LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.603-22.

DEMANDANTE: ESMERALDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.809, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.378.

DEMANDADO: VIRGILIO ANTONIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.241, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/11/2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Municipio Circuito y Circunscripción Judicial, cuando la ciudadana Esmeralda Rosario, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Oriana Beatriz Simanca, interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, contra el ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora que en fecha 17/11/2009, suscribió un documento de venta privado con el ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.241, de este domicilio. Señala la parte actora que en el referido documento se deja constancia de que el ciudadano Virgilio Manzanilla, le dio en venta un lote de terreno, cuyas medidas aproximadas son de siete metros de frente por siete metros de fondo (7x7), pertenecientes a un lote de mayor extensión, propiedad del municipio Guanare, el cual venía ocupando y poseyendo desde hacía ya algún tiempo, el cual se encuentra ubicado en el barrio Las Flores, callejón 1, lote sin número, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, indica además que el precio de la venta fue por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00).
Aduce la parte actora que en virtud de que tiene la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la Oficina Municipal de Tierras y Órganos competentes, requiere que el documento privado de compra venta se encuentre legal y suficiente reconocido por el firmante, en virtud de lo cual procede a demandar al ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla, plenamente identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil nueve (17/11/2009). Fundamenta su pretensión en el contenido con en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil, así como también en el contenido de los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la pretensión en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) lo que equivale a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT) más las costas y costos procesales derivados de la presente causa; asimismo señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
Por último pide la citación del demandado, ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla, a los fines que comparezca a reconocer el contenido y la firma del Documento Privado de Compra Venta de las bienhechurías que consigna junto al libelo de la demanda, el cual se encuentra inserto al folio 03 de la presente causa y que es del tenor siguiente:
“Compra-Venta
Yo, Virgilio Manzanilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.725.241 mayor de edad, residenciado en este domicilio. He recibido la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bsf) a la ciudadana: Esmeralda Rosario, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.258.809 Venezolana, mayor de edad por concepto de venta de un terreno ubicado en el Barrio Las Flores callejón 1.
El metraje de dicho Terreno es de 7 metros de frente por 7 metros de fondo.

Se hace la presente CompraVenta para fines legales en Guanare a los Diecisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.

Recibí Conforme Entregué Conforme
(fdo. Firma Ilegible) (fdo. Esmeralda Rosario
10.258.809)

Testigo
(fdo.Marcos A R Vizcaya
5127789)


En fecha 21/11/2022, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación al demandado, ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla, plenamente identificado, para que comparezca dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a las pretensiones de la parte actora, en esta misma fecha se libró la boleta de citación ordenada. Folios 07 y 08.
En fecha 22/11/2022, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Esmeralda Rosario plenamente identificada, asistida de la abogada en ejercicio Oriana Beatriz Simanca y mediante diligencia procedió a conferir Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho y a la abogada Wendy Fernández. Folio 9.
En fecha 13/12/2022, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado. Folios 10 y 11.
En fecha 25/01/2023, compareció el ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla asistido del abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran Castellanos y mediante diligencia confirió poder Apud Acta al referido abogado. Folio 12.
En fecha 25/01/2023, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda manifestando que:

“…Estando dentro de la oportunidad para hacer contestación a la presente demanda, que por reconocimiento de firma y contenido de instrumento privado, interpusiera en mi contra, la ciudadana ESMERALDA ROSARIO, titular de la cédula de identidad número V-10.258.809, por medio del presente instrumento lo hago de la siguiente manera: Niego y rechazo, y de manera formal manifiesto mi desconocimiento, al instrumento privado que fuera producido en mi contra, por parte de la aquí accionante, en virtud de no ser cierto su contenido, y no ser mía la firma allí estampada. Finalmente espero, que la presente manifestación de desconocimiento, sea admitida y sustanciada conforme a derecho…” Folio 13.

En fecha 31/01/2023, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora el cual se reserva por razones de Ley y será agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente. Folio 14.
En fecha 23/02/2023, agotadas las horas de despacho el secretario Temporal de éste Tribunal hizo constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas. Folio 15.
En fecha 23/02/2023, vencido el lapso probatorio se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, a los fijes legales consiguientes. Folios 16 al 19.
En fecha 28/02/2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora. Folio 20.
En fecha 03/03/2023, se dictó sentencia Interlocutoria de oposición a las pruebas. Folios 21 al 26.
En fecha 08/03/2023, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas testimoniales promovidas en la causa y los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones, así lo hizo constar el Tribunal. Folios 27 al 29.
En fechas 15/05/2023, agotadas las horas de despacho el Tribunal hizo constar que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar los respectivos informes y dice vistos. Folio 30.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y sólo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En tal sentido, el jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”

