REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 15.138-2023
PARTES:
MIRELLA JOSEFINA PIÑA y ALIRIO DE LAS MERCEDES MORA VIZCAYA
MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA:
DEFINITIVA
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: MIRELLA JOSEFINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.636.104, y ALIRIO DE LAS MERCEDES MORA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.131.270, ambos residenciados en la Calle 13, casa Nº 18, Barrio San Antonio, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YENI JOSEFINA INFANTE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.920, de este domicilio. Solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que en fecha 16 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 84, que acompañaron a la solicitud.
Que fijaron como su último domicilio conyugal, en la Calle 13, casa Nº 18, Barrio San Antonio, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida a partir del 28 de Agosto del año 2014, hasta la presente fecha, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, desde entonces que se separaron hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, de esa unión procrearon 2 hijos y no existen bien inmueble ni ganancial que liquidar.
Acompañaron a la solicitud, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia de los hijos de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio. (F 02 al 06).
En fecha 28 de junio de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 07 y 08)
En fecha 06 de julio de 2023, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ALIASA quien manifestó ser la Fiscal auxiliar de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 09y 10).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MIRELLA JOSEFINA PIÑA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 10. 636.104, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ALIRIO DE LAS MERCEDES MORA VIZCAYA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-6. 131.270, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos GERALDINE COROMOTO MORA PIÑA y LUIS ANTONIO MORA PIÑA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nrs. V-22.109.458 y V-26.593.357 que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 84 expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: MIRELLA JOSEFINA PIÑA y ALIRIO DE LAS MERCEDES MORA VIZCAYA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"
Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA PIÑA y ALIRIO DE LAS MERCEDES MORA VIZCAYA encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA PIÑA y ALIRIO DE LAS MERCEDES MORA VIZCAYA plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, en fecha 16 de AGOSTO de 1991, inserta bajo el Nº 84 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 84 de fecha 16 de agosto de 1991 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023).
La Juez Titular,
Abg. ANGELA M SOSA R.
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 am. Conste:
____________________
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/kgsn
|