LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 04 de Julio de 2.023
Años, 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana: ZULIMA DEL CARMEN ROMERO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.456, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en el ejercicio Edgar Eduardo Perdomo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.254, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: Damarys Angeli Padilla Graterol y Marcos Tulio Mejía Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 28.562.222 y 27.509.998, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, ubicado en el Barrio Villa de Sion, Callejón Ciego de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, tal y como consta, en la Constancia de Mensura emitida de la Dirección de Catastro, en fecha 16-09-2022 inscrito bajo el Nº de expediente 507-22, matriculado con el Código Catastral 18.04.01.U01.61.21.08.00.000.000 con una área de terreno de (256,62mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y Casa de María Navarro con 17,00ml; Sur: Solar y Casa de Lauri García con 17,00ml; Este: Callejón Ciego con 15,30ml; Oeste: Terreno Municipal con 15,30ml.
Que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y consisten en: una bienhechuría multifamiliar con un área de construcción (64,53mts), bienhechuría de bloques frisado por la parte de adentro y por la parte de afuera de la vivienda, dos (02) puertas de hierro con su respectivo protector, siete (07) ventanas con sus respectivos protectores, tres (03) cuartos con sus respectivas puertas de madera, piso de cemento y techo de acerolit, una (01) cocina empotrada, un (01) porche, un (01) baño con su puerta y con cerámica un garaje para dos (02) vehículos, un (01) lavadero.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: ZULIMA DEL CARMEN ROMERO DE VELASQUEZ, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas. Conste.-
Secretario Temporal,
Solicitud Nº 11.037-23