REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RCA-2023-00421
RECURRENTE: JESUS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, agricultor, domiciliado en el Playón, estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho abogada POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317.
RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Ha con 9627m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
En fecha 12/06/2023 fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, agricultor, domiciliado en el playón, estado Portuguesa; cuya apoderada judicial es la abogada POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317; contra Acto Administrativo contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Ha con 9627m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller.
Aduce el recurrente que en lo que respecta a los hechos puntuales de esta demanda de nulidad, cubiertos ampliamente como fueron los anteriores presupuestos procesales, consideremos dejar establecidos los hechos diacrónicos que interesan entre revisar este honorable tribunal: Primero: en fecha 30/03/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, expediente N° 00726-A-2023, en el marco de un juicio de medida autosatisfactiva nos fue conferida una medida de protección sobre el inmueble que tenemos en calidad de poseedor agrario legitimo por más de tres(03) años, sobre un lote de terreno distinguido con el N 07, constante de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Trece (159, 13 Has), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La Chaconera, carrera 1A, municipio santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera NORTE: franja de terreno de 20,00 m de ancho, propiedad del fundo santo domingo sobre el lindero norte, en medio, y terrenos baldíos; SUR: el lote distinguido con el N6; ESTE: el lote distinguido con el N8 y la carretera denominada “carretera N1 Santo Domingo”; y OESTE: el caño denominado “ Zamurito” o “Los Tiestos”; antes ya el referido juzgado en la fecha 28-03-2023 había inspeccionado judicialmente el inmueble haciendo constar toda la maquinaria y equipos que teníamos, sin que allí se encontrara trabajando la tierra la beneficiaria del título – acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad- quien es YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, y fue contra la cual se solicitó la medida de protección. Segundo: en fecha 18-04-2023, cuando aquella beneficiaria promueve pruebas en aquel juicio, consigna el acto objeto de la presente demanda de nulidad, para nuestra tremebunda sorpresa, el INTI sin procedimiento administrativo alguno que comporte una inspección y notificación en in situ le otorgó aquella derechos que nos corresponde, totalmente a nuestras espaldas, pues somos los que estamos trabajando la tierra, sembrando y cosechando desde hace más de tres (03) años, la siembra de maíz y frijol. Tercero: en fecha 24-05-2023, la beneficiaria del acto administrativo se apersonó con un cumulo de órganos administrativos a obstaculizar nuestras labores en el inmueble, las cuales son: con la Defensoría Pública del estado Portuguesa, con el INSAI, con el INTI, entre otros; todo con el ánimo de frustrar los efectos de la medida de protección y dañar todo nuestro proyecto de siembra y cultivo del maíz 2023.
En este orden de ideas, trayendo a colación el recurrente que el acto administrativo que declaro la adjudicación de la tierra que están trabajando a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, suficientemente identificada supra y en contra de nuestros derechos constitucional al debido procedimiento ex artículo 49.1 constitucional, en forma inconstitucional e ilegalmente, asiéndose necesario invalidarlo del ordenamiento jurídico venezolano, y alertar a este honorable Tribunal, como dicho ente administrativo en lugar de velar por la seguridad agroalimentaria, es el mismo perturbador arbitrario que mediante sus funcionarios y terceros, sin actos validos algunos, no permite el trabajo de la tierra, le entrega derechos a otra persona sin realizar ninguna inspección in situ para comprobar realmente la titularidad del derecho.
El recurrente en virtud de todo lo antes señalado solicita medida cautelar de conformidad con los artículos 152, 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva decretar medida cautelar de suspensión in totum de los efectos del acto administrativo contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N° 18250124923RA0010239, aprobado en reunión de Directorio N ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), suscrito por su Presidente José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TREBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Has con 9627 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller, a los fines de ser practicada la Inspección Judicial sobre el lote de terreno distinguido con el N° 07, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Trece (159,13 Has), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La Chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, NORTE: franja de terreno de 20,00 m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo sobre lindero norte, en medio, y terrenos baldíos; SUR: el lote distinguido con el N° 6; ESTE: el lote distinguido con el N° 8 y la carretera denominada “Carretera N° 1 Santo Domingo”; y OESTE: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”;
Señala el recurrente en aras del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto tenemos con el olor a buen derecho, no solo por contar con una medida de protección decretada por un órgano jurisdiccional como se evidencia de las copias certificadas que acompañamos, también de las guías de INSAI que se presentan al efecto, de donde se evidencia que la última cosecha fue nuestra, somos nosotros los poseedores agrarios a quien el INTI nunca notifico de ningún procedimiento, además cuando se inspecciono por primera vez el inmueble con el órgano jurisdiccional allí no estaba la beneficiaria del acto.
