REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2022-00353.
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.796, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 10.144.796-7, hábil en derecho, casado, Productor Agrario, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, asistido por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nelson Marín Pérez, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros 7.541.778 y 8.054.034, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.889 y 20.745.


DEMANDADO:

Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126421RAT0008746, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 1320-21, de fecha 23 Agosto del año 2021, a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281.


MOTIVO:



TRIBUNAL:

RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 29-03-2023, en virtud del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.796, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 10.144.796-7, hábil en derecho, casado, Productor Agrario, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, asistido por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nelson Marín Pérez, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.541.778 y V-8.054.034, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.889 y 20.745, contra Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126421RAT0008746, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 1320-21, de fecha 23 Agosto del año 2021, a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281, con domicilio en el municipio Turen del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno de uso agrario, constante de una superficie de Cuarenta hectáreas con Seiscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (40 Has con 688 Mts2), alinderado; Norte: con la Parcela 190; Sur: con la Parcela 194; Este: Carretera engranzonada, y Oeste: Caño Amarillo; lote denominado Parcela Nº 192, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, Sector La Colonia, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa.
En fecha 01 de Marzo del 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quedando signado bajo el Nº RCA-2022-00353, (folio 205).
Este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2022, dicto auto, otorgándole a la parte recurrente un lapso de seis (06) días de despacho para que subsane la omisión e imprecisión delatado anteriormente, (folio 206 al 207).
Cabe mencionar que le día 08-04-2022, comparece por ante este Tribunal el abogado ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, antes identificado, asistido por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nelson Marín Pérez, con la finalidad de consignar la subsanación acordada por este Tribunal de Alzada, (folio 208 al 211). Seguidamente en esta misma fecha, comparece por ante Tribunal el ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, con la finalidad de conferir poder Apud-Acta. (Folio 212).
Este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2022 vista anterior demanda y escrito de subsanación, dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial de fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 213 al 231).
Igualmente en fecha 20 de Abril del 2022, mediante auto la suscrita secretaria de esta superioridad, hace entrega del Cartel de Notificación al abogado Nelson Marín Pérez, (folio 232).
Correlativamente el día 20 de Abril del 2022, comparece por ante este tribunal el Licdo Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejo constancia de haber recibido del abogado Nelson Marín apoderado judicial de la parte demandante, los recursos necesario para expedir las copias de los respectivos oficios y comisiones que se ordeno librar en el auto de admisión, (folios 233 al 245).
Seguidamente el día 26 de Abril del 2023, comparece mediante diligencia ante este tribunal el abogado Nelson Marín Pérez, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, con la finalidad de consignar un ejemplar del periódico el diario VEA de la publicación del cartel de notificación, en la edición correspondiente al 23 de Abril del año 2022, junto con la certificación de la empresa publicante que da cuenta de haberse cumplido con la publicación ordenada por el Tribunal, folios (246 al 248).
Correlativamente el día 10 de Julio, comparece por ante este Tribunal el Licdo Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto del oficio dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Publica, según numero 78-22, el mismo fue debidamente recibido, firmado y sellado por la secretaria ejecutiva, (folios 252 al 254).
En fecha 16 de Junio del 2022, comparece por ante esta superioridad el defensor publico Pedro José Montilla Quevedo, titular de la cedula de identidad N° V-11.399.320, con la finalidad de exponer que fue designado como Defensor Publico en la causa RCA-2022-00353, (folio 255).
Seguidamente en fecha 11 de Julio del 2022, comparece por ante este tribunal el Licdo Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto de oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto numero 79-22, el cual fue enviado por la oficina del Zoom, el día 08-07-2022, (folios 256 al 257). En esta misma fecha el alguacil ante mencionando hace devuelto del oficio 80-22, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria ,el cual fue enviado por la oficina del Zoom, el día 08-07-2022, (folios 258 al 259).
Igualmente en fecha 12 de Agosto del 2022, se recibe por ante esta superioridad oficio 203-22, donde el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, remiten las resultas de las comisiones número 2022-3229 (de la nomenclatura particular de este despacho), debidamente cumplidas, (folios 260 al 271).
Seguidamente en fecha 12 de Agosto de 2022, se suspendió la causa en un lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, folio (272).
En fecha 13 de Diciembre de 2022, mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de transcurridos los noventa (90) días de suspensión, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo. (Folio 273).
Cabe mencionar que en fecha 19 de Enero del 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Marín Pérez, con la finalidad de consignar escrito de promoción de pruebas, (folio 274 al 275).
De igual forma en fecha 24 de Enero 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Marín Pérez, consignado escrito donde DESISTE de la promoción de las pruebas expuestas en el escrito libelar referidas a la Experticia y a la Inspección Judicial, (folio 276).
En fecha 24-01-2023, se recibe por ante esta superioridad oficio N° 171/2022, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite con el presente oficio comisiones debidamente cumplidas, (folios 277 al 285).
Igualmente en fecha 30 de Enero de 2023, mediante auto este Tribunal ADMITE todas las pruebas documentales que fueron consignadas por la parte recurrente en el presente recurso, y ratificadas dentro del lapso legal, las cuales no son manifiestamente impertinente ni legal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, (folios 287 al 288).
En fecha 17 de Febrero del 2023, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, (folio 289).
