REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°

ASUNTO: KP02-F-2021-001150
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.654.120,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILDERLY VALERO, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 278.885
PARTE DEMANDADA: DAYANA SUYIN ROO GUTIERREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.447.704
MOTIVO: PERENCION DE LA CAUSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, le corresponde a esta Juzgadora analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 08 de Febrero del 2022, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso al proceso, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en la norma adjetiva civil, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Asimismo, se da por terminado la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada, sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la independencia y 163° de la federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



MSLP/Migv/San