Señala el recurrente en relación al peligro en la demora del otorgamiento de la medida que acarrearía consecuencias irreparables en el tiempo porque estamos en el tiempo de la cosecha del rubro maíz, estando productivo para el fortalecimiento de la garantía agroalimentaria prevista en 305 constitucional, empero por el inefable ataque del INTI junto con la beneficiaria del acto ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, suficientemente identificada en autos, a merced del daño que le pudiera ocasionar a nuestras maquinarias y equipos, a la semilla, a nuestros fertilizantes, a los obreros nuestros, cada día que se le permita vigencia al acto administrativo, es un día de empoderamiento y perturbaciones de la referida beneficiaria y órganos públicos que han rayado en el desconocimiento de la posesión agraria que tenemos en el inmueble.
La inmediata ejecución del acto administrativo por parte del INTI comporta un peligro de daño evitable porque la referida beneficiaria del acto ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, suficientemente identificada en autos, nunca ha cultivado en el inmueble, ningún conocimiento tiene sobre los cultivos, además que se perdería las mecanizaciones y preparaciones de la tierra que hemos realizado para el cultivo de maíz 2023, contraproducente en forma inmediata violando la garantía de la Seguridad Agroalimentaria prevista en el artículo 305 Constitucional.
Arguye el recurrente la urgencia del otorgamiento de la presente Medida de Suspensión por los graves daños que se nos avecinan producto del inconstitucional e ilegal Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Ha con 9627m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller.
A solicitud de parte recurrente el día 21-06-2023, el Tribunal se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Ha con 9627m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller. A los fines de ser practicada la Inspección Judicial sobre el lote de terreno distinguido con el N° 07, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Trece (159,13 Has), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La Chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, NORTE: franja de terreno de 20,00 m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo sobre lindero norte, en medio, y terrenos baldíos; SUR: el lote distinguido con el N° 6; ESTE: el lote distinguido con el N° 8 y la carretera denominada “Carretera N° 1 Santo Domingo”; y OESTE: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”; a los fines de que este Tribunal se sirva constatar y dejar constancia si en tal lote de terreno se evidencia los siguientes particulares: PRIMERO: Con la ayuda del práctico y fotógrafo, deje constancia sobre la ubicación, medidas y linderos (indicando su norte, sur, este y oeste), del lote de terreno señalado elaborando el correspondiente plano, con sus coordenadas geográficas. SEGUNDO: Deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, sobre todas y cada una de las mejoras y bienhechurías (incluyendo la cantidad de hectáreas de tierra deforestadas, mecanizadas, preparadas para siembra o efectivamente sembradas) que se encuentran dentro del citado lote de terreno, que incluya sus accesoriedades, destinaciones, incorporaciones y cualquier otra adherida al inmueble. TERCERO: Deje constancia, con la ayuda del práctico y fotógrafo, de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro del citado lote de terreno, incluyendo toda maquinaria y herramientas destinadas a las labores agrícolas existentes. CUARTO: Que se deje constancia si dentro del lote de terreno antes referido se observan personas realizando actividades agrícolas, que se deje constancia del tipo de herramientas, objetos y cosas que se están empleando, haciendo constar una descripción precisa de las características que presenta cada uno de ellos. QUINTO: Que se deje constancia del número de fotografías y/o videos tomados y se certifiquen las mismas.
En relación a los particulares evacuados se dejó constancia, de las coordenadas geográficas del lote de terreno distinguido con el N° 07, constante de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Trece (159,13 Has), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La Chaconera, carrera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa.
En base de las observaciones realizadas por el ingeniero en la inspección el día miércoles 21 de junio del año 2023, apoyado en el uso de un Receptor Navegador GPS Marca GARMIN, Modelo 60CSX y la Cámara Fotográfica de un Teléfono Móvil Marca Redme Note 9 se expone la siguiente información:
PRIMERO: se constituyó el Tribunal en un lote de terreno distinguido con el N° 07, constante de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Trece (159,13 HAS), en el sector conocido como La Chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera NORTE: franja de terreno de 20,00 m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo sobre lindero norte, en medio, y terrenos baldíos; SUR: el lote distinguido con el N° 6; ESTE: el lote distinguido con el N° 8 y la carretera denominada “Carretera N° 1 Santo Domingo”; y OESTE: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”;
SEGUNDO: mejoras observadas que se realizaron en el predio: deforestación total del lote de tierras con su respectiva prácticas de desenreizamiento, quema de trincheras, mecanización, nivelación para las siembra, canales de drenaje alrededor del predio, terraplenes que son vía de acceso al predio.