Seguidamente en fecha 23 de Febrero del 2023, esta superioridad mediante auto REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado de que conste en autos la notificación de la ciudadana LUISA PITTIA DEL ARCO, en consecuencia este órgano jurisdiccional a su vez declara la nulidad total del auto de fecha 17 de Febrero del 2023, inserto en el folio 289 hasta tanto no conste en autos la notificación y no hayan vencido los lapsos procesales correspondientes, para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, (folio 290).
En fecha 11 de Julio del 2022, comparece por ante este Tribunal el Licdo Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto de Boleta de Notificación sin cumplir de la ciudadana LUISA PITTIA DEL ARCO, (folios 291 al 341).
Seguidamente en fecha 03 de Abril del 2023, comparece mediante diligencia el abogado Nelson Marín Pérez, con la finalidad de exponer, que vista la diligencia de fecha 03 de Marzo del año en curso estampada por el alguacil del Tribunal, manifestando que la ciudadana LUISA PITTIA DEL ARCO, se negó a recibir la boleta de notificación, pide que se acuerde notificar por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folio 342).
Esta superioridad en fecha 04 de Abril del 2023, mediante auto a los fines del buen proveer y Garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en virtud de que no se ha cumplido con la notificación a la tercera participante ciudadana LUISA PITTIA DEL ARCO, ordena la notificación mediante Cartel de Notificación en un diario de circulación de localidad, (folios 343 al 344).
Correlativamente el día 10 de Abril del 2023, la secretaria de este Tribunal Superior Agrario hace entrega del Cartel de Notificación para ser publicado en el periódico de mayor circulación Nacional o Regional, al abogado Nelson Marín Pérez, (folio 345).
Comparece en fecha 17 de Abril del 2023, por ante esta superioridad el abogado Nelson Marín Pérez, con la finalidad de consignar el Cartel de Notificación de la ciudadana LUISA PITTIA DEL ARCO, aparecido en el periódico de circulación regional “Periódico Centro Occidente de Portuguesa” con la debida constancia de publicación, (folios 346 al 349).
En fecha 08 de Mayo del 2023, presenta el abogado Nelson Marín Pérez, escrito de promoción de pruebas, (folios 350 al 351).
De igual forma en fecha 26 de Mayo de 2023, esta superioridad dicta auto admitiendo todas las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte recurrente en este recurso, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, (folios 352 al 353).
En fecha 14 de Junio del 2023, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, (folio 354). Llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 19 de Junio del 2023, en el mismo acto la causa entra en estado de sentencia por un lapso de 60 días continuos siguiente a la presente fecha, (folio 355 al 357).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, quien otorgo Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126421RAT0008746, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 1320-21, de fecha 23 de Agosto del año 2021, a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.192.281, sobre un lote de terreno de uso agrario contante de una superficie de Cuarenta hectáreas con Seiscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (40 Has con 688 Mts2), alinderado; Norte: con la Parcela 190; Sur: con la Parcela 194; Este: Carretera engranzonada, y Oeste: Caño Amarillo; lote denominado Parcela Nº 192, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, Sector La Colonia, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa.
En este sentido los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Del contenido normativos de las disposiciones legales antes trascritas se verifican su competencia, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, dictados por los entes u órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común y siendo ello así este tribunal superior actuando en lo contencioso administrativo como juzgado de primera instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 29 de Marzo de 2022 inserto a los folios del 01 al 25 fue interpuesto el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por el ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.796, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-10.144.796-7, hábil en derecho, casado, Productor Agrario, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, asistido por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nelson Marín Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.541.778 y V-8.054.034, respectivamente, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.889 y 20.745, contra Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126421RAT0008746, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 1320-21, de fecha 23 Agosto del año 2021, a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281, con domicilio en el municipio Turen del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno de uso agrario, constante de una superficie de Cuarenta hectáreas con Seiscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (40 Has con 688 Mts2), alinderado; Norte: con la Parcela 190; Sur: con la Parcela 194; Este: Carretera engranzonada, y Oeste: Caño Amarillo; lote denominado Parcela Nº 192, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, Sector La Colonia, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa y este tribunal en fecha 01 de Marzo del 2022 le dio entrada y cursi de ley.
Aunado lo antes expuesto el 01 de Abril del 2022 este Órgano Jurisdiccional ordena un despacho saneador, acatando el recurrente lo establecido y subsanando la omisión en fecha 08-04-2022.
