REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 18 de Julio de 2023 Años: 213° y 164°
Solicitud N°: 566-2023
SOLICITANTES: KARELYS ALTAGRACIA GOMEZ DE LOBATON Y EDUARDO PASTOR LOBATON PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-16.567.426 y V-15.869.620, respectivamente domiciliados la primera en la avenida 9, entre calles 8 y 9 casa numero 8-45, barrios Andrés Eloy Blanco , y el segundo en la calle 10 con avenidas 3 y 4 casa numero 3-66, sector Centro II, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.499.
MOTIVO: DIVORCIO .
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de Julio de 2023, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos KARELYS ALTAGRACIA GOMEZ DE LOBATON Y EDUARDO PASTOR LOBATON PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-16.567.426 y V-15.869.620, respectivamente domiciliados la primera en la avenida 9, entre calles 8 y 9 casa numero 8-45, barrios Andrés Eloy Blanco , y el segundo en la calle 10 con avenidas 3 y 4 casa numero 3-66, sector Centro II, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.499, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 137 del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que en fecha 22 de Noviembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de registro civil del municipio Turen del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 178, marcada con letra “A”; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Además, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 9, entre calles 8 y 9 casa numero 8-45, barrios Andrés Eloy Blanco lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Finalmente, piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 20 de Julio de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 07 y 08).
Seguidamente en fecha 29 de Junio de 2023, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción,.- (folios 09 y 10).
Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos KARELYS ALTAGRACIA GOMEZ DE LOBATON Y EDUARDO PASTOR LOBATON PEREZ, plenamente identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 178, de fecha 01/06/2023, expedida por la, LIC. MARLLURIS ZAVARCE., en su carácter de Coordinadora de Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: KARELYS ALTAGRACIA GOMEZ DE LOBATON Y EDUARDO PASTOR LOBATON PEREZ en fecha 22 de Noviembre de 2012, ante la oficina del Registro antes señalado, y así se establece.
2. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-16.567.426 y V-15.869.620, perteneciente a los ciudadanos KARELYS ALTAGRACIA GOMEZ DE LOBATON Y EDUARDO PASTOR LOBATON PEREZ, respectivamente, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes ciudadanos Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-16.567.426 y V-15.869.620, perteneciente a los ciudadanos KARELYS ALTAGRACIA GOMEZ DE LOBATON Y EDUARDO PASTOR LOBATON PEREZ, respectivamente, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan y así se establece, puede evidenciar este juzgador que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 178 valorada anteriormente, y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KARELYS ALTAGRACIA GOMEZ DE LOBATON Y EDUARDO PASTOR LOBATON PEREZ, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil, del municipio Turen, del estado Portuguesa en fecha 22 de Noviembre de 2012, según acta de matrimonio N° 178.
Se ordena notificar a todas las partes integrantes de la presente demanda, por encontrarse la presente decisión fuera de lapso, según lo establecido en el artículo N°251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del municipio Turen del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho días del mes de Julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.


La Secretaria,

Abg. REINA M. RANGEL M...

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 am. Conste:


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Abg. REINA M. RANGEL M.
(La Secretaria)