NARRATIVA:
En fecha: 19 de Mayo de 2.023, se recibió escrito libelar con sus anexos , de la debida distribución, el cual es intentado por los ciudadanos: CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS Y MARIA LOURDES PACHECO BALZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.180.712 y V- 15.431.098, respectivamente, domiciliados en la carrera 8 con calle 6 casa s/n de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: JOSE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.942.795, inscrito en el ipsa bajo el Nº 31.751, folios (1 y 2) frente y vuelto y anexos ( 03 al 13).
En fecha: 23 de Mayo de 2023, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 1.304/2023 (folio 14).
En fecha: 25 de Mayo de 2023, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos: LUIS RAFAEL MORALES ROJAS y NINA CECILIA MENDOZA venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: V- 23.579.897 y V- 25.161.716 respectivamente, en la siguiente dirección: Urbanización el Parque, parcela N°3 , lote G, vivienda N° 7 de la ciudad de Villa Bruzual Estado Portuguesa, para que comparezcan dentro de los VEINTE (20) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTO SU CITACIÓN, (folios 15 al 19).
En fecha: 06 de Junio de 2023, mediante diligencia comparecen ante este despacho los ciudadanos: LUIS RAFAEL MORALES ROJAS y NINA CECILIA MENDOZA venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: V- 23.579.897 y V- 25.161.716 respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: Urbanización el Parque, parcela N°3 , lote G, vivienda N° 7 de la ciudad de Villa Bruzual Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA VIRGINIA ROYERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.881.892, inscrita por en el inpreabogado bajo el N° 148.903 y de este domicilio, quienes exponen “… Nos damos por notificados y la vez reconocemos en su contenido y firma, en todo y cada una de sus partes el documento privado de fecha: 18 de Mayo del 2023, mediante la cual dimos en venta pura y simple perfecta e irrevocable casa y terreno a los ciudadanos: CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS Y MARIA LOURDES PACHECO BALZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.180.712 y V- 15.431.098 respectivamente, domiciliados en la carrera 8 con calle 6 casa s/n de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuya medidas, linderos y ubicación están señalados en el documento ya anexado y por ultimo renunciamos a los lapsos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio 20 del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadanos LUIS RAFAEL MORALES ROJAS y NINA CECILIA MENDOZA venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: V- 23.579.897 y V- 25.161.716 respectivamente, quienes eran los propietarios para ese momento del inmueble tipo quinta y terreno propio como consta en la ficha catastral N° 18-03-12-01, expedida por la dirección de Catastro de la Alcaldía de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el cual les fue vendido por la Alcaldía Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Esteller bajo el N° 03, folio 08 al 10, tomo 01, Principal y Duplicado Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha: 22 de Octubre del año 2021, en la cual se dan por citados y a su vez reconocen, expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser trascrito el documento, y debidamente firmado por ellos la venta realizada a los ciudadano: CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS Y MARIA LOURDES PACHECO BALZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.180.712 y V- 15.431.098 respectivamente, donde exponen: “…Nosotros: LUIS RAFAEL MORALES ROJAS Y NINA CECILIA MENDOZA, Venezolanos, Mayores de Edad, Solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 23.579.897, V- 25.161.716 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual estado Portuguesa; por el presente documento declaramos: Damos en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS y MARIA LOURDES PACHECO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.180.712 y V- 15.431.098, respectivamente y domiciliados en la Población de Píritu estado Portuguesa; una casa tipo quinta de techo de acerolit paredes de bloques y piso de baldosa, constante de cinco (5) puertas de madera, dos (2) puertas de hierro, una (1)sala, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3)dormitorios, siete (7) ventanas con una área de construcción de Ciento Sesenta y Tres con Cuarenta centímetros cuadrados (163,40cm2)la cual nos pertenece por haberla fomentado a nuestras propias expensas y con nuestro propio peculio personal, fomentada sobre un lote de terreno propio el cual mide aproximadamente Trescientos Cincuenta y Seis con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (356,64 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Calle 03 Barrio Taparone que es su frente, SUR: Terreno municipal, ESTE: Solar y casa de Ludy Pérez y solar y casa de Yolanda Muñoz, OESTE: Caño Taparone ubicada en la Calle 03 del Barrio Taparone de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa la misma se encuentra identificada según ficha catastral N°. 