Ahora bien en su escrito recursivo alega el recurrente que la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281, desde hace varios años, no trabaja la parcela N° 192, sobre la cual recayó la adjudicación, es decir, no tiene posesión precaria sobre el descrito lote de terreno porque desde hace varios años, no cumple con la función social de la propiedad agraria, lo cual podrá ser constatado por el juez contencioso agrario, porque no posee record de productividad sobre el señalado lote de terreno…tal proceder de la ciudadana constituye incumplimiento a toda la normativa agraria contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y especialmente a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que la coloca a dicha ciudadana en el estatus de no beneficiaria de la adjudicación que le fue otorgada, puesto que el proceder de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, contradice lo que establece el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Arguye el recurrente en su escrito libelar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se demanda descrito de la siguiente manera:
Primer Vicio, la Ausencia de Notificación de la Iniciación del Procedimiento como consecuencia de la inexistencia absoluta del Procediendo Administrativo de Adjudicación de Tierras, por cuanto viola flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso y de propiedad es una decisión emanada de un órgano público que afecta de manera directa los derechos de posesión y el debido proceso. En tal sentido el recurrente indica que no se cumplieron con los artículo 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ley especial que rige la materia agraria y mucho menos las normas supletorias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, de la emisión del acto, existe ausencia total del procedimiento y como tal se violentó el artículo 49 que le señala a los órganos del Estado y especialmente a los entes agrarios el debido proceso y la existencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y grado del proceso, toda persona tiene derecho de ser notificados por los cargos que se le investiguen, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Como Segundo Vicio, indica el Falso Supuesto que está basado en circunstancias o presupuestos que le dan validez al mismo para el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, pueda otorgar una adjudicación debe contar con el expediente administrativo previamente instruido por la Oficina Regional de Tierras de la ubicación del predio que se adjudica, como garantía de que el potencial adjudicario ha cumplido con los requisitos que la normativa agraria exige como son los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ausencia de algunos estos presupuestos o circunstancias o falsedad de los mismos da lugar que el acto administrativos está viciado o infectado que lo hacen ineficaz. Lo supuesto que sirvieron de base al Título de Adjudicación Socialista Agraria N° 18252126421RAT0008746, contentivo del acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tercer Vicio, de la inmotivación del acto, todo acto administrativo debe ser motivado por el órgano público que en ejercicio de sus funciones lo emite, lo constituye su máxima expresión de los fundamentos de los hechos y del derecho que contiene el acto en si en consecuencia el llamado Título de Adjudicación Socialista Agraria N° 18252126421RAT0008746, otorgado a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, en la primera página del título folio 70 frente del legajo de copias certificadas del cuaderno principal, no señala o escribe como punto de partida si se trata de una regularización de la ocupación del predio o si se trata de una adjudicación… En la segunda página del mismo folio en la causa del expediente número 00582-A-21 línea 17 señala el mismo viene siendo ocupado por la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, desde hace 10 a más; sin indicar si son años, meses, días o horas, tampoco señala si esta la productividad de la ciudadana antes mencionada, no señala el estado de solvencia de la misma con los entes crediticios del Estado y por último no señala el cumplimiento de las normas de conservación ambiental. En consecuencia al no establecer una relación sucinta entre los hechos y el derecho que motiva el acto no cumple con lo establecida en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cuarto y Último Vicio, en referencia a publicidad del acto. El acto administrativo que se dicta en el procedimiento de adjudicación, está sujeto a un requisito indispensable de publicidad del acto cuyo incumplimiento lo vicia de inexistencia, es decir, el acto no existe y en efecto el artículo 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la decisión que acuerde o no la adjudicación deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y un diario de mayor circulación regional este acto agota la vía administrativa...
De acuerdo a lo antes alegado por el recurrente en relación a los vicios delatados y a su vez enunciados, es importante mencionar que en fecha 18 de Abril del 2022 fue admitido el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y se ordenó las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que remita a la mayor brevedad posible a esta Superioridad, los antecedentes del expediente administrativo, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa y a la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, mediante boleta, plenamente identificada y por último, la publicación de un cartel dirigidos los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Regional o Nacional, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
Con los antes descritos en la presente causa no se evidencia la consignación de los antecedentes administrativos el cual será objeto de estudio más adelante por parte del ente administrativo agrario, como tampoco hizo oposición al presente recurso de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándose los lapsos a las partes tal como lo son el Instituto Nacional de Tierras y la tercera interesada quien se le libro boleta de notificación tal como consta en el referido expediente y demás actos subsiguientes del proceso garantizándosele a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa .
Es preciso acotar que cuando se notifica a la Procuraduría General de la República se hace por mandato del artículo 76 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomas Públicos, Órganos y Entes Públicos Nacionales, así como las Entidades Estadales y Municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que según el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley, como se prevén en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al preceptuar:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Lo que significa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener estas prerrogativas y privilegios, no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a medida preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
De modo que al existir mandatos de orden jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126421RAT0008746, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 1320-21, de fecha 23 Agosto del Año 2021, a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281, con domicilio en el municipio Turen del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno de uso agrario, constante de una superficie de Cuarenta hectáreas con Seiscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (40 Has con 688 Mts2), alinderado; Norte: con la Parcela 190; Sur: con la Parcela 194; Este: Carretera engranzonada, y Oeste: Caño Amarillo; lote denominado Parcela Nº 192, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, Sector La Colonia, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa y la Procuraduría General de la República no dio contestación a la pretensión de nulidad anteriormente señalada, sin embargo la ley señala que se tiene como contradicha en todo y cada una de sus partes de igual ocurre con el escrito de oposición el cual no fue presentado por el Instituto Nacional de Tierras, pero al gozar de las prerrogativas y privilegios se tienen como contradichas en todo y cada una de sus partes.
En tal sentido los actos administrativos deben estar enmarcados dentro del bloque de la legalidad que están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de genero a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo (2002) en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 1a ed. Editorial Funeda, Caracas), que establece:
“Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”. (Pág. III-16).
Así tenemos, que en nuestro ordenamiento jurídico el acto administrativo está consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 el cual indica: que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a anulabilidad y, los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del acto administrativo pero si son dictados con presidencia total y absoluta de procedimientos establecidos en la ley y es enunciado por una de las partes es objeto de nulidad absoluta.
En consideración a todo lo expuesto, dentro del marco legal correspondiente esta juzgadora entra a estudiar los vicios delatados por el recurrente en relación al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126421RAT0008746, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 1320-21, de fecha 23 Agosto del año 2021, a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281, de la siguiente forma.
