REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiuno (21) de Julio de 2023.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE 2957-2023
PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
SENTENCIA
Paola del Carmen Urbina Rojas, venezolana, mayor de edad, civilmente
hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-27.431.948
respectivamente.
Francisco Vicente D'Alessio González, titular de la Cedula de identidad N°
V-18.706.752, inpreabogado N° 166.469.
Desimar Masiel Urbina Rojas, venezolana, mayor de edad, civilmente
hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 26.300.720
respectivamente.
Reconocimiento de Instrumento Privado
Definitiva
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por
la ciudadana Paola del Carmen Urbina Rojas, asistida por el Abogado Francisco Vicente D'Alessio González,
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.469, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Desimar Masiel Urbina Rojas, reconozca el
contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente
expresa lo siguiente: Nosotras; Paola del Carmen Urbina Rojas, venezolana, titular de la cedula de identidad N-V
27.431.948 y Desimar Masiel Urbina Rojas, venezolana, titular de la cedula de identidad N-V 26.300.720, mayores
de edad, solteras, domiciliadas en la Población de Biscucuy, Sector El Chorrito, del Municipio Sucre del Estado
Portuguesa; por medio del presente Documento Declaramos: "Que hemos convenido en celebrar la Partición y
liquidación amistosa, sobre un bien inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa de habitación
familiar construidas en paredes de bloque frisados, estructura de hierro, pisos de cemento pulido, techo tipo
acerolit, con cielo Razo. Constante de una sala, cocina, comedor, un baño, tres habitaciones, lavadero, con todas
sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfecto funcionamiento, edificada sobre un lote de terreno el cual posee
una medida de frente de siete metros con sesenta centímetros (Mtrs. 7.60), y de fondo catorce metros (Mtrs 14.00),
ubicada en el sector el Chorrito carrera 4 Miranda entre calles 3 y 4, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre
del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera. Norte: Ocupación de Miguel Urbina; Sur: Ocupación de
Anastacio García; Este: Ocupación de Alexis Quevedo; Oeste: Con la carrera 4 Miranda. El referido inmueble lo
adquirimos según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre
del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo del año 2.005, Registrado bajo el Numero: 194, Folios del 1 al folio 3,
Tomo: IV, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año en curso 2.005. En consecuencia, es de nuestra
absoluta voluntad realizar la partición amistosa, sobre el bien inmueble referido, existente entre nosotras y en
efecto. Por lo convenido procedemos en este acto en realizar como efecto lo hacemos las siguientes adjudicaciones.
Primera Adjudicación: se le adjudica en propiedad única y exclusiva a la ciudadana: Paola del Carmen Urbina
Rojas, venezolana, titular de la cedula de identidad N-V 27.431.948, parte de casa, para habitación familiar,
ubicada Sector el Chorrito Carrera 4 Miranda entre calles 3 y 4, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del
Estado Portuguesa con los siguientes ambientes, una sala, un dormitorio y el área del lavadero lo cual es un área
abierta, construida sobre un lote de terreno que tiene un área de terreno de catorce metros de fondo (Mtrs 14.00),
por tres punto cinco de metros de frente; (Mtrs 3.5), para un área total de cuarenta y nueve metros cuadrados
(Mtrs. 49.00). De esta manera y con esta adjudicación, quedan pagados a la adjudicada los derechos
correspondientes en la sociedad descrita, manifestando la misma su absoluta conformidad. Se estima la partición
en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Queda entendido que entre los inmuebles descritos,
construirá por las adjudicadas, una pared divisoria, cubriendo los gastos de materiales y mano de obra y será un
pared medianera. Por todo lo expuesto manifestamos nuestra completa conformidad con el contenido de est
documento, en todas y cada una de sus partes razón por la cual declaramos disuelta y liquidada la respectivi
comunidad que existía entre nosotras, sobre el bien objeto de esta partición. Así mismo declaramos que no
tenemos nada que reclamarnos ni el pasado, ni en el presente ni en el futuro, ni por ningún otro concepto
derivado de la comunidad que existía entre nosotros, quedando reciprocamente solventes entre sí, en
consecuencia absolutamente disuelta y liquidada la comunidad que existía entre nosotros". Así lo decimos y
firmamos a la fecha 10 de julio del corriente año 2023. Paola Urbina (fdo) Firma legible, huellas dactilares,
Desimar V(fdo) Firmas legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de
los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma
el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte
interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el Abogado Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, inscrito
en el inpreabogado bajo el N° 269.139, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido
y como suya las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente
expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si
no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento."
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Desimar Masiel Urbina Rojas, identificada en autos, reconoció el
contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Paola del Carmen Urbina
Rojas, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el
mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la
solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento
acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expidase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda
el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publiquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los
Veintiuno (21) días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.
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