REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: 126-2023.
DEMANDANTE: MARCELA ALEJANDRA PAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-30.708.264, con domicilio procesa en la vereda N°11, Sector 01, casa N°23, Urbanización la Laguna, de la cuidad de villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
DEMANDADOS: MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-6.636.400 y N° V-5.949.706, ambos domiciliados en la vereda N°11, Sector 01, casa N°23, Urbanización la Laguna, de la cuidad de villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.022.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 04 de Julio de 2023, la ciudadana MARCELA ALEJANDRA PAEZ MENDOZA debidamente asistido por el abogado ARGENIS LINARES presenta escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra los ciudadanos: MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. (06 folios y 15 anexos).
En fecha 06 de Julio de 2023, este Tribunal da el curso legal correspondiente a la presente demanda y ordena librar boleta de citación a los ciudadanos MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ, parte demandada, a los fines de que den contestación al fondo de la demanda o presente cuestiones previas (f 22,23 y 24).
En fecha 10 de Julio de 2023, mediante diligencia de los ciudadanos MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ, debidamente asistidos por el abogado LOPEZ JOSE ERNESTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 298.351, se dieron por citados en la presente demanda, contestando al fondo de la demanda, reconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y huellas dactilares como firma del documento privado. (f 25).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la demandante señala en fecha 16 de Enero del año 2023, fue firmado documento privado con los ciudadanos: MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-6.636.400 y N° V-5.949.706 y su firmante a ruego MARCELA ALEJANDRA PAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-30.708.264, el cual es el siguiente: “Nosotros, MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-6.636.400 y N° V-5.949.706, y de los Registro de información Fiscal N° V-066364000 y V-056497061, domiciliada en la vereda N°11, Sector 01, casa N°23, Urbanización la Laguna, de la cuidad de villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. Por medio del Presente Documento Declaro: Que doy en Vente pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARCELA ALEJANDRA PAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-30.708.264, una vivienda y su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda N°11, Sector 01, casa N°23, Urbanización la Laguna, de la cuidad de villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, con un área real de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTOMETROS CUADRADOS (157,56 M2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: al NORTE: en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con la vivienda N°21, de la vereda N°11, SUR: en quince metros con sesenta centímetros(15,60 mts) con la vivienda N°21,de la vereda N°11, ESTE: con Diez metros con diez centímetros(10,10 mts)con la vereda N°11, que es su frente, al OESTE: en Diez metros con diez centímetros(10,10 mts), con la vivienda N°12 de la vereda n° 07, según constan en plano de mesura, cedula catastral y certificado de empoderamiento, elaborado por la dirección de catastro comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, bajo el numero 18 14 01 U00 005 003 015, y en documento de Propiedad Otorgado el Instituto Nacional DE TIETRRA URBANA (INTI), registrado por ante el Registro Publico del Municipio Turen, del Estado Portuguesa inscrito bajo el numero 2018.114, asiento registral 1 del inmueble, fecha once (119de junio del Dos mil dieciocho (2018), el valor de la presente venta es por la cantidad de Sesenta mil bolívares. (Bs.60.000,00) que he recibido en manos de la compradora mediante cheque numero. 23818582 de la cuenta corriente Nro. 0105 0155 52 1155027663, del Banco Mercantil, de fecha 16 de Enero del 2023, a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento de este documento transferimos a la compradora, la propiedad, posesión y dominio del inmueble ante descrito, libre de todo grávame, en este mismo acto hacemos la Tradición Legal y nos obligamos al saneamiento de ley, y yo; MARCELA ALEJANDRA PAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 30.708.264, anteriormente identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Asi lo acordamos, otorgamos y firmamos en la fecha de su presentación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de Julio de 2023, mediante escrito de los ciudadanos MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ, debidamente asistidos por el abogado LOPEZ JOSE ERNESTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 298.351, procede a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera “Reconocemos en todas y cada una de sus parte el contenido y es nuestra la firma del documento fundamental de la presente demanda suscrito entre nosotros y la ciudadana: MARCELA ALEJANDRA PAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 30.708.264. Asi mismo ciudadana Juez, renuncio al Lapso Probatorio y me adhiero a la solicitud realizada por la ciudadana: MARCELA ALEJANDRA PAEZ MENDOZA, igualmente pido a este Tribunal se sirva a resolver el asunto de mero derecho declarado reconocido el presente documento y homologue el presente reconocimiento conforme a derecho”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
Presenta el demandante como medio probatorio lo siguientes:
1. Documento de venta de terrero propio y sus bienhechurías, suscrito por los ciudadanos MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ, inserto al folio 07 del presente asunto
2. Cédula Catastral, Certificado de Empadronamiento y Plano de Mensura, emitidos por la Dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 18 14 01 U00 005 003 015 de fecha 27-01-2023, el cual le pertenece al ciudadano MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ que demuestra a este Juzgador que el lote de terreno de Ejido Municipal, es el que se hace mención en el documento privado que riela al folio 07 del presente asunto.
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 12 de Abril 2023, el ciudadano ciudadanos MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado LOPEZ JOSE ERNESTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 298.351, plenamente identificados en autos, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana MARCELA ALEJANDRA PAEZ MENDOZA, ya identificado, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte convino en todo lo que se le demanda, por lo tanto, se da por terminado el procedo y se tiene como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana MARCELA ALEJANDRA PAEZ MENDOZA, contra de ciudadanos MARLENI CHIQUINQUIRA ARAMBULE PRIETO Y DOMINGO ANDRES PAEZ ALVAREZ ya identificados.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de la venta una vivienda y un lote de terreno propio, signado con Cédula Catastral N°181401U00005003015, constante de un área total CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTOMETROS CUADRADOS (157,56 M2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: al NORTE: en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con la vivienda N°21, de la vereda N°11, SUR: en quince metros con sesenta centímetros(15,60 mts) con la vivienda N°21,de la vereda N°11, ESTE: con Diez metros con diez centímetros(10,10 mts)con la vereda N°11, que es su frente, al OESTE: en Diez metros con diez centímetros(10,10 mts), con la vivienda N°12 de la vereda n° 07.
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante, y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023).
El Juez Provisorio
Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m, Conste
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
Asunto Nº 126-2023
DF/RR/ys
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