LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.033-23.
SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE PARRA TORRES Y ELIZABETH MARIA MENA ACOSTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.041.639 y 14.570.088, de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA: MARIA MILAGROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.242, defensora Pública Auxiliar Primera (1º), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, según Designación numero Nº DDPG-2022-753 de fecha 31 de octubre de 2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (20/06/2023), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE PARRA TORRES Y ELIZABETH MARIA MENA ACOSTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.041.639 y 14.570.088, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en el ejercicio MARIA MILAGROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.242, defensora Pública Auxiliar Primera (1º), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, según Designación numero Nº DDPG-2022-753 de fecha 31 de octubre de 2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, de este domicilio, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, (09/12/2016).
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil, en fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, (03/02/1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 21, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio José Félix Ribas, calle principal B, esquina 8, casa nº 16-80 en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Señalan en su escrito libelar que de esa unión si procrearon hijos que llevan por nombre María Fernanda y Vizcaren del Carmen Parra Mena titulares de la cedula de identidad Nros 26.972.204 y 29.669.391, asimismo los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que no fomentaron bienes susceptibles a partición, ahora bien de su unión matrimonial fue armoniosa con amor respeto mutuo por varios años, es decir cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero a partir del año 2016 por diferencias insalvables en ambos decidieron separarse voluntariamente y establecer domicilio diferentes y han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, ninguna reconciliación en la cual por demás no tienen ningún interés, pues en la actualidad reina entre ellos ni desamor, un desafecto pues ninguno tienen interés en el otro.
Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia simple de la designación de la Abogada María Milagros Quintero como Defensora Pública Auxiliar Primera (1º), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, según Designación numero Nº DDPG-2022-753 de fecha 31 de octubre de 2022.
2.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Enrique José Parra Torres y Elizabeth María Mena Acosta, copia de documento público a los cuales se les confiere pleno valor probatorio.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 21, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, (03/02/1998).
4.- Copia certificada del acta de nacimiento correspondientes a la ciudadana María Fernanda, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1997, folio 17 fte y vto, de fecha 11/09/2001. A la cual por ser copia certificada de documento público a los cuales se le confiere pleno valor probatorio.
5.- Copia certificada del acta de nacimiento correspondientes a la ciudadana Viscaren del Carmen, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1998, folio 18 fte y vto, de fecha 11/09/2001. A la cual por ser copia certificada de documento público a los cuales se le confiere pleno valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 26/06/2023, La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 30/06/2023, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público recibida por Isabel Martínez, quien vencido el lapso que le fuere concedido se abstuvo de hacer oposición a la solicitud.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por los solicitantes, lo cual se hace de la forma siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas, Acta Nº 228, la cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitante.
En el presente caso, los solicitantes Enrique José Parra Torres y Elizabeth María Mena Acosta, manifiestan en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Enrique José Parra Torres y Elizabeth María Mena Acosta, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros Nº 1070, en fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: ENRIQUE JOSÉ PARRA TORRES Y ELIZABETH MARÍA MENA ACOSTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.041.639 y 14.570.088, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PARRA TORRES y ELIZABETH MARÍA MENA ACOSTA en fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, (03/02/1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 21, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del “Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”. En Guanare, a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (19/07/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
Srio. Temporal.
Exp. Nº 11.033-23
CSEM/FJRR/Ys
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