LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 10.921-22.

SOLICITANTE: WILMER SANTIAGO RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.506, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.138.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (13-12-2022), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por el ciudadano Wilmer Santiago Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.506, debidamente asistido por la abogada Gladys Saavedra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula Nº 269.138 de este domicilio respectivamente.
Mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MEJÍAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.409, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha dieciseises de febrero del año dos mil siete (16/02/2007), por ante El Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Sur, entre calles 28 y 29, casa local número 28-45, frente a la sede del 171 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que la armonía conyugal después de su matrimonio duro aproximadamente 5 años, los cuales compartieron y convivieron en armonía; más sin embargo los años siguientes de su unión, fueron en abandono físico y espiritual, lo que hizo que dejará de AMARLA y que ya no exista ninguna clase de sentimiento entre ellos, a tal grado que dicha ciudadana hace aproximadamente 10 años abandonó el domicilio conyugal para rehacer su vida con otra persona. Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declaran que durante la relación conyugal, no adquirieron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objetos de liquidación.

El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Acta N° 07, a la cual por ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha (16/02/2007).

2.- Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano: Wilmer Santiago Rivero Fernàndez, al cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la identificación íntegra del cónyuge.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09/12/2016).
En fecha 16/12/2022; este tribunal ordenó subsanar las respectiva solicitud a los fines de la práctica de la citación del mismo, en consecuencia se instó a la peticionantes a subsanar lo indicado.
En fecha 10/01/2023, compareció el ciudadano Wilmer Santiago Rivero Fernández, debidamente asistido por la abogada Gladys Saavedra y consignó diligencia señalando la dirección de la demandada a los fines de su citación.
En fecha 13/01/2023, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Angélica María Mejías Castro, y boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 19/01/2023, el Alguacil titular de este Tribunal consignó primer aviso de traslado por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación y la ciudadana Angélica María Mejías Castro no se encontraba en el lugar.
En fecha 20/01/2023, el Alguacil titular de este Tribunal consignó segundo aviso de traslado por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación y la ciudadana Angélica María Mejías Castro no se encontraba en el lugar.
En fecha 20/01/2023, el Alguacil titular de este Tribunal consignó tercer aviso de traslado por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación y la ciudadana Angélica María Mejías Castro no se encontraba en el lugar y procedió a devolver la respectiva boleta de citación sin practicar con su respectiva compulsa.
En fecha 27/01/2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Wilmer Santiago Rivero, debidamente asistido por la abogada Gladys Saavedra, y consignó diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/02/2023, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/02/2023, el suscrito secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia que se le hizo entrega a la abogada Gladys Saavedra del cartel de citación para su respectiva publicación y otro ejemplar se publicó en la cartelera del Tribunal.
En fecha 09/03/2023, compareció el ciudadano Wilmer Santiago Rivero Fernández, asistido por la abogada Gladys Saavedra y consignó diligencia con los ejemplares completos de los periódicos donde constan la publicación del cartel de citación a la ciudadana María Angélica Mejías Castro.
En fecha 09/03/2023, compareció el ciudadano Wilmer Santiago Rivero Fernández, asistido por la abogada Gladys Saavedra y consignó diligencia solicitando la fijación del cartel dirigido a la ciudadana Angélica María Mejías Castro en la morada de la referida ciudadana.
En fecha 15/03/2023, el Tribunal acordó lo solicitado por el ciudadano Wilmer Santiago Rivero Fernández, asistido por la abogada Gladys Saavedra. En consecuencia se acordó el traslado del secretario para el 2do día de despacho siguiente a las 11:00 minutos de la mañana, para la fijación del cartel en la morada de la referida ciudadana.
En fecha 17/03/2023, el suscrito Secretario Temporal, Abg. Fernando José Rojas Rivas, hizo constar que el día de hoy (17/03/2023), siendo las once de la mañana se trasladó a la dirección indicada en el cartel de citación en la Avenida Juan Fernández de León, barrio Colombia sur, ente calles 28 y 29, casa local Nº 28-45, frente a la sede de la red de emergencia 171 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2023, compareció el ciudadano Wilmer Santiago Rivero Fernández, asistido por la abogada Gladys Saavedra y consignó diligencia solicitando se le nombre defensor ad litem a la ciudadana Angélica María Mejías Castro efectos de Ley.