TERCERO:
Maquinarias y equipos observados:
1. Un (1) Tractor Landini, Modelo 12500
2. Un (1) Tractor Valtra, Tipo BM100
3. Una (1) Sembradora Semeato Siembra Directa de 4 Hilos
4. Una (1) Rastra de Tiro, de 16 Discos
5. Una (1) Abonadora de Chorro Dirigido S/M Visible
6. Un (1) Tractor Landini, Modelo 8500
7. Una (1) Asperjadora de Acople al Tractor Jacto de 700 Litros
8. Un Bidón Plástico de Almacenamiento de Combustible de 1.000 litros de capacidad
9. Un Bidón Plástico de Almacenamiento de Combustible de 600 litros de capacidad
10. Insumos en Depósitos como Urea, Fertilizantes, Insecticidas, Herbicidas
11. Herramientas menores como Palas, Palines, Escardillas, Gato Hidráulico, Cajas de Herramientas, Asperjadora de Espanda.
CUARTO: Se pudo apreciar el cultivo de maíz en toda la extensión de del lote de terreno, se le estaba realizando labores agrícolas coma la aplicación de insecticidas al cultivo con el Tractor Landini 8500 y la Asperjadora de Acople al Tractor Jacto 700 Litros. Igualmente se pudo apreciar el trabajo de los obreros descargando los sacos de urea y fertilizantes de un camión que estaba llegando al despacho de los mismos. Así mismo se observó el trabajo de obreros en el trabajo manual de los obreros en los cultivos
QUINTO: se tomaron 18 fotografías y dos videos, el primero de 1,02 minutos y el segundo de 1,18 minutos de duración.
Aunado a todo lo anterior, en el referido informe que fue presentado el día 27-06-2023 folios 57 al 70, por el ingenio Eliezer Parada, valuador profesional, en el cual se detalla de forma específica los particulares que fueron objeto de inspección y las tomas fotográficas que fueron consignadas en el presente cuaderno de medida.
Seguidamente el día 28-06-2023, este Tribunal dictó auto ordenando la realización de una Audiencia Oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto para el día Jueves 29 de Junio del 2023, en el cual compareció el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, en representación de sus apoderados judiciales abogados Luis Gerardo Pineda y Poelis Crizaida Rodríguez Hernández, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678 y 74.317, respectivamente; en el cual se conoció la posición de las parte en conflictos, dándose cumplimiento al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento de la presente petición, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVIO, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, agricultor, domiciliado en el playón, estado Portuguesa, cuya apoderada judicial es la profesional del derecho abogada POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317; contra Acto Administrativo contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Ha con 9627m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Trece (159,13 Has), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La Chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Del contenido de las normas enunciadas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el anterior artículo comprenden igualmente el conocimiento de todas la acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de la expropiaciones, las demandas patrimoniales y las demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.
En tal sentido la cautela aquí solicitada, en relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Ha con 9627m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller, en el cual se determina el acto administrativo cuyos efectos particulares recaen sobre un lote de terreno constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Trece (159,13 Has), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La Chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 y el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente petición de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentara la presente decisión, y en ese sentido, quien decide considera necesario establecer lo siguiente.
La nueva filosofía del Derecho Agrario Venezolano tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos los cuales se encuentran enmarcados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en los artículos 2, 299, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés social y la paz social en el campo, asegurando el principio de seguridad agroalimentaria de conformidad con el artículo 1 de la ley adjetiva agraria, la cual se debe garantizar los preceptos constitucionales y velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o perturbación por el acceso de entes o personas extrañas en un predio productivamente activo, en el cual se le impone a los jueces o juezas agrarias garantizar cada uno de estos principios de rango constitucional mientras se resuelve el litigio entre las partes integrantes del proceso, ello mediante el dictado de medidas cautelares de suspensión total o parcial del acto recurrido en nulidad protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indudablemente al interés social y colectivo.
