JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintisiete (27) de Julio de 2023.
Años: 213º y 164º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: AMERICO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.721.107.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Yalida Maritza Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.063.-

DEMANDADOS: FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ y JUAN MANUEL MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.080.862 y 12.236.401.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.811.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 00401-A-19.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa por motivo RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano AMERICO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.721.107, representado judicialmente por la abogada Yalida Maritza Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.063; en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ y JUAN MANUEL MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.080.862 y 12.236.401.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha Veintinueve (29) de enero del 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano, AMERICO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.721.107; , representado judicialmente por la abogada Yalida Maritza Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.063; en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ y JUAN MANUEL MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.080.862 y 12.236.401. Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple de Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la compañía AGROPECUARIA JUAN FRANCISCO, C.A, inserto al folio cuatro (04) al folio ocho (08), marcado con letra “A”.

2. Copia simple de Acta de Adquisición de acciones, inserto al folio nueve (09) al folio catorce (14), marcado con letra “B”.

3. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria JUAN FRANCISCO, C.A de fecha nueve (09) de enero de 2.013, de aumento de capital y designación de administradores, inserto al folio quince (15) al folio veinticinco (25), marcado con letra “C.


En fecha treinta y uno (31) de enero de 2019; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00401-A-19, inserto al folio veintiséis (26).

Asimismo riela al folio veintisiete (27) al folio veintidós (22), en fecha seis (06) de febrero de 2019; este Tribunal, dictó auto de despacho saneador, se libro boletas de notificación.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, inserto al folio treinta (30); se recibió escrito presentado por el ciudadano AMERICO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, debidamente asistido por la abogada Yalida Maritza Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.063, mediante el cual confirió poder Apud-acta a los abogados Julio Figueredo y Yalida Maritza Silva.

Riela al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019; escrito de ampliación de la demanda. Posterior, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, inserto al folio treinta y tres (33), este Tribunal mediante auto, admitió y libró boleta de intimación. En fecha tres (03) de junio de 2019, riela al folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y seis (46), diligencia del alguacil, mediante la cual devolvió boleta sin firmar acompañada de la compulsa.

Cursante al folio cuarenta y siete (47), de fecha cinco (05) de junio de 2019, diligencia de la parte actora mediante la cual solicitó ordenar la citación de los demandados en auto por carteles. En fecha once (11) de junio de 2019, riela al folio cuarenta y ocho (48), auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a los demandados FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ y JUAN MANUEL MÁRQUEZ MÉNDEZ.

Inserto al folio cuarenta y nueve (49) de fecha doce (12) de junio de 2019; se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó cambiar el diario de publicación para el cartel de citación, por cuanto el mismo no circula con frecuencia.

Cursa al folio cincuenta (50), de fecha diez (10) de julio de 2019; escrito de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ y JUAN MANUEL MÁRQUEZ MÉNDEZ, mediante el cual confirieron poder Apud-acta al abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.811. En la misma fecha, inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y siete (57) escrito de contestación de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2019, consta al folio cincuenta y ocho (58), diligencia del secretario, mediante la cual hace constar que fue fijada boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera de este Tribunal. Seguido, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, inserto al folio cincuenta y nueve (59), auto mediante el cual este Tribunal ordenó la reanudación del juicio, se libró boletas de notificación.

Riela al folio sesenta y uno (61), de fecha seis (06) de diciembre de 2019; diligencia presentada por los abogados Yalida Maritza Silva y Julio Figueredo, apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual se dan por citados en nombre y representación de su patrocinado. En fecha nueve (09) de enero de 2020, riela al folio sesenta y dos (62) diligencia del alguacil, mediante la cual devolvió boleta de notificación de la parte demandante sin firmar. En la misma fecha, inserto al folio sesenta y tres (63), consta diligencia del alguacil, mediante la cual devolvió boleta de notificación de la parte demandada recibida y firmada por el abogado Ricardo Gómez Scott.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, inserto al folio sesenta y cuatro (64), auto mediante el cual este Tribunal ordenó reanudar la causa en el estado en que se encuentra. Así mismo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2020, riela al folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66), diligencia del secretario, mediante la cual devolvió cartel de citación dirigido a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ y JUAN MANUEL MÁRQUEZ MÉNDEZ, por cuanto los mismos se dieron por citados tácitamente en fecha diez (10) de junio de 2019.

Cursante al folio sesenta y ocho (68), de fecha doce (12) de febrero de 2020, diligencia de la parte actora, mediante la cual solicitó revocar por contrario imperio el escrito de contestación de la demanda de la contraparte. En fecha catorce (14) de febrero de 2020, constante al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70), auto mediante el cual este Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte demandante. Así mismo, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, riela al folio setenta y uno (71), diligencia del abogado Ricardo Gómez Scott apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, inserto al folio setenta y dos (72) al folio setenta y siete (77), escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha, cursa al folio setenta y ocho (78), diligencia presentada por los abogados Ricardo Gómez Scott y Yalida Maritza Silva, mediante la cual solicitaron se suspenda el curso del presente proceso hasta el 25 de marzo de 2022, en virtud de explorar las bases para un posible acuerdo.

Seguido, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, riela al folio setenta y nueve (79), auto mediante el cual este Juzgado acordó se suspenda la presente causa hasta el veinticinco (25)de marzo de 2022. En fecha veinte (20) de octubre de 2020, cursa al folio ochenta (80), diligencia presentada por los abogados Ricardo Gómez Scott y Yalida Maritza Silva, mediante la cual solicitaron se suspenda la causa por quince (15) días de despacho. En fecha dos (02) de noviembre de 2020, inserto al folio ochenta y uno (81), auto mediante el cual este Tribunal acordó se suspenda la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2021, inserto al folio ochenta y dos (82), escrito presentado por los abogados Ricardo Gómez Scott y Yalida Maritza Silva, mediante el cual expusieron desistir de la causa y dar por terminado con el presente proceso a través de un convenio transaccional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de una RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano, AMERICO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.721.107, en virtud de la nulidad de las convocatorias de los asociados, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 de la AGROPECUARIA JUAN FRANCISCO C.A, para la rendición de cuentas de la actividad de la empresa.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veintinueve (29 ) de enero de 2021, la abogada Yalida Maritza Silva, apoderada judicial de la parte demandante y el abogado Ricardo Gómez Scott, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, exponen que “…Omissis… hemos acordado, con la finalidad de dar por terminado con el presente proceso, un convenio transaccional…, razón por la cual desiste la acción interpuesta. .

Constituyendo tales declaraciones formuladas por los representantes judiciales de las partes, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, las partes del presente proceso, indican que desisten de la acción interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por los apoderados judiciales, se desprende la clara exposición de la parte actora y de la parte accionada de renunciar a la acción, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; razón por la cual, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la acción. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la acción, realizado por la abogada Yalida Maritza Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.063, actuando en representación del ciudadano, AMÉRICO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.721.107; y el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.811, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ y JUAN MANUEL MÁRQUEZ MÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.080.862 y 12.236.401

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/RobertoC.
Expediente Nº 00401-A-19.-