REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Diecinueve (19) de Julio 2023

Años: 213º y 164º

CAPITULO I

Identificación de las partes
EXPEDIENTE: Nº 7313-2023.
DEMANDANTE: ABG. GABRIELA NATHALI PEREZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.691.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.818, Apoderada Judicial de los ciudadanos LINA MANTOVANI DE RUSSO y ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI.

DEMANDADO:
BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.

MOTIVO:
EXTINCION DE HIPOTECA.


CAPITULO II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por distribución en fecha 28 Abril de 2023, y recibido en este Tribunal el 02 de Mayo 2023, mediante Libelo de Demanda de Extinción de Hipoteca, interpuesto por los ciudadanos: LINA MANTOVANI DE RUSSO y ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédula de identidad Números N°. V- 10.139.622 y N° V- 9.836.756, Apoderada Judicial por la abogada GABRIELA NATHALI PEREZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.691.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.818 en contra de la Persona Jurídica BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, SURCUSAL ACARIGUA, ubicada en la Avenida Libertador, con calle 32, actual sede del Banco de Venezuela y Avenida 34 con Calle 30, antigua sede del Seguro Caracas Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

Los demandantes alegan en su escrito de Demanda, que son propietario de un Inmueble, constituido por una parcela de terreno, distinguido con el N° 31, la cual forma parte de la Urbanización la Pradera, situada en el Área Urbana del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 Mts2), con un frente de VEINTE METROS (20 Mts), de fondo de TREINTA y CUATRO METROS (34Mts), de forma regular y están comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Colibrí, que es su frente, en VEINTE (20MTS), METROS; SUR: Parcela N° 33, en Veinte (20MTS) METROS; ESTE: Parcela N° 32, en TREINTA Y CUATRO (34MTS), y OESTE: Parcela N° 30, en TREINTA y CUATRO (34MTS), la cual nos pertenece, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Abril de 1995, inserto bajo el N° 4, folios 1 al 4, Tomo II, Protocolo Primero, sobre la parcela antes deslindada y a nuestra únicas expensas construimos una casa- Quinta, compuesta de Dos (02) Planta, ( planta baja y planta alta), construida con paredes de Bloque de arcilla cocida y cemento, columna de divisiones con concreto armado, piso de granito, cercado paredes de bloques con rejas de entrada y salida, puertas de madera con blindaje interno, con servicios de aguas blancas y negras, deposito para basura, electricidad, instalaciones para gas, tanque de agua de diez mil (10.00) litros, con estacionamiento para seis (06) vehículos, totalmente techado y para cuatro (04) vehículos al descubierto, zonas verdes, alarmas contra incendio, escalera de granito, medidor d agua, siendo sus especificaciones estructurales las siguientes: Planta Baja: integrada por cuatro (04) locales comerciales, con salas de baño cada uno y un área de sesenta y cuatro (64 M2), aproximadamente cada uno, Planta Alta: formada por cuatreo (04) apartamentos; tres (03) de los cuáles tienen un área de Ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (80,50Mts2), cada uno de noventa y ocho metros cuadrados (98Mts2), lo mismo esta compuestos, por sala, comedor , cocina, lavadero, dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios con closet y baño auxiliar, dicho inmueble le pertenece según Titulo Supletorio, debidamente registrado bajo el N° 37, folios doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y nueve (239), protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, año 2001.