En cuanto al primer vicio, como lo es la ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento que no se llevó a cabo por el ente administrativo al momento de otorgar a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, un Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora que le causo indefensión, se hace necesario traer a colación que la Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 141 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Constitución de la República, contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, asimismo la Ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Por lo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 96 establece:
Que las disposiciones previstas en la Ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente título.
Siendo así las cosas el procedimiento de Adjudicación de Tierras se encuentra comprendido desde el artículo 59 y siguientes de la misma Ley y, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
Artículo 59. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las misma.

Artículo 60. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.

Artículo 61. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.

Artículo 62. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.

Artículo 63. La decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa.

En este orden, es importante señalar, que de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la define y de acuerdo a la interpretación como aquel documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados de título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
E igualmente se hace necesario transcribir el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
En cuanto a las formalidades esenciales, todo inicio o apertura de cualquier procedimiento administrativo agrario, bien sea instaurado de oficio o instancia de parte, debe ser notificado a los administrados y a todo tercero interesado, todo de conformidad con el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 en sus Ordinales 1º y 4 º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que son del siguiente tenor:
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…

Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación con los Títulos de Adjudicación el Instituto Nacional de tierras tiene sus atribuciones establecidas en el artículo 117 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual consagra:
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
De lo anterior se desprende que el Instituto Nacional de Tierras debe hacer una revisión minuciosa en su Registro sobre la titularidad de las tierras, antes de otorgar un acto de dicha naturaleza, que pueda causar indefensión a los administrados y afectar la esfera de sus derechos e intereses legales y constitucionales, el cual no se cumplió por cuanto alega el recurrente que no fue notificado del procedimiento administrativo.
Indudablemente, este conjunto de normativas antes descritas tienen por objeto y por mandato legal la administración y redistribución de las tierras al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, sin embargo, por ser un ente público goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley, pudiendo crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario, con competencias especiales por el hecho de ser administrador, regulador y distribuidor de las tierras, pudiendo adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas aquellas tierras que tengan vocación de uso agrícola, transformándola en unidades productivas y de propiedad social, puede determinar la condición de la tierra o de la finca, si es productiva o mejorable, otorgando el certificado correspondiente, pero también la puede declarar ociosa y rescatarla o expropiarla, pudiendo adjudicar aquellas tierras a campesinos, otorgándoles Título de Adjudicación y el Certificado de Registro Agrario, lo cual es de suma importancia porque se busca el desarrollo integral y sustentable del sector rural, con miras al desarrollo humano y el crecimiento del sector agrario, buscando eliminar el latifundio y la tercerización, como sistema contrario a la justicia, a la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, buscando siempre que cumpla con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria establecida en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, al denunciar el recurrente violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Norma Constitucional al amparo de los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3, cuyo fundamento de la denuncia deviene de una falta de notificación, del Acto Administrativo previamente descrito en la motiva de esta sentencia sobre un lote de terreno ya sea de carácter privado, público o baldío, la Ley crea formas especiales para el cumplimiento de ese acto administrativo, que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias para que pueda producir efectos en el mundo jurídico y, la Ley debe establecer en forma categórica, las formas en que ha de cumplirse todo ese procedimiento así lo desarrolla el Título Segundo Capítulo Primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayado de la sentencia), que regula la actividad administrativa exigiéndole el cumplimiento de todos estos preceptos y velará de todos los asuntos el cual se formará un expediente que se mantendrán la unidad de éste y la decisión respectiva, los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes, de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características, garantizándole los derechos al administrado, para que esté presente todos los escritos que sean necesarios y sean agregados al expediente (artículos 31 y 32 de la LOPA).
En efecto la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares afecta la validez intrínseca del acto siendo un vicio que origina la nulidad absoluta por cuanto no es un extremo de su validez y eficacia. En este orden de ideas, la jurisprudencia sostiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un conjunto de derechos frente a la administración pública entre las cuales se destaca la obligación de notificar a los interesados cuyos derechos resulten afectados por la acción administrativa, toda vez que al ser notificado implica a su vez los derechos de ser oído o hacerse parte en cualquier procedimiento y a tener acceso al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LOPA, por cuanto el ente agrario al incurrir en este primer vicio procedimental esencial causo indefensión a la parte hoy recurrente ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, en consecuencia al haberse incumplimiento de esta notificación inicial no se le garantizó el derecho a la defensa a la parte de manera tal que este requisito sine qua nom no se cumplió, por lo tanto se causó el vicio de indefensión al prescindir de la notificación inicial necesaria para comunicar de manera formal del inicio de apertura del debido procedimiento administrativo necesaria para que el interesado promoviera los medios de pruebas establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se configura este primer vicio delatado. Así se decide.
En cuanto al vicio del falso supuesto alegado por el recurrente y expuesto en la presente sentencia este se configura de unas series de hechos que dan origen a la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo, en tal sentido, la causa de un acto administrativo resulta de una serie de circunstancias fácticas o de hecho, denominados los presupuestos de hechos previstos en la norma, por lo que esos presupuestos pueden consistir en situaciones totalmente objetivas que engloba la denominación de este vicio como la falsedad de los supuestos o motivos de los hecho y el derecho o en fin la tergiversación de los mismos, por lo tanto es necesario que esa decisión administrativa se encuentre determinada por la comprobación previa de las circunstancias de hecho que deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación o calificación de los mismos se configura este vicio fundamentado en hechos inexistentes o que no han sido comprobados y este vicio incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos que tiene influencia en la decisión que se dicta, para lo cual es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiere sido distinta.
