REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Julio de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1504-2023

DEMANDANTE: Francis Aracelys Valero Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.203.576 respectivamente, domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Calle 3, Casa Nº 7, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, correo electrónico: francisvalero12@hotmail.com, teléfono: 0414-5149300.

ABOGADA ASISTENTE: Marisol Briceño Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.400.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Otto José Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.405.855, domiciliado en la Urbanización Fermín Toro, Calle 8, Casa Nº 7, cerca de la Escuela Simoncito, teléfono: 0426-4368054 y 0257-5232128.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 03/06/2023, por distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Francis Aracelys Valero Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.203.576 respectivamente, domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Calle 3, Casa Nº 7, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, correo electrónico: francisvalero12@hotmail.com, teléfono: 0414-5149300, debidamente asistida por la profesional del derecho Marisol Briceño Ortiz, inscrita en el Inpreabogado Nº 143.293, contra el ciudadano Otto José Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.405.855, domiciliado en la Urbanización Fermín Toro, Calle 8, Casa Nº 7, cerca de la Escuela Simoncito, teléfono: 0426-4368054 y 0257-5232128, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 08/06/2023 fue admitida, ordenándose la citación del ciudadano Otto José Barrios, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 06 al 08).

El Alguacil en fecha 14/06/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.798, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia. (folios 09 y 10).


El Alguacil de este Tribunal devuelve mediante diligencia de fecha 22/06/2023 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Otto José Barrios , demandado de autos. (folios 11 y 12).


Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Francis Aracelys Valero Parra, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Otto José Barrios, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 63, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanizacion Rafael Urdaneta, Calle 3, Casa Nº 7, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Continua arguyendo que desde hace veinte (20) años viven en residencias separadas, en la cual la vida conyugal se desencadenó en una serie de desavenencias, extinguiéndose el amor que tenía hacia su cónyuge lo que dificulto su convivencia, y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que puedan estar sujetos a partición.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1.-Copias fotostática de las cédulas de identidad Nº V-12.203.576 y V-9.405.855, de los ciudadanos Francis Aracelys Valero Parra y Otto José Barrios (folios 03 y 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, folio 114,expedida en fecha 27/08/1992, por la ciudadana Abogada Wilmary del Carmen Silva Briceño en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 5) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Francis Aracelys Valero Parra y Otto José Barrios, desde la fecha 27/08/1992, y Así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 63, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Otto José Barrios, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.855, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Francis Aracelys Valero Parra, debidamente asistida por la profesional del derecho Marisol Briceño Ortiz, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Otto José Barrios, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Francis Aracelys Valero Parra y Otto José Barrios, antes identificados en fecha 27/08/1992, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 63; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.- (Scria).