El caso es, que sobre la parcela de terreno arriba identificado, pesa una hipoteca, legal de Primer Grado que constituimos como garante Hipotecarios favor del Banco Caracas C.A, Banco Universal, domiciliado en Caracas, con Sucursal en Acarigua Estado Portuguesa, Inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1890, bajo el N° 58, olios 121 al 131 de los libros correspondientes a los años 1889-189 y cuyos últimos estatutos Sociales, están Inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial l del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Junio de 1999, bajo el N° 20, Tomo131-A Primero, para garantizar un cupo de crédito que el Banco acordó a favor de la Empresa Mercantil RUSSO AUTO C.A, Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de Agosto de 2001, bajo el N° 26. Tomo 110-A. Dicha hipoteca se constituyo en fecha 24 de Enero de 2002, quedo inserto en el documento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, el cual quedo registrado bajo el N° 25, Folios 184 al folio 195, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002.
En consecuencia, una vez vendido dicho crédito garantizado con la hipoteca comenzó a transcurrir el lapso de la prescripción decenal del crédito, sobre el monto adeudado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1977 y 1908, del Código Civil, y por error involuntario en ningun momento me acerque a la entidad bancaria a solicitar la liberación de la hipoteca legal, ni la entidad bancaria me otorgo dicha liberación, de tal manera que, y en consecuencia prescribió la hipoteca legal.

En este orden de ideas el articulo 1908 del Código Civil establece: Que la hipoteca se extingue, igualmente por la prescripción la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…” Lo que señala este artículo es que cuando el bien inmueble hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación personal, porque la prescripción del crédito o acreencia esta determinada a favor del deudor, y por lo tanto extingue la hipoteca por via de consecuencia. Desde el 24 de enero del 2002 fecha en que constituyo la hipoteca hasta la presente fecha 26 de abril 2023, han pasado veintiún (21) años y dos (2) meses. Por consiguiente, la hipoteca legal establecida sobre el inmueble antes descrito esta prescrita.

El PETITORIO: Pasado como han sido veintiún (21) años y dos (2) meses, en posesión del inmueble en forma pacifica en condición de propietarios es por lo que formalmente Demandan la extinción de hipoteca convencional de primer grado antes descrita al Banco Caracas, Banco Universal, C.A Sucursal Acarigua Estado Portuguesa, debidamente identificada en autos, para que convenga en la mencionada Extinción de Hipoteca Convencional de primer Grado o en su defecto a ello sea declarada por este Tribunal.

En fecha 05 de Mayo de 2023, el Tribunal dicto auto de admisión a la demanda. Folios (26 y 27).

En fecha 05 de Mayo de 2023, compareció la parte actora consignado poder Apud-acta y los emolumentos para el fotocopiado y traslado del Alguacil. Así mismo, este Tribunal, ordeno librar boleta de citación Folios (28 al 29).

En fecha 08 de Mayo de 2023, este Tribunal dicto auto librando Boleta de Citación (folio 30).

En fecha 09 de Mayo de 2023, compareció ante este Tribunal el Alguacil Rubén Salas, devolviendo Boleta de Citación, en el Mismo estado que la recibió, en virtud, de que esas instalaciones, ya no existen actualmente se encuentra el Banco de Venezuela. Folios (31 al 38).

En fecha 10 de Mayo de 2023, comparece la Secretaria Accidental Carolina Linarez, donde expone: que en esta misma fecha me traslade a la dirección indicada para citar al BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, SUCURSAL ACARIGUA, avenida Libertador, con calle 32, actual sede del Banco de Venezuela, actualmente se encuentra el BANCO DE VENEZUELA. Folio (39 y 40).

En fecha 10 de Mayo de 2023, compareció la parte actora abg. Gabriela Pérez, solicitando citación por carteles. Folio (41).

En fecha 11 de Mayo de 2023, este Tribunal dicta auto librando cartel de citación. Folio (42 y 43).

En fecha 19 de Mayo de 2023, compareció la parte actora abg. Gabriela Pérez, consignando carteles de citación, constante de dos (2) ejemplares de los Diarios La Presa de Lara y Diario Vea. Folio (44 al 46).

En fecha 14 de Junio de 2023, compareció la parte actora abg. Gabriela Pérez, solicita se nombre un Defensor Ad- Litem. Folio (47).

En fecha 16 de Junio 2023, este Tribunal nombra Defensor Ad Litem al Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON, Inscrito en el Inpreabogado 130.29. Folio (48 y 49).

