REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 21 de Julio de 2023
Años 213º y 164º
SOLICITUDNº 1528-2023.-
SOLICITANTES: Wilber Alberto Jiménez Piñero y Albany Coromoto Lugo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliado el primero de los nombrados en: Bastión Popular, Bloque 2, Ciudad de Guayaquil, República de Ecuador, y la segunda con domicilio en: El Fortín, Calle 22, Ciudad de Guayaquil, República de Ecuador, titulares de las cédulas de identidad V-17.882.243 y V-19.187.887 respectivamente.
APODERADOSJUDICIALES José Gustavo Uzcategui Osorio y José Ramón Díaz Collante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.052.999 y V-21.160.118 en el mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.617 y 233.864.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto, de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Decreto
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 10/07/2023, por distribución efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Wilber Alberto Jiménez Piñero y Albany Coromoto Lugo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliado el primero de los nombrados en: Bastión Popular, Bloque 2, Ciudad de Guayaquil, República de Ecuador, y la segunda con domicilio en: El Fortín, Calle 22, Ciudad de Guayaquil, República de Ecuador, titulares de las cédulas de identidad V-17.882.243 y V-19.187.887 respectivamente, 0a través de sus apoderados judiciales José Gustavo Uzcategui Osorio y José Ramón Díaz Collante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.052.999 y V-21.160.118 en el mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.617 y 233.864, según se evidencia en Poder Especial presentado en efecto vidende y copias fotostáticas simples para que se certifique las misma y se devuelva el original, debidamente autenticado y Registro por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Guayaquil, República de Ecuador; bajo el Nro. 075, Folios: 263 al 266, Protocolo Único, Tomo II del Libro de Protesto, Poderes y demás actos, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, llevado por la Sección Consular de esa Dependencia Diplomática (folios 04 al 06), mediante escrito solicitan el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13 de julio del 2023, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
En fecha 18 de julio de 2023, el Alguacil de este despacho, mediante diligencia devuelve boleta de notificación,debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácterde Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Wilber Alberto Jiménez Piñero y Albany Coromoto Lugo, ampliamente identificados en autos, a través de sus apoderados judiciales, manifiestan en su escrito, que en fecha 11 de julio de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civildel Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 424, marcada con la letra “A”.
De igual forma manifiestan que establecieron su único y último domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, Avenida 7, Casa Nº 6-23, Calle 6, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que no fomentaron bienes gananciales que pudiera repartirse o liquidarse.
Continúan arguyendo; “…que la unión la mantuvieron de forma armoniosa, pacifica, amor y respeto mutuo por varios años; es decir cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Pero, a partir del año 2018, por diferencias insalvables entre ambos deciden separarse voluntariamente y establecer domicilios diferentes y han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, ni ninguna reconciliación en la cual por demás no tienen ningún interés, pues en la actualidad reina entre ellos el desamor, un desafecto pues, ninguno tiene interés en el otro…”.
Fundamentaron la presente acción en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta sentenciadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Poder Especial otorgado a los abogados José Gustavo Uzcategui Osorio y José Ramón Díaz Collante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.052.999 y V-21.160.118 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.617 y 233.864, en el mismo orden, autenticado y Registrado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Guayaquil, República de Ecuador; bajo el Nro. 075, (folios 263 al 266), Protocolo Único, Tomo II del Libro de Protesto, Poderes y demás actos, de fecha 27 de mayo de 2023, del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, llevado por la Sección Consular de esa Dependencia Diplomática (folios 04 al 06), que al tratarse de copias fotostática certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, el poder especial otorgado a los abogados José Gustavo Uzcategui Osorio y José Ramón Díaz Collante por los ciudadanos Wilber Alberto Jiménez Piñero y Albany Coromoto Lugo. Y así se aprecia.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 424, expedida en fecha 18/07/2014, por el T.S.U. Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 07 y 08), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Wilber Alberto Jiménez Piñero y Albany Coromoto Lugo, desde la fecha 10/07/2014. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 424, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Wilber Alberto Jiménez Piñero y Albany Coromoto Lugo,ut- supra identificados,a través de sus apoderados judiciales José Gustavo Uzcategui Osorio y José Ramón Díaz Collante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.052.999 y V-21.160.118 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.617 y 233.864 en el mismo orden, según se evidencia en Poder Especial, debidamente autenticado y Registro por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Guayaquil, República de Ecuador; bajo el Nro. 075, Folios: 263 al 266, Protocolo Único, Tomo II del Libro de Protesto, Poderes y demás actos, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, llevado por la Sección Consular de esa Dependencia Diplomática,de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Wilber Alberto Jiménez Piñero y Albany Coromoto Lugo, ya identificados, en fecha 10/07/2014, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 424; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintitrés (21/07/2023).
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1528-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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