Conviene señalar, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
De las normas anteriormente trascriptas y de rango Constitucional que consagra los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando y desarrollado la producción agropecuaria interna, entendida esta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones bajo la dirección de esta línea rectora la norma en estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento agrario y muy especialmente con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la presente ley agraria.
Es por ello que el legislador al crear la norma agraria confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, esta Norma Constitucional hay que concatenarla con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma Constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. En este sentido, el juez o jueza agraria requerirá LA PRESENCIA DE UN INTERÉS JURÍDICO, determinado como lo es la protección de los derechos del productor rural que engloba la producción del rubro agrícola, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de materias agrarias, así como también la protección del interés general que garantiza el Estado Venezolano a la actividad neutralizando cualquier amenaza que ponga en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Sostiene la doctrina imperante que el Juez en razón a la materia que se discute, puede afirmarse, más allá de toda duda, que en materia agraria tiene como objetivo principal el salvaguardar los intereses superiores de carácter social y humanista de la colectividad nacional, pues ella, en esta sede especial, se encuentra direccionada en un alto grado a proteger los principios constitucionales relativos a la salvaguarda y aseguramiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria, entendidas estas como verdaderas cuestiones de seguridad y defensa del Estado Nacional.
Es así, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil/mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.
Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
Es por ello que el solicitante de la Medida de Suspensión del Acto Administrativo señala lo siguiente:
Alegando el recurrente que partiendo para ello de las vías de hecho de la beneficiaria del Título de Adjudicación, llamándolo invasión del INTI y de personas a las que este ente les permite que lo hagan amparándose en dicho acto administrativo, apoderándose de varias hectáreas rastreadas, sin capacidad alguna de mantenimiento técnico agrícola, además que nada siembra allí, no permitiendo la siembra con los constantes ataques de agentes de la Guardia Nacional, funcionarios del INSAI, del INTI, de la Defensa Publica, y hasta terceros han llevado para agredir físicamente a los obreros, a los equipos de producción ( maquinarias, semillas, entre otros).. Aduciendo el recurrente que si alcanza al menos a tener la capacidad para la continuación de la producción agroalimentaria, y solicitándole a esta superioridad para la comprobación de todo esto materialice una Inspección Judicial en el inmueble referido. Precisándole a esta Superioridad Agraria donde se va a materializar dicha inspección judicial en un lote de terreno distinguido con el N 07, constante de ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece (159,13 Has), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como la Chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, Norte: franja de terreno de 20,00 m de ancho, propiedad del fundo santo domingo sobre el lindero norte, en medio, y terrenos baldíos; Sur: el lote distinguido con el N6; Este: el lote distinguido con el N8 y la Carretera denominada “carretera N1 Santo Domingo”; y Oeste: el caño denominado “ Zamurito” o “Los Tiestos”.
El recurrente solicita medida cautelar de conformidad con los artículos 152, 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva decretar medida cautelar de suspensión in totum de los efectos del acto administrativo contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N° 18250124923RA0010239, aprobado en reunión de Directorio N ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), suscrito por su Presidente José Hernández Giménez, titular de la cedula de identidad N V- 19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TREBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Has con 9627 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller.
Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene el fundamento legal consagrada en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es la ley especial que regula la materia del contencioso administrativo, la cual preceptúa:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (Omissis).
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento a los textos constitucionales, en el que el juez de conformidad con el artículo 167, y que es aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y finalmente que la medida preventiva solo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción y finalmente aunado a ello se estableció el acompañamiento de la garantía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que lo acuerda. En consecuencia el poder preventivo a la adopción de medidas, deben ser analizados y estudiados los requisitos de procedencia, y el artículo 167, recoge una visión axiológica de la visión jurisdiccional, en virtud que en relación al segundo parágrafo del referido artículo.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
De tal disposición legal, la exigencia de la garantía a la que se contrae la norma lo es para que cuando los intereses en conflicto pudieran causar perjuicios al entorno social, cuyos intereses han de ser asegurados con la garantía que se contrae el dispositivo legal in comento. Por ende las medidas de suspensión de efectos del acto administrativo se deben desarrollar conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar una eventual transgresión al principio de seguridad agroalimentaria, por lo que esta juzgadora pasa a analizar los requisitos de procedencia, que serán objeto de estudio en la presente medida, de acuerdo al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio del 2007, caso: Arnout de Melo y otros estableció los requisitos de procedencia de las medidas y la cognición judicial cautelar sobre la existencia del derecho invocado alegado por las partes a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, de acuerdo al análisis del juez de la situación fáctica concreta para determinar si procede o no la medida, todo ello en pro del interés general de la actividad agraria en beneficio del Estado Venezolano.