En fecha 19 de Junio de 2023, compareció ante este Tribunal el Alguacil Rubén Salas, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON. Folio (50 y 51).

En fecha 21 de Junio de 2023, este Tribunal dicta auto para la aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem al Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON. Folio (52 y 53).

En fecha 19 de Junio de 2023, compareció ante este Tribunal el Alguacil Rubén Salas, consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por el Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON. Folio (54 y 55).

En fecha 26 de Junio de 2023, compareció el abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON, y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio (56 y vto).

En fecha 04 de Julio de 2023, compareció la parte actora abg. Gabriela Pérez, promoviendo pruebas. Folio (57).

En fecha 04 de Julio de 2023, compareció el abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON, contestación a la demanda. Folio (58).

En fecha 10 de Julio de 2023, este Tribunal admite las pruebas, tanto del demandante, con su apoderada Judicial GABRIELA PEREZ, como del demandado Defensor Ad Litem., ABOG. JORGE LUIS GONZALEZ LEON. Folio (59).

En fecha 12 de Julio de 2023, este Tribunal dicta auto, para dictar sentencia al Quinto día de despacho siguiente al de hoy. Folio (61).

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La presente acción tiene por objeto, la declaratoria de Extinción de la obligación de una (1) Hipoteca Legal, de Primer Grado a favor del Banco Caracas, C.A Banco Universal, domiciliado en Caracas, con Sucursal en Acarigua Estado Portuguesa, Inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con los datos antes señalados, para garantizar un cupo de crédito que el Banco acordó a favor de la Empresa Mercantil RUSSO AUTO C.A, antes identificada. Dicha hipoteca se constituyo en fecha 24 de Enero de 2002, quedo inserto en el documento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, registrado bajo el N° 25, Folios 184 al folio 195, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002.toda vez que desde el 24 de enero del 2002 fecha en que constituyo la hipoteca hasta la presente fecha 26 de abril 2023 , han pasado veintiún (21) años y dos (2) meses, tal y como se evidencia de documentos, que fue anexados al libelo de la demanda, marcado con la letra “A, B
.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

EL defensor ad-litem abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON, Inscrito en el Inpreabogado 130.29, dio contestación a la demanda, al folio 56 vto y señalo: Como Punto Previo quiero dejar constancia que he cumplido bien y fielmente con la función que me fuere encomendada, en tal sentido he tratado de comunicarme con los representantes legales de la demandada a los efectos del mayor resguardo de sus intereses siendo infructuosas las diligencia realizadas al efecto y en cumplimiento de las funciones encomendados hago formal contestación d la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanos: LINA MANTOVANI DE RUSSO y ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédula de identidad Números N°. V- 10.139.622 y N° V- 9.836.756, Apoderada Judicial por la abogada GABRIELA NATHALI PEREZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.691.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.818 por EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida por los accionantes a favor de mi representada para garantizar el credito que fue conferido a la Empresa Mercantil RUSSO AUTO C.A, Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de Agosto de 2001, bajo el N° 26. Tomo 110-A. Constituyendo los accionantes hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad y la cual se encuentra inserta en el documento de crédito y constitución de garantía hipotecaria el cual quedo registrado bajo el N° 25, Folios 184 al folio 195, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002, cursante en el expediente que contiene la presente causa y a cuya extinción por prescripción formalmente me opongo.
ANALISIS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
La parte demandante con su Libelo de demanda consigna:

1.- Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado, ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
2.- Marcada con la Letra “A” copias certificadas de Documento de Propiedad, Titulo Supletorio registrado en fecha 8 de Noviembre 2001, inscrito en el Nº 37, Folio 233 al 239 Protocolo Primero, Tomo cuarto, cuarto Trimestre del año en curso, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado, ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y ASI SE DECLARA.-
3 .- Marcado con la letra “B”, documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de constitución de hipoteca de primer grado, quedo registrado bajo el N° 25, Folios 184 al folio 195, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 24 de enero 2002. Donde. Este Tribunal observa, que al folio 11 del expediente se lee la nota marginal de la Hipoteca de Primer Grado y que el mismo no fue negado, ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

EL DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO CONSIGNO CON SU ESCRITO DE PRUEBAS.