Los instrumentos privados al igual que los instrumentos públicos, pertenecen a la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, poseen una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Al respecto, el artículos 1.363 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Conforme a esta norma el instrumento privado lo regula la tarifa legal, es decir, se tiene como cierto el hecho material de las declaraciones realizadas por las partes en el instrumento.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo anterior, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramita por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Dada la naturaleza de la presente causa, esta debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Esta norma se refiere a la producción de un instrumento privado por ante el Órgano jurisdiccional produciéndose en juicio, donde la parte actora busca el reconocimiento de ese instrumento privado, es decir, acude al órgano jurisdiccional en búsqueda de tutela judicial efectiva pidiendo el reconocimiento de la autoría del instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe ésta formalmente reconocerlo o negarlo, con la finalidad de darle eficacia probatoria.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, el cual constituye un medio probatorio que pretende demostrar el negocio jurídico realizado por los contratantes, y siendo que la presente acción se interpone por vía principal y autónoma la misma debe ventilarse por el trámite establecido para el procedimiento ordinario, como efectivamente se ventiló.
Ahora bien, en el presente caso demanda la parte actora el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado de compra venta suscrito entre su persona Virgilio Manzanilla y la ciudadana Esmeralda Rosario, el cual cursa inserto al folio tres (03).
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada debidamente asistida de abogado desconoció tanto el contenido como la firma estampada en el documento que se le opone para su reconocimiento, en tal sentido, explica el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco).

En relación al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento…”.

Ahora bien, una vez negada la firma o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo prevén los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen.

“Artículo 1.364: Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276.”

En este orden de ideas, desconocidos como han sido tanto el contenido como la firma del documento, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es en la parte promovente del instrumento impugnado sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo señalando la parte promovente el documento o documentos indubitados con los cuales debe practicarse el cotejo, y ante la imposibilidad de practicar éste, si fuere el caso, utilizar la de testigos, la cual es supletoria a la de cotejo para establecer la autenticidad del documento; las declaraciones de esos testigos tendrán que ser fehacientes de tal manera que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada.
Ahora bien, aperturado como fue el lapso probatorio la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas, lo cual fue resuelto por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 03/03/2023, en la cual se negó la admisión del mérito favorable de los autos procesales por cuanto esto no constituye ningún medio probatorio ya que el mismo según el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deben ser analizados por el Juez para que no exista silencio de prueba y en consecuencia in motivación de la sentencia.
En relación a la prueba de cotejo se negó su admisión por cuanto la misma no cumple con los requisitos taxativos exigidos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.
Por último en relación a las testimoniales de los ciudadanos Marcos Antonio Rodríguez Vizcaya, José Francisco Terán González, Justina Gracia Torrelles de Gil, Magalis González Bastidas, María Alejandra Zinajic Pineda y Pedro José Azuaje, todos plenamente identificados en el escrito de promoción, el Tribunal admitió las mismas fijando el Tercer día (3er día) de Despacho siguiente a la admisión para que tenga lugar el acto de evacuación de las testimoniales teniendo la parte promovente la carga de presentar a los referidos ciudadanos.
Llegada la oportunidad para dar inicio al acto de evacuación de testigos el Alguacil Titular de éste Tribunal anunció el acto formalmente a viva voz en la entrada del Tribunal y los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones, asimismo la parte actora y promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como lo hizo constar el Tribunal en los folios 27 al 29 de la presente causa. En virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio a las pruebas testimoniales promovidas. Y así se decide.
En el caso Bajo análisis, observa este Tribunal que el documento privado de compra venta que funge como elemento fundamental de la pretensión, fue objeto de desconocimiento con respecto a su contenido y firma, por parte del demandado ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla, ahora bien como consecuencia de dicho desconocimiento correspondía a la parte actora ciudadana Esmeralda Rosario quien produjo el instrumento en juicio y lo opuso al reconocimiento probar su autenticidad, observando quien aquí juzga que la parte actora y promovente de la prueba testimonial no realizó actividad alguna que conllevara a la evacuación de la prueba testimonial admitida, por lo que tal inactividad conlleva indefectiblemente a que el documento privado presentado como elemento fundamental de la acción no sea reconocido judicialmente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente del fallo.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado incoada por la ciudadana ESMERALDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.809, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada Oriana Beatriz Simanca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.378, contra el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.241, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena estampar por Secretaría al reverso del documento certificación de que el mismo fue presentado para su reconocimiento por vía judicial y que en la presente fecha se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró Sin Lugar la Pretensión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora ciudadana ESMERALDA ROSARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° y 164°.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal,


Abg. Fernando José Rojas Rivas

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Secretario Temporal.
Exp. 2.603-22