LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 16.334-06

SOLICITANTE: DIOSESIS DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, apoderado Judicial abogado ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.531.130, según instrumento debidamente autenticado por la Notaria Pública de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 67, Tomo 07, de fecha 10/08/2.005.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (DECAIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Distribuidor por la DIOSESIS DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, apoderado Judicial abogado Angel Armando Yunez Colina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.531.130, según instrumento debidamente autenticado por la Notaria Pública de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 67, Tomo 07, de fecha 10/08/2.005, de este domicilio. El motivo de la solicitud es por Notificación. Folios 01 al 04.
En fecha 11 de Agosto de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, así como también se le asigno fecha para el traslado de la respectiva práctica de la Notificación. Folio 05.
En fecha 03 de Octubre de 2.006, este tribunal declara desierto el acto para respectiva práctica de la Notificación. Folio 06.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante y transcurriendo hasta la presente fecha más de diecisiete (17) años, sin que el solicitante procediera a solicitar nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se declara.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioGuanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,


Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-

Solicitud Nº 16.334-06
Gabriela.-