En fecha: Trece (13) Abril de 2023, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: CARMEN RAMONA GARCIA ALEJOS Y HUMBERTO ANTONIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.585.114 y V-10.636.110, respectivamente, la primera domiciliada en el Caserío Samán del Tigre, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Caserío La Mensura, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.266, de este domicilio, respectivamente; donde solicitan el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015 y sentencia Nº 693 de fecha: 02-06-2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán asimismo alegan los solicitantes solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de doce (12) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Registro Civil de la Ciudad de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, según Acta N° 10 que anexan marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que compartieron un periodo de matrimonio lleno de armonía, felicidad, alegría, solidaridad y consideración, pero luego de convivir juntos, a partir del 28 de Junio del Año Dos Mil Diez (2010), surgieron situaciones distanciantes entre nosotros que hizo imposible la vida en común, en virtud de nuestras diferencias de caracteres no hizo posible la vida juntos, trayendo cómo consecuencia desgano en la relación, intolerancia, lo cual produjo la separación sin retorno, y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de doce (12) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en el Caserío Samán del Tigre, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos, de nombres: HUMBERTO ANTONIO MENDEZ GARCIA, YIRBELIZ ROXAIDI MENDEZ GARCIA, NAIBELITH ANTONIA MENDEZ GARCIA, ANZONY ALBERTO MENDEZ GARCIA, ABEL ALFREDOI MENDEZ GARCIA, JEAN CARLOS MENDEZ GARCIA, MARILIANA AUNDALYS MENDEZ GARCIA, JUAN DIEGO MENDEZ GARCIA Y RAFAEL JOSE MENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las Actas de nacimiento de sus hijos y las copias fotostáticas de la cedula de Identidad e Inpre del Abogado asistente (folios anexos 03 al 16).
En fecha: Catorce (14) de Abril del 2.023, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.572-2023 (folio 17).
En fecha: Dieciocho (18) de Abril del 2.023, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 18 y 19).
En fecha: Dieciocho (18) de Abril del 2.023, la Alguacila Temporal de este Tribunal consigna boleta relativa a la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 20 y 21).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente Doce (12) años; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: CARMEN RAMONA GARCIA ALEJOS Y HUMBERTO ANTONIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.585.114 y V-10.636.110, respectivamente, la primera domiciliada en el Caserío Samán del Tigre, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el caserío La Mensura, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 10 que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Diez (10) de Diciembre de 1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los folio seis (06) y siete (07) frentes y vueltos de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitres (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día: 21-07-2023. conste,
Scria.-