REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº RA-2023-00416.
DEMANDANTE: JOSÉ DESIDERIO ALBARRAN DELGADO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.432, cuyos apoderados judicialesson los abogados Ricardo A Campos e Yguaraya Campos, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números el Nº 176.278 y 43.891.
DEMANDADOS APELANTES:
JOSE RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA Y LUIS RAMÓN ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-10.052.197 V-10.052.183, V-10.720.190, V-10.724.915 y V-12.010.954 en su orden, cuyos apoderados judiciales son los abogados José Luis Briceño y Oscar Mahin Mejías Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números el Nº 44.201 y 15.596, en su orden.
CONTRA:
MOTIVO:
CAUSA:
Decisiónde fecha 28 de Abril de 2023 emitido por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante a los folios 04 al 06.
RECURSO DE APELACIÓN.
PARTICIÓN DE BIENES SUCESORES.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 05-06-2023, en virtud del Recurso Ordinario deApelación, interpuestopor elabogado OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.596, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA Y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.052.197, V-10.052.183, V-10.720.190, V-10.724.915 y V-12.010.954; respectivamente, en su condición de demandados apelantes, contra la decisión emitida por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha (28) de Abril de 2023, cursante a los folios (04 al 06)de la Segunda Pieza, correspondiente a la causa de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES SUCESORIALES.
En fecha 06 de Junio de 2023, se le dio entrada a la presente causa con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelacióncontra la decisión emitida por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha (28) de Abril de 2023, cursante a los folios (04 al 06)de la Segunda Pieza, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00416, (Folio 19).
Aunado a esto en fecha 20 de Junio de 2023, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 08:40 am, (Folio 20).
Aunado a elloen fecha 26 de Junio de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública dePruebas e Informes,se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, antes identificada y sus apoderados judiciales los profesionales del derecho OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS Y JOSE LUIS BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.596 y 44.201,parte demandadas apelantes en el presente juicio, así mismo se dejó constancia de la comparecenciadel apoderado judicial de la parte demandante abogado RICARDO A. CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.278, y el ciudadano JOSEDESIDERIO ALBARRAN DELGADO, antes identificado, seguidamente se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo.(Folios 21 al 23).
El día 29de Junio de 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio informado al Tribunal de origen, mediante el cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 02-05-2023 por el profesional del derecho abogado OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo elNº 15.596, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA Y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.052.197, V-10.052.183, V-10.720.190, V-10.724.915 y V-12.010.954; respectivamente, en su condición de demandado apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesay del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha (28) de Abril de 2023, cursante a los folios (04 al 06)de la Segunda Pieza; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo dictada en fecha (28) de Abril de 2023, cursante a los folios (04 al 06)de la Segunda Pieza; TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión; aunado a lo anterior se libró oficio notificando el Tribunal de origen N° 148-23, folios 21 al 27.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata deuna ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES SUCESORIALES, con motivo del Recurso de Apelación, contra la decisión emitida por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha (28) de Abril de 2023, cursante a los folios (04 al 06)de la Segunda Pieza.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado.Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones a este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud al ejercicio de recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.596, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA Y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.052.197, V-10.052.183, V-10.720.190, V-10.724.915 y V-12.010.954; en su orden parte demandadas apelantes, siendo la parte demandante el ciudadanoJOSEDESIDERIO ALBARRAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.432, cuyo apoderado judicial son los abogados RICARDO A. CAMPOS Y YGUARAYA CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.278 y 43.891; respectivamente.
Los demandados apelantesejercen el recurso de apelación en el cual expone:
“Apelo de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 28-04-2023 por no estar conforme con ella. Dicha apelación la fundamento en que la misma viola el principio de cosa juzgada toda vez que va en contra de lo decidido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual conociendo en apelación dispuso en la sentencia que ordena la participación en el particular quinto de la dispositiva folios 206 primera pieza que de conformidad con los artículos 883 y 884 del Código Civil al demandante le corresponde la mitad de lo que le corresponde al demandado por cuanto existe una sucesión testamentaria legitima…”
Este Órgano Jurisdiccionalestando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrariose hace necesario hacer el estudio de la apelaciónen relación a los motivos de hecho y derecho expuestos por el apelante como la fundamentación del derecho alegado, los cuales no son fueron indicados en el escrito de apelación de fecha 22-05-2023, inserto en el folio 16,evidenciándose del escrito que no se fundamenta de acuerdo a lo estipulado por el artículo 175 de laLey de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Del contenido de esta norma se interpreta que el alcance del legislador fue establecer la fundamentación de toda apelación como elemento principal de su articulado, por cuanto el apelante debe denunciar los vicios que origina la apelación de manera formal, apoyándose en fundamentos legales, lo cual permitirá un conocimiento más amplio al juez o jueza sobre la causa, en tal sentido la misma es genérica y sin determinación especifica de los fundamentos de hecho, sin citar las normas jurídicas, en que fundamenta lo alegado de la sentencia del Tribunal Accidental, sin expresar en que incurrió el Tribunal ad quo al emitir la sentencia, es decir,cuáles fueron los vicios que considera el apelanteque incurrió y que deben ser revisados por la Alzada, por lo que conviene señalar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estableció:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante el 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.193 de fecha 13 de Junio del 2013, en la cual estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación.
