REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Julio de 2023
213º y 164º
SOLICITUDNº 1529-2023.-
SOLICITANTES: Néstor Alberto Ramos y Soleida Aracelis Bonilla López, venezolanos,mayores de edad, cónyuge entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.866.855; y V.-17.004.518, el primero de los nombrados, domiciliado en el Barrio el Progreso, sector 1, Calle 18, Casa Nº 24-25, frente a la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Guanaguanare (Temaca) Av. 3A, Manzana 5, Casa Nº 127, de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Joel Bonito Arguello,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.680 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.018.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto, de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia Nº136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Decreto
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 12/07/2023, por distribución efectuada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Néstor Alberto Ramos y Soleida Aracelis Bonilla López, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.866.855; y V.-17.004.518, el primero de los nombrados, domiciliado en el Barrio el Progreso, Sector 1, calle 18, Casa Nº 24-25, frente a la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Guanaguanare (Temaca) Av. 3A, Manzana 5, Casa Nº 127, de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa,debidamente asistidos por el profesional del derecho Rafael Joel Bonito Arguello,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.680, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.018, mediante escrito solicitan el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 14/07/2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).
En fecha 18/07/2023, el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácterde secretariade la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Néstor Alberto Ramos y Soleida Aracelis Bonilla López, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito, que en fecha 14/11/2.021,contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civildel Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 056, la cual anexan marcada con la letra “A”.
De igual forma manifiestan que establecieron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Guanaguanare (Temaca) Av. 3A, Manzana 5, Casa Nº 127, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y así mismo manifiestan que no adquirieron bienes gananciales que repartir ni liquidar.
Continúan arguyendo“… que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros meses de su unión, no obstante debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos, fueron imposibilitando la vida en común, fracturando el matrimonio, por ello decidimos en forma pacífica y voluntaria separarse de hecho el 07/11/2022, desde esa fecha las diferencias, el desamor, desafecto existente entre ambos ha imposibilitado una sana vida en común…”.
Fundamentaron la presente acción en la Sentencias Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional, y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 056, Marcada con la letra “A”, expedida en fecha 16/11/2.021 por el Abg. Miguel Alexander Rodríguez Herrera, en su carácter de Director de Registrador Civil del Municipio Papelón Estado Portuguesa (folios 04 y 05), y que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Néstor Alberto Ramos y Soleida Aracelis Bonilla López, desde la fecha 14/11/2.021. Y así se aprecia.
2-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V- 10.866.855 y V-17.004.518 en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Néstor Alberto Ramos y Soleida Aracelis Bonilla López (folios 06 y 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 056, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido en las Sentencias Nros1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Néstor Alberto Ramos y Soleida Aracelis Bonilla López,ut- supra identificados, de conformidad con lo previsto en las Sentencias Nros1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693, Exp. Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Néstor Alberto Ramos y Soleida Aracelis Bonilla López,ya identificados, en fecha 14/11/2021, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 056; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiún Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (21/07/2023).
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) conste.-(Scria).
Solicitud Nº 1529-2023.-
MSP/yrp/mae.-
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