18-03-12-01 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller el mismo fue vendido por la Alcaldia del Municipio Esteller estado Portuguesa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Esteller bajo el N°. 03, folios 08 al 10, tomo 01, Principal y Duplicado Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha: 22 de Octubre del año 2021. El precio de la venta es por la cantidad de CATRORCE MIL DOLARES (14.000$) de los cuales recibimos en este acto a nuestra entera satisfacción, con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal de lo vendido, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y NOSOTROS CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS y MARIA LOURDES PACHECO BALZA ya identificados Declaramos que aceptamos la venta que en las condiciones señaladas en el presente documento Así decimos, firmamos y otorgamos en la ciudad de Píritu a los Dieciocho días del mes de Mayo del 2023. Vendedores firma Ilegible, huellas dactilares, firma Ilegible, huellas dactilares, Compradores firma Ilegible, huellas dactilares, firma Ilegible, huellas dactilares.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respectoa la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del ejudem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando que los Ciudadanos: LUIS RAFAEL MORALES ROJAS y NINA CECILIA MENDOZA venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: V- 23.579.897 y V- 25.161.716, se dieron por Citados mediante diligencia presentada en fechas 06/06/2023, en la referida diligencia reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que los ciudadanos: LUIS RAFAEL MORALES ROJAS y NINA CECILIA MENDOZA venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: V- 23.579.897 y V- 25.161.716, compareció libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convinieron y reconocieron en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera esta juzgadora, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos: : LUIS RAFAEL MORALES ROJAS y NINA CECILIA MENDOZA venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: V- 23.579.897 y V- 25.161.716, identificados en autos, con relación al contenido y la firma que suscriben en el instrumento privado contentivo de la negociación de Compra Venta de un Inmueble que le correspondía sobre los derechos en un Inmueble casa tipo quinta de uso familiar, fomentada sobre un lote de terreno propio, la misma se encuentra identificada según ficha catastral N°. 18-03-12-01 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller el mismo fue vendido por la Alcaldia del Municipio Esteller estado Portuguesa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Esteller bajo el N°. 03, folios 08 al 10, tomo 01, Principal y Duplicado Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha: 22 de Octubre del año 2021 , y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de Compra Venta de un Inmueble que le correspondía sobre los derechos en un Inmueble tipo casa de uso familiar, cuyo documento privado establece:
Nosotros: LUIS RAFAEL MORALES ROJAS Y NINA CECILIA MENDOZA, Venezolanos, Mayores de Edad, Solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 23.579.897, V- 25.161.716 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual estado Portuguesa; por el presente documento declaramos: Damos en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS y MARIA LOURDES PACHECO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.180.712 y V- 15.431.098, respectivamente y domiciliados en la Población de Píritu estado Portuguesa; una casa tipo quinta de techo de acerolit paredes de bloques y piso de baldosa, constante de cinco (5) puertas de madera, dos (2) puertas de hierro, una (1)sala, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3)dormitorios, siete (7) ventanas con una área de construcción de Ciento Sesenta y Tres con Cuarenta centímetros cuadrados (163,40cm2)la cual nos pertenece por haberla fomentado a nuestras propias expensas y con nuestro propio peculio personal, fomentada sobre un lote de terreno propio el cual mide aproximadamente Trescientos Cincuenta y Seis con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (356,64 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Calle 03 Barrio Taparone que es su frente, SUR: Terreno municipal, ESTE: Solar y casa de Ludy Pérez y solar y casa de Yolanda Muñoz, OESTE: Caño Taparone ubicada en la Calle 03 del Barrio Taparone de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa la misma se encuentra identificada según ficha catastral N°. 18-03-12-01 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller el mismo fue vendido por la Alcaldia del Municipio Esteller estado Portuguesa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Esteller bajo el N°. 