Cursa al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42).

De seguida, riela al folio cuarenta y tres (43), de fecha treinta (30) de marzo de 2023, diligencia del abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada y se comisionara al Tribunal de Municipio Unda. Consta al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45), de fecha cuatro (04) de abril de 2023, auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Unda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y designó correo especial al ciudadano JEAN CARLOS BENITES MEJÍAS. Se libró oficio Nº 135-23.

Inserto al folio cuarenta y seis (46), en fecha catorce (14) de abril de 2023; diligencia suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS BENITES MEJÍAS, mediante la cual juró cumplir con la comisión Nº 135-23. Riela al folio cuarenta y siete (47), de fecha veinte (20) de abril de 2023, diligencia del ciudadano JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mediante la cual se dio por citado en la presente causa. Seguidamente, cursa al folio cincuenta y ocho (48), en fecha veinticuatro (24) al folio cincuenta y cuatro (54), se recibió oficio Nº 85/2023, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha cincuenta y cinco (55), en fecha dos (02) de mayo de 2023, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado José del Carmen Andrade,

Acompaña junto a su escrito, los siguientes instrumentos:

1. Constancia de Tramitación de Declaración de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, a favor del ciudadano Ramiro Rodríguez. Marcado con la letra “A”. cursante al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62).

Por consiguiente, riela al folio sesenta y tres (63), de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar. Cursante al folio sesenta y cuatro (64), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, auto mediante el cual, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho. Consta al folio sesenta y cinco (65), en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, auto mediante el cual, se dejó constancia que no se celebró la audiencia preliminar por fallas del servicio eléctrico.

Consta al folio sesenta y seis (66), de fecha veintitrés (23) de mayo del 2023; este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. De seguida, riela al folio sesenta y siete (67), en fecha primero (01) de junio de 2023; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Asimismo, en fecha seis (06) de junio de 2023, cursante al folio sesenta y ocho (68), auto mediante el cual, este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia.

Cursante al folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), en fecha trece (13) de junio de 2023, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Seguidamente, en misma fecha, riela al folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), escrito presentado por el abogado Juvencio Cabeza, mediante el cual, ratificó y promovió pruebas. Cursa al folio setenta y seis (76) de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, escrito de oposición de pruebas presentado por el ciudadano JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que el presente asunto trata de la acción petitoria de derecho de paso, interpuesta por el ciudadano los ciudadanos GENAIDA DEL CARMEN MEJÍAS y JEAN CARLOS BENITES MEJÍAS, en contra del ciudadano JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, sobre un lote de terreno constante de treinta hectáreas (30 has), ubicado en el municipio Unda del estado Portuguesa, que sostiene se encuentra enclavado sobre el predio propiedad del demandado. Mientras que el demandado, al momento de contestar la demanda, opone como defensa perentoria su falta de cualidad para sostener el presente proceso, al señalar que no ostenta cualidad o interés para sostener el proceso, toda vez que no es propietario ni poseedor del predio donde se pretende el derecho de paso, sino que lo constituye el ciudadano Ramiro Rodríguez; ante lo cual, produce en autos documentos públicos que indican demuestran tal situación. Razón por la cual, debe ser advertido, en cuanto a la constitución de la relación jurídica procesal, lo siguiente:

En primer lugar, es conveniente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:

“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:

“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”.

Y reitera el referido criterio en ese mismo fallo de la siguiente manera:

…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente establecido, este juzgador observa que consistiendo la acción propuesta en un mecanismo de limitación a la propiedad predial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, la pretensión esgrimida se dirige en contra del titular del predio indicado como sirviente, situación ésta que no obra en autos, pues de los documentos producidos con el libelo de la demanda, puede advertirse que el fundo por el que pretende el paso la parte demandante, es detentado por el ciudadano Ramiro Rodríguez, como consta en documento público y no por el demandado ciudadano JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a quien se señala como hijo de aquél, constituyendo entonces en autos sujetos ajenos a quien se afirman es titular del derecho y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados, por economía procesal, resulta forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad pasiva del demadado. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del ciudadano JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.333.049, asistido del abogado José del Carmen Andrade, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 149.692; en el juicio que por DERECHO DE PASO, intentara en su contra los ciudadanos GENAIDA DEL CARMEN MEJÍAS y JEAN CARLOS BENITES MEJÍAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.635.040 y 16.209.259, en su orden, representados judicialmente por el Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-

SEGUNDO: Se desestima la demanda presentada por DERECHO DE PASO.-

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1938 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00692-A-22.-