LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 10 de Julio de 2.023
Años, 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano: ALEXIS ELIDED HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.581, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en el ejercicio CARMEN JULIA MONTILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.643, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanas: Isamary Michelle Uzcategui Villegas y Argelia Coromoto Montilla Álvarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 25.256.890 y 13.738.955, respectivamente, ambas de este domicilio, consta que el solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, ubicado en el Barrio 23 de Enero Av. Rio Medero de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Constancia de Mensura emitida por la Dirección Catastro, de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº de expediente 197-23, matriculado con el Código Catastral 18.04.01.U01.45.64.04.00.000.000 con una área de terreno de (145.52mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y Casa de Luis Duran con (0,90+10,30ml); Sur: A.V. Rio Medero y S/C de Mario Moreno con (4,50+2,60+5.50ml); Este: Terreno Ocupado por Pedro Mejías con (21,50ml); Oeste: solar y casa de Mario Moreno y S/C Luis Duran con (0,90+10,25+6,00+6,15ml).
Que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y consisten en: una (01) bienhechurías a obra gris con cuatro (04) habitaciones, lo cal una de ellas tiene techo de platabanda, piso pulido y un (01) baño con sus accesorios, con estructuras de hierro y concreto pares de bloque de cemento frisadas por dentro y sin friso por fuera, con servicios básicos (luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas), las bienhechurías antes descritas están cercadas en todo su contorno con bloque, una puerta y un portón de hierro con futuras construcciones y remodelaciones con una área de construcción (43.18mts).
El valor de estas bienhechurías la ha estimado por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano: ALEXIS ELIDED HIDALGO, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que el solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas. Conste.-
Secretario Temporal,
Solicitud Nº 11.038-23