03, folios 08 al 10, tomo 01, Principal y Duplicado Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha: 22 de Octubre del año 2021. El precio de la venta es por la cantidad de CATRORCE MIL DOLARES (14.000$) de los cuales recibimos en este acto a nuestra entera satisfacción, con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal de lo vendido, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y NOSOTROS CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS y MARIA LOURDES PACHECO BALZA ya identificados Declaramos que aceptamos la venta que en las condiciones señaladas en el presente documento Así decimos, firmamos y otorgamos en la ciudad de Píritu a los Dieciocho días del mes de Mayo del 2023. Vendedores firma Ilegible, huellas dactilares, firma Ilegible, huellas dactilares, Compradores firma Ilegible, huellas dactilares, firma Ilegible, huellas dactilares.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos LUIS RAFAEL MORALES ROJAS Y NINA CECILIA MENDOZA, Venezolanos, Mayores de Edad, Solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 23.579.897, V- 25.161.716 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLARA VIRGINIA ROYERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.903 de este domicilio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la negociación suscrita por los ciudadanos LUIS RAFAEL MORALES ROJAS Y NINA CECILIA MENDOZA Venezolanos, Mayores de Edad, Solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 23.579.897, V- 25.161.716 y los ciudadanos CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS y MARIA LOURDES PACHECO BALZA respectivamente; el cual textualmente reza:
Nosotros: LUIS RAFAEL MORALES ROJAS Y NINA CECILIA MENDOZA, Venezolanos, Mayores de Edad, Solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 23.579.897, V- 25.161.716 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual estado Portuguesa; por el presente documento declaramos: Damos en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS y MARIA LOURDES PACHECO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.180.712 y V- 15.431.098, respectivamente y domiciliados en la Población de Píritu estado Portuguesa; una casa tipo quinta de techo de acerolit paredes de bloques y piso de baldosa, constante de cinco (5) puertas de madera, dos (2) puertas de hierro, una (1)sala, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3)dormitorios, siete (7) ventanas con una área de construcción de Ciento Sesenta y Tres con Cuarenta centímetros cuadrados (163,40cm2)la cual nos pertenece por haberla fomentado a nuestras propias expensas y con nuestro propio peculio personal, fomentada sobre un lote de terreno propio el cual mide aproximadamente Trescientos Cincuenta y Seis con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (356,64 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Calle 03 Barrio Taparone que es su frente, SUR: Terreno municipal, ESTE: Solar y casa de Ludy Pérez y solar y casa de Yolanda Muñoz, OESTE: Caño Taparone ubicada en la Calle 03 del Barrio Taparone de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa la misma se encuentra identificada según ficha catastral N°. 18-03-12-01 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller el mismo fue vendido por la Alcaldia del Municipio Esteller estado Portuguesa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Esteller bajo el N°. 03, folios 08 al 10, tomo 01, Principal y Duplicado Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha: 22 de Octubre del año 2021. El precio de la venta es por la cantidad de CATRORCE MIL DOLARES (14.000$) de los cuales recibimos en este acto a nuestra entera satisfacción, con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal de lo vendido, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y NOSOTROS CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS y MARIA LOURDES PACHECO BALZA ya identificados Declaramos que aceptamos la venta que en las condiciones señaladas en el presente documento Así decimos, firmamos y otorgamos en la ciudad de Píritu a los Dieciocho días del mes de Mayo del 2023. Vendedores firma Ilegible, huellas dactilares, firma Ilegible, huellas dactilares, Compradores firma Ilegible, huellas dactilares, firma Ilegible, huellas dactilares.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a los Ciudadanos CHARLES GUZMAN CASTRO BASTIDAS Y MARIA LOURDES PACHECO BALZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.180.712 y V- 15.431.098 respectivamente, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la federación…………...LA..
………………………………………… JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En el mismo día de hoy: 21-07-2023, siendo las 1:35 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. -
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