REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Catorce (14) de Julio de 2023.
Años; 213° y 164º
EXPEDIENTE 2949-2023
PARTE DEMANDANTE Cesar Augusto Azuaje Moreno y Alfneri Valentina Manzanilla Aldana, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 15.172.509 y V- 30.171.793. Actuando el primero de Presidente y la Segunda de Vice-Presidenta de la Empresa Construcciones e Inversiones José Aranguren (COINVERJACA), C.A
ABOGADO ASISTENTE Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092.
PARTE DEMANDADA Pedro Alonso Afanador Afanador y Yohana Paola Afanador Osorio, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nro. V 13.738.000 y V- 13.740.873 respectivamente.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA Definitiva

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Cesar Augusto Azuaje Moreno y Alfneri Valentina Manzanilla Aldana, asistidos por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Pedro Alonso Afanador Afanador y Yohana Paola Afanador Osorio, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, Pedro Alonso Afanador Afanador, venezolano, mayor de edad, viudo, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad personal N° V-13.738.000, Comerciante, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, casa s/n, calle principal de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, número de teléfono 0414-5547257, Yohana Paola Afanador Osorio, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad personal N° V-13.740.873, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, casa s/n, calle principal de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, número de teléfono 0414-5547257, por medio del presente instrumento Declaramos: Que damos en venta, pura y simple, a los ciudadanos Cesar Augusto Azuaje Moreno y Alfneri Valentina Manzanilla Aldana, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 15.172.509 y V- 30.171.793, hábiles en derecho, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, número telefónico 0416-2758231. Actuando el primero de Presidente y la Segunda de Vice-Presidenta de la Empresa Construcciones e Inversiones José Aranguren (COINVERJACA), C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de Julio de 2005, anotado bajo el número 32, Tomo, 34-A RM410, expediente numero 009274, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el número J-313833479, ubicada carrera 14 calle 9 casa s/n, Barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa. Los derechos y acciones que tenemos, poseemos y nos corresponden de las cuotas hereditarias y el Cincuenta por Ciento (50%) de los gananciales conyugales, de un (01) salón Comercial que se encuentra en la planta baja o primer piso del edificio “Samir”. Ubicado en la calle 4 Páez, cruce con carrera 4 Miranda, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, edificado sobre un lote de terreno Municipal, asignado dicho local con el numero 1; el cual mide Siete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (7,85 mts) de frente por Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 mts) de fondo y delimitado por los siguientes linderos Este: Salón Comercial propiedad de Hilda Marina Azuaje de Pineda; Oeste: Carrera 4 Miranda; Norte; Calle 4 Páez y Sur: Casa y Solar que es o fue de Juana Graterol de Delfín; Pared medianera de por medio. Lo que aquí vendemos nos pertenece según documento Registrado ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, insertado en fecha 07 de Mayo de 1983, bajo el número 48, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Uno I, Segundo II Trimestre, del año 1983 y Declaración Sucesoral N° 2100035484 de fecha 27 de Septiembre de 2021, expediente 0173-2021, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) R.I.F J-501422370 y Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones numero 0173-5021, de fecha 27 de Septiembre del 2021. El precio de esta venta es por la cantidad de Setenta Mil Dólares Americanos (70.000,00$), suma que declaramos recibir de manos de los compradores ya identificados de la siguiente manera, Primero: Para la fecha 23 de Mayo de 2023, los compradores antes identificados entregan a los vendedores antes identificados la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos ( 50.000,00$) como inicio de pago acordado entre ambas partes; Segundo: Para la fecha 24 de Junio de 2023, los compradores antes identificados entregaran a los vendedores antes identificado la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00$); Tercero: Para la fecha 25 de Julio de 2023, los compradores antes identificados entregaran a los vendedores antes identificado la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00$), como pago total de este acto. Con el otorgamiento de este instrumento transferimos a los compradores la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y nosotros Cesar Augusto Azuaje Moreno y Alfneri Valentina Manzanilla Aldana antes identificados, actuando el primero de Presidente y la Segunda de Vice-Presidenta de la Empresa Construcciones e Inversiones José Aranguren (COINVERJACA), C.A declaramos: Aceptamos la venta que se hacen en los términos expresados en este Documento. En Biscucuy, 23 de Mayo de 2023. Los Vendedores (fdo) firmas ilegibles, huellas dactilares, Los Compradores (fdo) Firmas Ilegibles, huellas Dactilares.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 265.740, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Pedro Alonso Afanador Afanador y Yohana Paola Afanador Osorio, identificados en autos, reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Cesar Augusto Azuaje Moreno y Alfneri Valentina Manzanilla Aldana, actuando el primero de Presidente y la Segunda de Vice-Presidenta de la Empresa Construcciones e Inversiones José Aranguren (COINVERJACA), C.A, identificados en autos y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:10 pm. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-