En fecha 27/04/2023, se dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora y se ordenó designar como defensora Ad litem a la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez. Se libró boleta de notificación.
En fecha 09/05/2023, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada a la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana Angélica María Mejías Castro.
En fecha 11/05/2023, compareció la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.361 y expuso que aceptaba el cargo de defensor ad litem de la ciudadana Angélica María Mejías Castro, en su carácter de cónyuge del ciudadano Wilmer Santiago Rivero Fernández y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 16/05/2023, el Tribunal en virtud de la aceptación de la Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, como defensora ad litem de la ciudadana Angélica María Mejías Castro, ordenó librar boleta de citación a la referida abogada.
En fecha 02/06/2023, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada a la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana Angélica María Mejías Castro.
En fecha 07/06/2023, compareció la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana Angélica María Mejías Castro y consignó captures en los que se evidencia comunicación vía red social WhatsApp con su defendida y escrito de contestación de la demanda alegando que:
“…Quien suscribe, Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.361, con número de contacto 0416-0576087, correo electrónico lilia.vizcaya2@gmail.com, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 16 y 17, Mini centro Comercial Falconaire, Oficina 7, al lado del Palacio Legislativo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA MEJIAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.439.409, de este domicilio; estando dentro de la oportunidad procesal para presentar contestación a la solicitud de Divorcio jurisprudencial signada con el Nº 10.921-23, interpuesta por el ciudadano WILMER SANTIAGO RIVERO FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-24.907.506, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
PRELIMINAR:
Antes de pasar a debatir el fondo de la controversia planteada a la consideración de este Tribunal, procedo a realizar la aclaratoria siguiente: es necesario señalar ciudadana Juez, que mediante múltiples diligencias realizadas por mi persona en aras de sostener una reunión personal con la ciudadana Angélica María Mejías Castro, procurando con dicha reunión poseer el mayor conocimiento de los hechos que dieron origen a la controversia planteada en la solicitud y salvaguardar los derechos de la antes mencionada ciudadana; logre ubicar su número de contacto, el cual es el siguiente 0424-5294871.
Acto seguido, procedí a comunicarme con mi defendida, la ciudadana Angélica María Mejías Castro y una vez entablada la comunicación, le manifesté los motivos que me impulsaron a ubicarle, explicándole el contenido de la solicitud incoada por su cónyuge, de igual forma le envié vía Whatsapp las imágenes alusivas a la solicitud, posteriormente la referida ciudadana me manifestó mediante notas de audio que no quería tener ningún tipo de inconveniente o problema con su actual pareja, que no quería tener ningún tipo de inconveniente o problema con su pareja actual , que no desea tener ningún contacto con su cónyuge y que conviene en que sea declarado el divorcio con todas las consecuencias legales. Anexo marcada “A” imagen del chat de la conversación sostenida con la referida ciudadana…”

En fecha 22/06/2023, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscalía IV del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Vencido el lapso comprendido para que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio, por cuanto se abstuvo de hacer oposición de la misma, este Tribuna Procede a dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Avenida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Sur, entre calles 28 y 29, casa local número 28-45, frente a la sede del 171 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano: Wilmer Santiago Rivero Fernández, con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: WILMER SANTIAGO RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.506, con citación de su cónyuge, ANGÉLICA MARÍA MEJÍAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.409, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: WILMER SANTIAGO RIVERO FERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA MEJÍAS CASTRO, en fecha dieciséis de Febrero del dos mil siete (16/02/2007), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07, del año 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (12/07/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

El Secretario Temporal.

Abg. Fernando J Rojas Rivas.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Srio Temporal;
Exp. Nº 10.921-22
CSEM/FJRR/SF.