LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 16.349-06

SOLICITANTES: JOSE ALBERTO SILVA SILVA y YAQUELIN COROMOTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.740.972 y 12.011.382, actuando en carácter de copropietarios según se evidencia según Titulo registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17 de agosto del año 2.004, bajo el Nº 37, Tomo 6, Folios 173 al 174 Protocolo 1º, 3er Trimestre del año 2.004.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.603.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (DECAIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Distribuidor por los ciudadanos JOSE ALBERTO SILVA SILVA y YAQUELIN COROMOTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.740.972 y 12.011.382, actuando en carácter de copropietarios según se evidencia según Titulo registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17 de agosto del año 2.004, bajo el Nº 37, Tomo 6, Folios 173 al 174 Protocolo 1º, 3er Trimestre del año 2.004. El motivo de la solicitud es por Inspección Judicial. Folios 01 al 07.
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, y se acordó fijar para el Sexto día de Despacho siguiente, para la correspondiente Inspección Judicial. Folio 08.

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, este Tribunal dicto auto en el que deja constancia el cual resulto infructuoso la asistencia del experto designado. Folio 09.

En fecha 25 de Octubre de 2.006, este Tribunal dicto auto en el cual declara desierto el acto para práctica correspondiente de la Inspección Judicial. Folio 10.

En fecha 24 de Enero de 2.007, comparece el ciudadano José Alberto Silva, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Nieves, el cual solicita se asigne nueva oportunidad para el traslado de la inspección Judicial. Folio 11 al 13

En fecha 29 de Enero de 2.007, este Tribunal dicto auto en el cual designa el traslado para la respectiva inspección Judicial, para el Decimo día de Despacho siguiente. Folio 14

En fecha 27 de Febrero de 2.007, este Tribunal dicto auto en el cual declara desierto el acto para práctica correspondiente de la Inspección Judicial. Folio 15.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante y transcurriendo hasta la presente fecha más de diecisiete (17) años, sin que el solicitante procediera solicitar nueva oportunidad para la asignación de fecha para la práctica de la inspección Judicial. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se declara.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioGuanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,


Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-

Solicitud Nº 16.349-06
Gabriela.-