En el caso bajo estudio es de determinar que alega el recurrente que no fueron cumplidos los requisitos que la norma agraria exige como lo son los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo vicio está relacionado con el falso supuesto de derecho, relacionado con la legalidad interna del acto administrativo, donde el órgano competente no va a conocer de los hechos que han conducido a la autoridad administrativa a dictar el acto administrativo, si no a los motivos jurídicos en que se basó para el dictado del mismo, es decir, indicar su basamento legal, enmarcándolo en la norma jurídica que permita la actuación del órgano que produjo la decisión lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y constituye a su vez requisitos de validez de los actos administrativos, a tenor de los artículos 18 ordinales 8 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho vicio de falso supuesto de derecho lo sustenta el recurrente en el punto de derecho de la no aplicación de la norma agraria y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a lo establecido por la ley dichos argumentos es la postura del recurrente por cuanto la actuación administrativa no se encuentra ajustada a derecho.
Por lo que se trae a colocación la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa en sentencia número 01117 expediente N° 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002 que señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De acuerdo al criterio planteado por la sala, debe existir el expediente administrativo, para ser objeto de estudio, esto significa que la no existencia de un procedimiento administrativo acarrea la nulidad absoluta y para ser examinado este requisito no fue consignado ante este Tribunal la formación del expediente administrativo, sin embargo si se delatan los vicios por el recurrente lo cuales causaron indefensión, de tal proceder esta denuncia no puede ser examinada por este Despacho Judicial, por los motivos antes señalados, incumpliendo el órgano rector con los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no reunir todos los requisitos concatenados en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la publicación de un cartel de notificación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, al otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible a esta juzgadora analizar este vicio. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas anteriores, en relación al vicio de inmotivación del acto y publicación del mismo que fueron alegados en el escrito libelar, se procede al análisis en los siguientes términos: este vicio, supone, un defecto en la deposición de las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración pública en el presente caso deviene del Instituto Nacional de Tierras por cuanto de su texto no es posible colegir las razones que tuvo para dictarla, no pudiendo el interesado conocer de las mismos razones que le impiden argumentar las diferencias que puedan tener el acto administrativo, pues pone en peligro el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la inmotivación del acto administrativo, se encuentra regulado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo indicación es que la administración pública debe señalar que en el texto del acto administrativo los hechos y el derecho del cual surge y se deriva del acto administrativo cuyo elemento formal que resulta de la expresión de la fundamentación en que se dicta el acto, sin que exista la ilegalidad del mismo que adolecen de vicios de orden Constitucional y Legal.
Al respecto conviene señalar que la doctrina ha venido sosteniendo que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona: como son:
a) Las formalidades procedimentales es un requisito fundamental, en virtud que toda actuación que realice debe estar prescrita o establecida en la ley así lo desarrolla el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la referida ley, donde señala que es un requisito formal de que deben cumplirse los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, y el articulo 19 ordinal 4º de la misma ley establece expresamente la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido dictados con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley que lo regula.
b) La motivación del acto administrativo al momento de dictarse por un funcionario público debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, debiendo expresar tanto la causa o motivo que los conlleva con los supuestos fundamentos legales y razonamiento jurídico a dictar el acto administrativo, así lo establece los artículos 9, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayado por el Tribunal)
c) La exteriorización del acto administrativo que significa que la administración pública debe manifestar su voluntad en forma expresa sin dejar vacío ni expresiones tacitas, así lo regula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, de lo señalado por la doctrina la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza a el interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión del acto administrativo. De manera que cuando a pesar de ser suscita, permite conocer la fuente legal, así como las razones de hecho y derecho apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente, por lo que es un elemento esencial y si este no está debidamente decretado con las pautas legales establecidas en la ley adjetiva agraria y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 305 Constitucional el acto queda viciado de nulidad absoluta, al existir este vicio de inmotivación como aquel que carece de argumentación de hecho y de derecho constituye un obstáculo para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, porque no se conoce el fundamento al cual conllevo a dictar el acto administrativo quedando un vacío en su motivación así como para que los particulares destinatarios de la manifestación de la voluntad administraba puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Por los razonamientos antes expuestos puede apreciarse que el Instituto Nacional de Tierra como ente administrativo agrario no cumplió con los requisitos para la procedencia del otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agrario ya que no se le otorgó a las partes el lapso de los ocho (08) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y todo su iter procedimental establecido, de esta forma existir un informe técnico de un práctico para determinar la productividad del predio y quien desarrolle labores agrícolas y para que surja este derecho debe existir una notificación el cual será practicada de forma personal para la continuidad del procedimiento, en caso de ser impracticable la norma establece la excepción como lo es se ordenara fijar la notificación en la entrada de la finca la respectiva boleta de notificación, si aun así no fuese posible practicarla se ordenara la publicación en la GACETA OFICIAL AGRARIA, Y DE UN CARTEL DE NOTIFICACIÓN EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL, para que cualquier interesado pueda ejercer los recursos consagrados en la ley por la vía administrativa, vencida esta instancia podrá recurrir a una instancia superior o judicial.
