REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintisiete (27) de julio de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Vista la presente demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana, PIERANYELIS YUDY PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.732.891, debidamente asistida por el abogado Fredys Alberto Ceballos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 232.662, en su condición de Defensor Público Agrario; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha catorce (14) de julio de 2.023, este Tribunal le dio entrada a la presente acción por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno, denominado “Mi príncipe”, ubicado en el sector Pirital, asentamiento campesino Sistema de riego rio Cojedes Sarare las Majaguas, parroquia Agua Blanca, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Canal M 5 4; Sur: Terrenos Ocupado por Parcela Nº 2f 56; Este: Terrenos ocupados por Juana Rodríguez; y Oeste: Terreno ocupado por Jona Rodríguez.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que proceda a subsanar las omisiones señaladas y exponga en forma clara su pretensión con arreglo a los dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, de manera clara su pretensión dispuesto a los extremo de ley (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni)

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente medida, sin que la ciudadana, PIERANYELIS YUDY PEREIRA RODRÍGUEZ, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, PIERANYELIS YUDY PEREIRA RODRÍGUEZ, antes identificada, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la acción propuesta, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta, presentada por la ciudadana, PIERANYELIS YUDY PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.732.891, debidamente asistida por el abogado Fredys Alberto Ceballos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 232.662, en su condición de Defensor Público Agrario. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-



La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________, se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


















MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00771-A-23.-