1.- Reproduzco el merito favorables de los autos invocando a favor de su defendido todo aquello que le favorezca y que se desprenda de las pruebas que cursan en autos.

2.- Invoco el Principio de la Comunidad de las pruebas y hacemos nuestras todas aquellas pruebas promovidas por la parte accionantes y que le favorezcan a su defendido.

Vistas las actuaciones procesales, que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos, con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado tanto en el Código Sustantivo General Civil como en el Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual, el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma.-
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca, en que se encuentra prescrita la obligación y es necesario, para este Tribunal analizar, si transcurrió el tiempo necesario, y si existe inacción del acreedor, lo que conlleva a la liberación del deudor, en consecuencia, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
De igual manera, el articulo 1908 del Código Civil establece: “Que la hipoteca se extingue, igualmente por la prescripción la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De este articulo se desprende que cuando el bien inmueble hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación personal, porque la prescripción del crédito o acreencia esta determinada a favor del deudor.
En concordancia con lo antes citado, el artículo 1977 eiusdem establece lo siguiente: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible.
Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además, un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. Tiene la ventaja de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto e intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
Al entrar al análisis exhaustivo de la presente se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes.
Se define esta figura como un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta, cuando el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce;
El segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil,
El Tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Analizadas las actas procesales esta Juzgadora, no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada Banco Caracas, C.A Banco Universal, domiciliada en Caracas, con Sucursal en Acarigua Estado Portuguesa, Inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con los datos antes señalados, haya realizado, en algún momento gestiones tendentes a solicitar la ejecución y la liberación de la obligación, demostrándose, que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, y no lo hizo, por no resultar de las actas, prueba alguna, de la interrupción del lapso de prescripción, dando cumplimiento al primer requisito.
Asimismo, del documento en copia certificada, de constitución de hipoteca de Primer Grado, que reposa al folio 05 al 11 del expediente, y que consta en el registro respectivo, se desprende que desde la fecha de dicha hipoteca, hasta la presente fecha han transcurrido veintiún (21) años y dos (2) meses, lo que trae como consecuencia, el cumplimiento del segundo requisito.
En lo que se refiere al Tercer requisito, quien aquí decide observa, que se configuro la inercia del acreedor, en virtud, de que la acción, no fue ejercida en su debida oportunidad, ya que de la nota marginal que reposa en el documento de la hipoteca, inserta al folio 11 del expediente, en el registro correspondiente, no se lee una información diferente a la del año 2001, es decir, que la hipoteca aun esta vigente,
De tal manera, que se han cumplido las condiciones de procedencia para la Declaración de la Prescripción Extintiva de la Hipoteca, intentada en contra del demandado Banco Caracas, C.A Banco Universal, debidamente identificado en autos y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada por los ciudadanos LINA MANTOVANI DE RUSSO y ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédula de identidad Números N°. V- 10.139.622 y N° V- 9.836.756, actuando como Apoderada Judicial la abogada GABRIELA NATHALI PEREZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.691.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.818. ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1877, 1908, y 1977 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, intentada por los ciudadanos LINA MANTOVANI DE RUSSO y ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Números N°. V- 10.139.622 y N° V- 9.836.756, Apoderada Judicial abogada GABRIELA NATHALI PEREZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.691.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.818 en contra de la Persona Jurídica BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, SURCUSAL ACARIGUA, actuando como defensor Ad Litem el abog. JORGE LUIS GONZALEZ LEON.

SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia para su registro correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023).

Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación


La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.


Secretaria Accidental
Abg. Carolina Linarez.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.

Conste. Secretaria

EXP. Nº 7313-2023.
TG/carolina.