Se determina que el Instituto Nacional de Tierras no actuó conforme a las garantías del principio de legalidad en cuanto a la formación del expediente administrativo, que este debe ser uniforme debiendo notificarse al administrado para que este pueda actuar presentando escrito en defensa de sus derechos e intereses conforme lo establece los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa sustanciación de iniciación del procedimiento administrativo podrán ser examinadas por las partes interesadas y, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece el procedimiento de adjudicación en sus artículos 59 al 67 donde el ente administrador y regulador de las tiene competencia para otorgar los títulos de adjudicación, pero al momento de emanar ese acto administrativo debe notificar personalmente al ocupante afectado directamente de ese procedimiento que el presente caso es el ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, quien ha venido poseyendo el predio objeto de controversia para que este ejerza el derecho a la defensa así lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario antes mencionado y aquí transcrito:
“ En el mismo auto se ordenará la notificación del Acto Administrativo en el cual se le indicara a los ocupantes de la tierra, si se conociere su identidad y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierra correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación... la norma también expresa que debe ser notificado el interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, este último supuesto se aplica cuando se ordene el Cartel de notificación en un diario de mayor circulación Regional dirigido al ocupante del predio”.
En consecuencia esta norma, se debe concatenar con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al Capítulo IV de la publicación y notificación de los actos administrativos de carácter general o particular de conformidad con los artículos 73 al 75 que establece una exigencia que luce insalvable, ella está constituida por la obligación que la notificación contenga el texto íntegro del acto, es decir, del auto de proceder en este caso, e indicar si fuera el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos. En tal sentido estipula el artículo 75 de la mencionada ley lo siguiente:
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
A tal efecto en el caso bajo estudio es aplicable la solución dada por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las notificaciones impracticables en el cual ordena la publicación del acto en un periódico de mayor circulación de la localidad, y en caso de no existir la prensa diaria en la referida entidad la publicación debe hacerse en un diario de Circulación Nacional cumpliendo con las formalidades establecidas por la ley, aplicadas a la potestad investigativa, lo que significa que esa notificación cartelería no se está realizando por parte del Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el iter procedimental del artículo 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual preceptúa el derecho que tiene el interesado o administrado a ser notificado del inicio del procedimiento administrativo, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados por el procedimiento, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo grado del proceso y, toda persona tiene el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y, cuando el Instituto Nacional de Tierra dictó el acto administrativo que es objeto de Nulidad, no cumplió con la notificación de la parte interesada del Inicio del Procedimiento Administrativo y al no hacerlo vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordina 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Análisis probatorio valorado por este Tribunal competente.
La parte promovente ratificó las siguientes documentales que fueron acompañadas con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, distinguidas con el número “1”, legajos de copias fotostáticas certificadas del expediente número 00582-A-21, de las actuaciones proferidas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante a los folios (26 al 144).
Este Tribunal aprecia y valora el legajo de copias certificadas por cuanto se demuestra con ella la posesión del ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO sobre el lote de terreno denominado parcela 192 ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, Sector La Colonia, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa se aprecia para demostrar tales hechos.
Asimismo, se evidencia dentro del legajo de copias el acto administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126421RAT0008746, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 1320-21, de fecha 23 Agosto del año 2021, a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281, sobre un lote de terreno de uso agrario, constante de una superficie de Cuarenta hectáreas con Seiscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (40 Has con 688 Mts2), alinderado; Norte: con la Parcela 190; Sur: con la Parcela 194; Este: Carretera engranzonada, y Oeste: Caño Amarillo; lote denominado Parcela Nº 192, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, Sector La Colonia, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa y es sobre este acto administrativo de efectos particulares que ha sido atacado de nulidad por el recurrente, y el cual conlleva al vicio de ausencia total de procedimiento, por cuanto no se notificó al recurrente ocupante y poseedor de la parcela objeto de adjudicación, por lo que se incurrió en el vicio de nulidad absoluta, emitido sobre un lote de terreno, en el cual ha debido iniciar o aperturar un procedimiento para que este ejerciera el derecho a la defensa, y al no habérsele notificado no pudo acceder al expediente administrativo para presentar alegatos y promover pruebas, incurriendo en el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Articulo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…

Artículo 49 ordinal 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…
En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2 establece cuales son las tierras que quedan afectadas en el uso para aquellas tierras de propiedad pública y las tierras privadas con vocación de uso agrícola, quedando afectada en primer lugar la tierra perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde se debe tomar en cuenta un conjunto de factores para esa afectación, en segundo lugar quedan afectada las tierras propiedad de la República, en tercer lugar las tierras baldías, en cuarto lugar las tierras baldías en jurisdicción del estado y municipios y en quinto lugar las tierras de propiedad privada que están sometidas al cumplimiento de la función social y a la demostración de la cadena titulativa de la propiedad.
Es importante destacar que al existir prescindencia total de procedimiento hay violación de derecho y garantías constitucionales por la falta de notificación de ese acto administrativo, los cuales se encuentra tipificado en el artículo 73 y 78 de la LOPA, por lo cual los Órganos del Poder Público están obligados a garantizar esos derechos establecidos en la Carta Magna y en las leyes ya sean en sede administrativa o en sede judicial porque se trata de actuación y relaciones jurídicas que ejerce la administración mediante la actividad administrativa que según el jurista Hidelgard Rondon de Sansó constituye un complejo de elementos conformado por las funciones los servicios y las acciones en general que la administración pública desarrolle en forma constante para la obtención inmediata de los fines sociales que son propia del Estado, y siendo evidenciado este vicio cuyo acto administrativo resulta ineficaz y acarrea la nulidad absoluta. Así se decide.