De acuerdo a todo lo antes expuesto en relación a la presunción del buen derecho que se reclama como lo es el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho que se concreta con la presunción grave de violación del derecho constitucional tal y como fue alegado por el recurrente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 12/06/2023 y que lo vincula al caso concreto, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama que busca proteger con la cautela, claro está que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, el segundo de los requisitos periculum in mora o peligro de daño, que consiste en que la inmediata ejecución del acto administrativo comporte perjuicio o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, es decir, exista riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in damni , conocido como peligro de daño temido, que se configura con el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir una verificación de la amenaza o constatación de daño a buen derecho, que afecte la continuidad de la producción agraria, así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes mencionados, que conlleva al estudio ponderación de intereses, que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propia, el cual está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Sentado lo anterior, resultan necesarios instruir al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 21-06-2023 sobre el lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Ha con 9627m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Trece (159,13 Has), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La Chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, NORTE: franja de terreno de 20,00 m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo sobre lindero norte, en medio, y terrenos baldíos; SUR: el lote distinguido con el N° 6; ESTE: el lote distinguido con el N° 8 y la carretera denominada “Carretera N° 1 Santo Domingo”; y OESTE: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”; dejándose constancia con la ayuda del practico designado de los siguientes particulares:
PRIMERO: SE CONSTITUYÓ EL TRIBUNAL EN UN LOTE DE TERRENO DISTINGUIDO CON EL N° 07, CONSTANTE DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRECE (159,13 HAS), EN EL SECTOR CONOCIDO COMO LA CHACONERA, CARRETERA 1A, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA, ESTADO PORTUGUESA, ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA
NORTE: FRANJA DE TERRENO DE 20,00 M DE ANCHO, PROPIEDAD DEL FUNDO SANTO DOMINGO SOBRE LINDERO NORTE, EN MEDIO, Y TERRENOS BALDÍOS
SUR: EL LOTE DISTINGUIDO CON EL N° 6
ESTE: EL LOTE DISTINGUIDO CON EL N° 8 Y LA CARRETERA DENOMINADA “CARRETERA N° 1 SANTO DOMINGO”
OESTE: EL CAÑO DENOMINADO “ZAMURITO” O “LOS TIESTOS”
PUNTOS DE COORDENADAS REFERENCIALES:
COORDENADAS UTM Y GEOGRÁFICAS
PUNTOS GEOGRÁFICAS UTM
P1 08°58’ 03,2” Latitud Norte 991.265 N
68°54’ 46,5” Longitud Oeste 509.572 E
P2 08°59’ 03,7” Latitud Norte 993.125 N
68°54’ 08,2” Longitud Oeste 510.741 E
Datum Regven, Zona 19, Elipsoide WGS1984
SEGUNDO: MEJORAS OBSERVADAS QUE SE REALIZARON EN EL PREDIO: DEFORESTACIÓN TOTAL DEL LOTE DE TIERRAS CON SU RESPETIVA PRACTICAS DE DESENREIZAMIENTO, QUEMA DE TRINCHERAS, MECANIZACIÓN, NIVELACIÓN PARA LA SIEMBRA DE CULTIVOS, CONSTITUCIÓN DE BANCALES PARA LA SIEMBRA, CANALES DE DRENAJE ALREDEDOR DEL PREDIO, TERRAPLENES QUE SON LAS VÍA DE ACCESO AL PREDIO.