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 22-05-2023el profesional del derecho abogado OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.596, parte demandados–apelantes, en su condicion de apoderado judicial de los ciudadanosJOSE RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA Y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.052.197, V-10.052.183, V-10.720.190, V-10.724.915 y V-12.010.954; en su orden, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28-04-2023 inserta en los folios04 al 06 vto,en la cual textualmente expone:“Apelo de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 28-04-2023 por no estar conforme con ella. Dicha apelación la fundamento en que la misma viola el principio de cosa juzgada toda vez que va en contra de lo decidido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual conociendo en apelación dispuso en la sentencia que ordena la participación en el particular quinto de la dispositiva folios 206 primera pieza que de conformidad con los artículos 883 y 884 del Código Civil al demandante le corresponde la mitad de lo que le corresponde al demandado por cuanto existe una sucesión testamentaria legitima…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las partes demandadas-apelantesno fundamentaron la apelación, en cuanto a la exposición de la razonesde hecho y de derecho del recurso, sin expresar en qué sentido incumplió el Tribunal Accidental, es decir, cuales son los vicios de la sentencia recurrida establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil quien tiene la obligación de señalarlo e indicarlo en la presente apelación, como el estudio que hace el apelante de la decisión del Tribunal Accidental, denunciado los vicios que puede contener la misma como son, si existe falta inmotivación, si existe error de derecho, falsa de aplicación de la norma, la no valoración de las pruebas conocida como el silencio de la misma o cualquier otro vicio, que en el caso de marras no fue denunciado.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de las partes demandadas-apelantes a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 26-06-2023, cursante a los folios (21al 23vto), en la que compareció la parte demandadas-apelantesa la Audiencia Oral y Publica de Pruebas e Informes lo cual demuestra el interés procesal de continuar con la presente causa, sin embargo no nos encontramos en este segundo supuesto.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por nofundamentar la apelación, en cuanto a la exposición de la razonesde hecho y de derecho del recurso, sin expresar en qué sentido incumplió el Tribunal Accidental, es decir, cuales son los vicios de la sentencia recurrida es por lo que se le impide a esta juzgadora conocer el fondo de la causa por cuanto no fue delimitado el recurso de apelación, fue realizado de forma genérica, sin las formalidades técnicos procesales de acuerdo a la sentencia antes descrita y mencionada, por lo cual debió el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agrario, proceder a inadmitirla o negarla acogiendo a la sentencia vinculante, por cuanto no fue enmarcada en el artículo 175 de la ley adjetiva agraria.
Cabe mencionar que en el presente caso visto el principio de exhaustividad y la sentencia antes mencionada y descrita se evidencia en autos que no se cumplió con el requisito de la FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, por cuanto el apelante no señaló los vicios o motivos en que incurrió el Tribunal Accidental en dictar la sentencia solo indicade forma genérica en el folio 16 la apelación sin alegar los vicios de la sentencia recurrida en el cual el juez debe pronunciarse, para dictar una sentencia ajustada a derecho, la cual surge de la apelación y la forma de explanar los hechos aducidos, si existe falta inmotivación, si existe error de derecho, falsa de aplicación de la norma, la no valoración de las pruebas conocida como el silencio de la misma, todo esto conlleva a la fundamentación de la apelación que es un requisito sine qua non, porque permite el estudio minucioso de la causa en virtud que el juez o jueza agraria, pueda examinar el fondo del asunto controvertido de la litis objeto de controversia.
Este Tribunal actuando en Alzada considera pertinente necesario y útil traer a colación que para que se emita una sentencia la misma debe ser congruente la cual constan de tres partes conocida como la narrativa que es una síntesis clara precisa y lacónica en que haya quedado planteada la controversia sin trascribir en ella los actos del proceso, segundo se encuentra la motiva como los hechos y el derecho en que se funda la decisión y que esta conlleva a la dispositiva que es el arreglo a la pretensión deducida y a los excepciones o defensas opuestas alegadas por las partes en el debate jurídico y las mismas debe tener el enlace lógico de manera que exista la coherencia y la determinación de los hechos, sin embargo cuando la sentencia incurre en algunas causales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil puede acarrear la nulidad de la sentencia por incurrir el sentenciador en el vicio de inmotivación el cual es tenido por la doctrina casacional como infracción de ley por defecto de actividad, tenemos entonces que se configura el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción agraria consistente fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental, por parte de otro dejerarquía superior, lo cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del recurso ordinario de apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierta la posibilidad que el juez de la Alzada la revoque, confirme o la modifique ateniéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante, en el caso de marras no ocurrió por cuanto el apelante no fundamento su apelación en relación a los vicios contenidos en la sentencia emitida por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, no cumplió con la delimitación del recurso siendo la misma infundada.
En efecto, al no haberse cumplido con unos de los requisitos facticos de la sentencia antes mencionada siendo formulada la apelación de forma genérica tal como puede evidenciarse en el folio 16,resulta forzoso para esta juzgadora conocer del fondo del asunto por las razones anteriormente descritas por este Órgano Jurisdiccional,procediendo a declarar Inadmisible el recurso de apelación tal como se hará constar en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 02-05-2023 por el profesional del derecho abogado OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.596, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA Y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.052.197, V-10.052.183, V-10.720.190, V-10.724.915 y V-12.010.954; respectivamente, en su condición de demandado apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha (28) de Abril de 2023, cursante a los folios (04 al 06)de la Segunda Pieza.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo dictada en fecha (28) de Abril de 2023, cursante a los folios (04 al 06)de la Segunda Pieza.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a losDiezdías del mes deJuliodel año Dos Mil Veintitrés(10-07-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:30 am. Conste.
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