Ratifica el recurrente distinguidas con el número “2”, legajos de copias fotostáticas certificadas del Cuaderno de Medidas del expediente número 00582-A-21, a los fines de probar la Acción Posesoria por Perturbación incoada por el ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO recurrente, contra la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281, y la contestación dada por la demandada así como también la confesión de que es el quien ocupa y posee la parcela número 192 de la Unidad Agrícola de Turen, tal como cursa en los folios del (54 al 58) del cuaderno principal promovido y acompañado al presente recurso cursante a los folios (45 al 202), en el cual el profesional del derecho realiza la especificación de las pruebas documentales ya antes enunciadas pero de forma descriptiva de la siguiente manera al presente recurso así “1”. 4.- Los fines de probar la existencia del acto administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 18252126421RAT0008746, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº 1320-21 de fecha 23-08-2021, a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, que fue acompañado en el escrito de contestación de fecha 31-01-2022, fue promovido y acompañado marcada con el número “1”. 5., de las actuaciones por ante el Tribunal ad quo, ahora bien con el numeral 6 a los fines de probar la actividad agroproductiva, ratifica la Medida de Protección a la Actividad Agraria decreta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, quedando demostrada la posesión agraria que tiene el recurrente.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las documentales aquí promovidas por cuanto queda evidenciado la productividad del predio en el cual fue decretado una medida de protección agraria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia se le otorga pleno valor probatorio para demostrar tales hechos. Así se decide.
Es de señalar que la prueba distinguida con el número “2”, procede a la siguiente descripción 7. Promueve acta de Inspección Judicial que cursa en el referido legajo de copias de fecha 08-03-2022, como actuación realizada en el cuaderno de medidas del expediente número 00582-A-21 que está inserta en el legajo documental en la descripción 8, ratifica inspección extrajudicial realizada el 04-08-2021 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la cual corre en los folios (09 al 22), del cuaderno principal del expediente bajo la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según nomenclatura 00582-A-2021 y que la acompaña en copias fotostática certificada y anexada dentro de la prueba distinguida o marcada con el número “2”, con el fin de probar que el cultivo de maíz blanco que se encontrada en desarrollo de la parcela número 192 de la Unidad Agrícola para el día 04-08-2021, era un cultivo fomentado por el recurrente en el presente juicio.
Este Tribunal aprecia y valora cada una de las presentes documentales por cuanto con ello queda demostrado que el ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, ha venido poseyendo y desarrollando actividad agrícola en el predio cumpliendo con la función social de la tierra y el artículo 305 Constitucional, se aprecia por cuanto fueron demostrados tales hechos. Así se decide.
Ratifica el recurrente en copias fotostáticas simples el Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 18-08-2014, como documento que acredita como productor al recurrente, tal como consta en los folios (203 al 204), con dos anexos utilizados. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental a los fines de demostrar que el recurrente se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Productores conjuntamente con el predio objeto de controversia, y en el cual es calificado como productor agrícola cumpliendo de esta forma con el principio socialista que la tierra es para quien la trabaja según se desprende del artículo 13 de la citada ley, y al estar ejerciendo esas actividades esta ley le garantiza una multiplicidad de derechos Constitucionales y Legales. Así se decide.
Al respecto, el Tribunal observa, que revisadas las actuaciones en el presente expediente y valorados los medios probatorios, se determina que riela en el Folio 237 vto, auto del Tribunal que ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, según oficio N° 76-22, de fecha 21 de Abril del 2022 y el cual fue recibido en fecha 08-08-2022, por dicho Instituto a las 2:56 p.m.
En relación a la oportunidad para consignar los antecedentes administrativos, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 2006-0694, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000 C.A., de fecha 11-07-2007, estableció lo siguiente:
(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido según Sentencia N° 1740 de fecha 12 de Noviembre de 2009, caso: (Agropecuaria Venezuela C.A., Agrovenca, contra el INTI), que al no consignar la parte accionada, los antecedentes administrativos, causa presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el accionante, que estableció:
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el recurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
Conviene indicar que las actas que conforman el expediente, se observa que no fueron consignados los antecedentes administrativos del presente caso, por la parte accionada forzosamente se debe concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto recurrido, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, omisión que es causal de nulidad absoluta, según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de año Dos Mil Quince (2015), caso el Maizal, dejo sentado:
..cuando queda desvirtuada dicha presunción, independientemente de quien la presente y consigne dentro del proceso si una de las partes consigna el expediente administrativo, la notificación, el informe técnico y afirma su participación en ese procedimiento desvirtúa la presunción favorable de la omisión de los antecedentes administrativos), en este sentido los jueces están en el deber de efectuar una revisión minuciosa de las actas a fin de constatar si hubo o no omisión por parte de la administración para que pueda proceder la presunción a favor del administrado y si esta no fue desvirtuada, ambas condiciones de manera concomitantes, la primera la omisión de la administración agraria y en segundo lugar que no exista prueba que la desvirtué.
