REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Trece (13) de Julio de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE
PARTES
DEMANDANTES
2942-2023
José Benardino García Graterol y Vinmary Carina Godoy
Valladares, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros V-18.251.588 Y V-
17.304.106, domiciliados en la Calle 7 Bermúdez con
Sector Vega del Cobre del Municipio Sucre estado
PARTE
DEMANDADA
Portuguesa
Tany Milagros Borges, venezolana, mayor de edad,
soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.706.371
y domiciliada en la calle 7 Bermúdez con Sector Vega del
Cobre del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil inscrito en el
PARTE ACTORA inpreabogado bajo el N° 198.916
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA
Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de
Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos José Benardino García Graterol
y Vinmary Carina Godoy Valladares, asistido por el Abogado Venancio Elias Altuve
Villasmil inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916, en donde solicita que de
conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil,
la ciudadana Tan Milagros Borges, reconozca el contenido de un documento que
acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo
oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Tany Milagros Borges,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.706.371,
domiciliada en la calle 7 Bermúdez con Sector Vega del Cobre del municipio Sucre,
Estado Portuguesa y perfectamente hábil, por medio del presente instrumento
declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: José
Benardino García Graterol y Vinmary Carina Godoy Valladares, venezolanos,
mayores de edad, comerciantes, de estado civil solteos, titulares de las cedulas de
identidad N° 18.251.588 Y 17.304.106 domiciliados, en la calle 7 Bermúdez con Sector
Vega del cobre del municipio Sucre, Estado Portuguesa, y perfectamente hábiles,

unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar enclavada en un
lote de terreo de propiedad municipal la misma se encuentra distribuido de la
siguiente manera, Tres habitaciones, dos baños, una sala, cocina, comedor, un balcon
área de servicio, instalaciones eléctricas internas, instalaciones de aguas blancas y
aguas negras, entrada independiente con puerta de hierro, escaleras de cemento,
paredes de bloque frisadas y mezclilladas, techo de zinc, la citada casa está
comprendido bajo los siguientes linderos particulares NORTE: Calle 7 Bermúdez,
SUR: Ocupación de Maura Monsalve, ESTE: Ocupación de Leonidas González,
OESTE: Ocupación de Emiliano Rosales, lo aquí vendido me pertenece según consta
en documento debidamente registrado, por ante la oficina de Registro Público de los
Municipios Sucre y Unda, bajo el N° 161, Tomo IV, Folios del 1 al 3, Protocolo I,
Trimestre II del año 2.007, el monto de la presente venta es por la cantidad de
Trescientos mil bolívares (BS300.000°) los cuales declaro haber recibido a mi entera y
cabal satisfacción; y nosotros, José Benardino García Graterol y Vinmary Carina
Godoy Valladares ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los
términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy, a la fecha
de su presentación.- la Vendedora CI.N° 11706371 (fdo) firma ilegible. Los
compradores José García (fdo) firma ilegible
Se admitió la solicitud y la demandada se dio por citada, asistida por el
Abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562,
renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como
suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos
(02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los
siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a
reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido."
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento
privado como emanado de ella o de algún causante suyo,
deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en
el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha
producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto,
dará por reconocido el instrumento."

En el caso que nos ocupa, Tany Milagros Borges, identificada en autos,
reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los
ciudadanos José Benardino García Graterol y Vinmary Carina Godoy Valladares,
antes identificados, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en
consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el
articulo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 414 del
Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON
LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da
por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus
resultas a la parte interesada.
Publiquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Trece (13) días del mes de Julio del dos
mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00
am. Conste
Dayana Astudillo.-