TERCERO:
MAQUINARIAS Y EQUIPOS OBSERVADOS:
1.- UN (1) TRACTOR LANDINI, MODELO 12500
2.- UN (1) TRACTOR VALTRA, TIPO BM100
3.- UNA (1) SEMBRADORA SEMEATO SIEMBRA DIRECTA DE 4 HILOS
4.- UNA RASTRA DE TIRO, DE 16 DISCOS
5.- UNA (1) ABONADORA DE CHORRO DIRIGIDO S/M VISIBLE
6.- UN (1) TRACTOR LANDINI, MODELO 8500
7.- UNA (1) ASPERJADORA DE ACOPLE AL TRACTOR JACTO DE 700 LITROS
8.- UN BIDON PLASTICO DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE DE 1.000 LITROS DE C CAPACIDAD
9.- UN BIDON PLASTICO DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE DE 600 LITROS DE CAPACIDAD
10.- INSUMOS EN DEPOSITOS COMO UREA, FERTILIZANTES, INSECTICIDAS, HERBICIDAS
11.- HERRAMIENTAS MENORES COMO PALAS, PALINES, ESCARDILLAS, GATO HIDRAULICO, CAJAS DE HERRAMIENTAS, ASPERJADORA DE ESPALDA
CUARTO: SE PUDO APRECIAR EL CULTIVO DE MAIZ EN TODA LA EXTENSION DEL LOTE DE TERRENO, SE LE ESTABA REALIZANDO LABORES AGRICOLAS COMO LA APLICACIÓN DE INSECTICIDAS AL CULTIVO CON EL TRACTOR LANDINI 8500 Y LA ASPERJADORA DE ACOPLE AL TRACTOR JACTO 700 LITROS. IGUALMENTE SE PUDO APRECIAR EL TRABAJO DE LOS OBREROS DESCARGANDO LOS SACOS DE UREA Y FERTILIZANTES DE UN CAMIÓN QUE ESTABA LLEGANDO AL DESPACHO DE LOS MISMOS. ASI MISMO SE OBSERVÓ EL TRABAJO DE OBREROS EN EL TRABAJO MANUAL DE LOS OBREROS EN LOS CULTIVOS.
QUINTO: SE TOMARON 18 FOTOGRAFIAS Y DOS VIDEOS, EL PRIMERO DE 1,02 MINUTOS DE DURACIÓN Y EL SEGUNDO DE 1,18 MINUTOS DE DURACIÓN.
Dicho lo anterior, el primero de los requisitos, se configura en primer lugar con la documentación aportada por el recurrente para solicitar la cautela peticionada, la cual se desprende de las constancia de ocupación así como de la apertura de solicitud de un Título de Garantía de Permanencia y de las Constancias emitidas por el INSAI de explotación del rublo de maíz y frijol de la 159,13 hectáreas, así mismo de toda la documentación anexada en el escrito de demanda, donde resulta ineluctable que son ciertos los hechos alegados en el escrito de demanda y el derecho invocado, por cuanto con la inspección técnica quedó demostrado la producción agrícola existente en el predio cumpliendo con el principio de la función social de la tierra, sobre las cuales podría ocasionarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del Instituto Nacional de Tierras INTI que otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, en el cual con el informe técnico presentado por el práctico, se dejó constancia la productividad del predio por cuanto se pudo apreciar el cultivo de maíz en toda la extensión del lote de terreno, las labores agrícolas, como la aplicación de insecticidas al cultivo con el tractor landini 8500 y la asperjadora de acople al tractor jacto 700 litros. Igualmente se pudo apreciar el trabajo de los obreros descargando los sacos de urea y fertilizantes de un camión que estaba llegando al despacho de los mismos, y por último se observó el trabajo manual de los obreros en los cultivos, quedando demostrado este primer requisito de procedencia. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados y analizados que se refiere, al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que no se trata de un simple retardo en el proceso judicial por que al aperturarse el procedimiento o la causa judicial la misma contiene un procedimiento establecido en las leyes que como Tutela Judicial Efectiva el juez de la causa debe aplicarle, todas estas garantías Constitucionales del Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, estos procedimientos están regulados por fase a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa que tienen todas las partes y no pueden ser derogadas ni relajadas por la parte ni por el juez. Al dictarse el acto administrativo el mismo puede ser ejecutado bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que significa al derecho que tienen la administración de ejecutar de inmediato el acto administrativo por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, bajo el principio de ejecutoriedad, esta se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos dictados por la propia administración y, en el caso de marras existe la posibilidad que se ejecute el acto administrativo y cause daños irreparables en el predio y afecte la productividad allí existente y que pueda afectar los intereses colectivos por cuanto queda previamente demostrado el principio de soberanía agroalimentaria, establecido en el artículo 305 constitucional, por cuanto se determinó con la inspección judicial que le lote de terreno se encuentra, productivo y que le recurrente ejerce labores dentro del predio. Así se decide
En cuanto a la tercera exigencia establecida por el legislador, cual es, el periculum in damni, referido a el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia la podemos verificar del propio acto administrativo en cuya resolución no indica cual será el destino del lote de terreno en cuestión, el cual fuera previamente adjudicado, pudiendo ocasionar un visible perjuicio a la continuidad de la producción agroalimentaria, por cuanto el lote de terreno se encuentra totalmente productivo en el rubro de maíz en toda la extensión existente por lo cual puede causar perjuicios el acto administrativo dictado por el INTI peligro de daño lo que hace configurarse este requisito, de allí surge el mandato legal al juez o jueza agrario de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la nación y proteger al trabajador rural que cumpla con la función social de la tierra, en concordancia con el artículo 1 de la ley adjetiva agraria. Por consiguiente que al cumplir con los mandatos y preceptos constitucionales que han sido esbozados y que existe la amenaza de daño irreparable deben prevalecer los intereses colectivos en conflicto o ponderación de intereses, en virtud que el írrito acto viene a afectar a un interés colectivo como lo es la producción agroalimentaria, alterando consecuencialmente los factores sociales que se desarrollan en el predio denominado “EL TRÉBOL”, y dada las condiciones que fueron observadas en el predio objeto de inspección y siendo comprobado los requisitos de procedencia con los hechos alegados, y probados con la inspección judicial se decreta la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo. Así se decide.