Ahora bien, de conformidad con el principio de uniformidad jurisprudencial consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia reiterada sobre la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente demandado y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez debe verificar que dicha presunción no haya sido desvirtuada, en el caso bajo estudio el expediente administrativo no fue consignado por el ente administrativo agrario, siendo que podía ser consignado en la etapa de promoción de pruebas hasta en el acto de informes, ya que no está sometido a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
En virtud, de que no fue subsanada en ninguna etapa procesal, tal omisión y siendo el expediente administrativo; un conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, que sustenta la decisión de la Administración, ya que de no hacerlo constituye una grave omisión que pudiera obrar contra la Administración y una presunción a favor del accionante.
Siendo así las cosas, de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente asunto, quien aquí juzga no evidencio consignación alguna del expediente administrativo y en segundo lugar no corre en las actas procesales ningún informe técnico, ni notificación que se haya efectuado al recurrente sobre el inicio del procedimiento, ni que el mismo haya participado en la vía administrativa, a fin de desvirtuar la presunción favorable a la parte accionante, vale decir, que ninguna de las partes (recurrente, ente agrario, terceros interesados), trajo a las actas prueba alguna a fin de desvirtuar tal presunción, tal como lo dejo sentando la Sala Constitucional, y opera en este caso presunción favorable a favor de la parte actora. Así se decide.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).
Por lo que se observa según el fallo que antecede el Instituto Nacional de Tierras está obligado una vez que es notificado remitir los antecedentes administrativos al órgano jurisdiccional, de no hacerlo debe soportar las consecuencias desfavorables que le causa dicha inactividad, pues una vez que esta notificado el recurrente tiene la oportunidad de conocer el contenido del procedimiento administrativo relacionado con su actividad agraria, materializada con el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, por lo que se debe sancionar es al ente regulador y administrador de la tierra, que lo constituye el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo V, dispone el procedimiento para otorgar Títulos de Adjudicación de Tierras, ya sea de oficio o a petición de cualquier interesado, con aplicación supletoria de lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual se inicia con la notificación del procedimiento, seguido de informe técnico debidamente sustanciado.
En consecuencia, al dictarse el acto recurrido, sin haberse cumplido y efectuada la respectiva notificación del inicio del procedimiento administrativo al recurrente, según el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo del Título Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281 por cuanto fue constatado los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad que afecta la validez del acto administrativo impugnado por consiguiente y, con base en los argumentos anteriormente expuestos, se deberá declarar con lugar el recurso interpuesto, siendo consecuencia de ello, y de las consideraciones que anteceden, con lugar el recurso de nulidad incoado, por cuanto la decisión administrativa impugnada es absolutamente nula por mandato del articulo 49 numeral 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 73, 74, 75 y 76 de la misma ley, en relación al artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Conforme a lo antes mencionado los actos administrativos al momento de ser dictado gozan de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo que la doctrina ha venido sosteniendo que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona como lo son:
A) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
B) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados. Indiscutiblemente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
1) La Competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el artículo 18 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinal 5, y los artículos 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el artículo 19 ordinal 3º y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto, o para que se dicta el acto, este requisito está establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que de cada asunto debe formarse expediente y de mantenerse la unidad de este, y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas distintas (Artículo 31), por su parte el artículo 51 ejusdem obliga a abrir un expediente cada vez que se inicie un procedimiento para tramitar algún asunto.
Este segundo principio de la unidad de las tramitaciones administrativas en los artículos anteriores es obligatorio en todos los procedimientos administrativos y, deben aplicarse estas regulaciones cuando la ley especial en que funde el proceso lo señale, asegurando el principio de economía procesal, que consiste en asegurar la decisión del ente administrativo en el menor tiempo posible de manera eficaz y sucinta, y para que surtan los efectos de ese acto administrativo deben ser publicados o notificados según sean de efectos generales o particulares respectivamente, dentro del cual esa publicación o la notificación no forman parte del acto, son posteriores a este, y la falta de notificación como ocurrió en el caso de marras trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario por existir falta de notificación, ya que sin ellas no se cumplió ningún efecto, ya que el ente administrador al no haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento se demuestra con ello que no hubo apertura de procedimiento administrativo creando la prescindencia total. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por Ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.796, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 10.144.796-7, hábil en derecho, casado, Productor Agrario, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, asistido por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nelson Marín Pérez, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros 7.541.778 y 8.054.034, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.889 y 20.745, contra Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126421RAT0008746, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 1320-21, de fecha 23 Agosto del Año 2021, a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281, con domicilio en el municipio Turen del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno de uso agrario, constante de una superficie de Cuarenta hectáreas con Seiscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (40 Has con 688 Mts2), alinderado; Norte: con la Parcela 190; Sur: con la Parcela 194; Este: Carretera engranzonada, y Oeste: Caño Amarillo; lote denominado Parcela Nº 192, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, Sector La Colonia, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo en el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario en Reunión 1320-21, de fecha 23 Agosto del Año 2021, a favor de la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281, con domicilio en el municipio Turen del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno de uso agrario, constante de una superficie de Cuarenta hectáreas con Seiscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (40 Has con 688 Mts2), alinderado; Norte: con la Parcela 190; Sur: con la Parcela 194; Este: Carretera engranzonada, y Oeste: Caño Amarillo; lote denominado Parcela Nº 192, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, Sector La Colonia, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa. Todo de conformidad con los 26, 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 73, 74, 75 y 76 de la misma ley, en relación a los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por existir prescindencia total y absoluta del acto administrativo. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta a la ciudadana LUISA PITTIA DELL ORCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.281, con domicilio en el municipio Turen del estado Portuguesa, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta y Un días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (31-07-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:40 p.m. Conste.