En armonía total con los razonamientos expuestos la Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida inocua y accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando vía campesina que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, el deber de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 eiusdem antes desglosado y estudiado, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, y evitar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas buscando el mantenimiento de este principio agroalimentario, que beneficie al colectivo por lo que le operador de justicia debe velar por este interés general de la actividad agraria, por lo que resulta interesante traer a colación la sentencia dictada el 29 de Marzo del 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde reitero el criterio de la sentencia de fecha 09 de Mayo del 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
En sustentación con el criterio jurisprudencial antes señalado, se garantiza el debido proceso, con el correspondiente contradictorio contra quien obre la medida y a los eventuales interesados el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
Es importante destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone a los jueces el deber de velar por su resguardo, los cuales se compaginan con los postulados constitucionales conforme lo disponen los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 en sus numerales 1°, 7° y 8° eiusdem, que disponen:
En todo estado y grado del proceso el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias velará por:
1° La continuidad de la producción agroalimentaria.
7° La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8° El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivos.
En el marco de las anteriores observaciones, antes expuestas y una vez celebrada la única Audiencia Oral con ocasión a la presente solicitud, y verificado los requisitos de procedencia y los postulados Constitucionales previsto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 152, 167 y 196 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, y en adición a lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra enmarcado dentro del articulo 152 y sus numerales antes transcritos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo relativo el deber de los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, tal y como fue explanado en la motiva de esta sentencia cumpliendo con los numerales 1°, 7° y 8°, que están referidas a la adopción de medidas tendentes asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, la producción agraria y la soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de las normas y garantías constitucionales, garantizando la Soberanía Agroalimentaria del país, y prevaleciendo la ponderación de interés.
En relación a tales señalamientos, el autor Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado”. Aunado a ello la presente ley agraria contribuye a lograr los objetivos de la paz social en el campo que es uno de los fines propuestos, por lo que procede a decretar la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada tal como será explanado en la dispositiva de este fallo.
En lo que respecta a la garantía, establecida en el artículo 167 de la Ley adjetiva agraria este Órgano Jurisdiccional, no establece la misma por cuanto la medida cautelar peticionada se encuentra amparada en el artículo 152 de en sus numerales 1°, 7° y 8° de la mencionada ley, y por cuanto la garantía a que se contrae el dispositivo legal in comento, no procede por cuanto se desarrolla una producción agraria existente en el predio que beneficia al entorno social, y están enmarcados a los fines previstos Constitucionales, siendo verificados en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Ha con 9627m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Trece (159,13 Has), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La Chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo152 numerales 1°, 7° y 8° eiusdem y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Agrario recurrido, el cual tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada, con la finalidad de promover la seguridad y soberanía agroalimentaria, enmarcada dentro de la sustentabilidad del desarrollo agrícola dentro de los lineamientos del derecho agrario.
TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Procurador General de la República al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio y copia certificada del presente fallo y mediante boleta a la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la sentencia dictada el 29 de Marzo del 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde reitero el criterio de la sentencia de fecha 09 de Mayo del 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
CUARTO: Ofíciese a los organismos de seguridad del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del CZGN31 del municipio Turen del estado Portuguesa, al Comandante de la Estación Policial Santa Rosalía del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, a la Jefatura Territorial de Guanare adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida decretada y en tal sentido mantenga el orden y la paz social en el campo por cuanto se desarrollan las actividades agrícolas, sobre el predio denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Tres días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (03-07-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m. Conste.
|