REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
213° y 164°
Acarigua, 31 de Julio 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 7221-2023.
DEMANDANTE:
ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.809.144, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.273, con domiciliada en la calle 31 entre avenidas 29 y 30, Edificio Don Mikhail, piso 1, Oficina Nº 8, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, actuando en su nombre y representación.
DEMANDADO: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.702.272, domiciliado Avenida 31, frente a la Avenida 51, sector Bella Vista II, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-3.865.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.112, de este domicilio.
MOTIVO:
HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Presentada la demanda de Honorarios Profesionales, en fecha 02 de Agosto de 2022, por la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.809.144, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.273, con domicilio en la calle 31 entre avenidas 29 y 30, Edificio Don Mikhail, piso 1, Oficina Nº 8, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa en contra del ciudadano: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.702.272, domiciliado en el Estacionamiento Bermúdez, Avenida 31, frente a la Avenida 51, sector Bella Vista II, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Alega la parte actora que procede a estimar e intimar por honorarios profesionales de conformidad a lo establecido al articulo 22 de la Ley de abogado, que fui contratada verbalmente por el ciudadano: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, antes identificado, dueño del vehiculo: MARCA: MACK, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, AÑO: 1988, PLACA: A58ADIP, SERIAL DE MOTOR: 5519M343431867, SERIAL DE CARROCERIA: R688SXHDV6429, MODELO: 88R688SXHD, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA Y UN REMOLQUE, MARCA: RENYVECA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1990, PLACA: A23AL3U, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 1766, MODELO: 4RE24-120, COLOR: ROJO, USO: CARGA, debidamente registrada ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre, bajo el Nº 190105478625 y 31905360, en fecha 11-04-2019 y 15-12-2014, por asistencia jurídica ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 20-07-2022, en el procedimiento extra-judicial por entrega formal e inmediata de vehiculo retenido por las autoridades policial en fecha 11-07-2022, debido a falta de guía para la movilizar producto y el mismo se encontraba a la orden de dicha fiscalía, por motivo ya mencionado, a través de los expedientes N1 150936-2022, que reposan en los archivos de mencionada dependencia y el mismo fue entregado en fecha 27-07-2022 y pagar de manera inmediata mis honorarios profesionales por motivos ajenos, que desconozco, es por esta razón de hecho y derecho procedo a intimar mis honorarios profesionales en los siguientes términos:
Según lo establecido en los artículos 1, 2 y 26 de la Federación de Colegio de abogado de Venezuela Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Venezuela, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 1: el presente reglamento regirá con carácter obligatorio para los abogados en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2: Los honorarios profesionales a percibir en virtud de la presentación d servicios por parte de los abogados en ningún caso podrán ser inferiores a lo establecido en el Reglamento. Parágrafo Único: para estimar los honorarios mínimos se tomara en cuenta el dólar americano, como moneda de cálculo o de cuenta que servirá para deducir su equivalente en bolívares a la tasa del cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Artículo 26: En materia penal: … (Omisis)… solicitud de la entrega de vehiculo a motor que se encuentra retenido a la orden de la fiscalía, de los tribunales penales o autoridad de transito terrestres, por accidente de transito y otras causas 700$.
El acto extra judicial en el que participe como profesional del derecho calculado reclamado e intimado es de SETECIENTOS CON CERO CENTAVO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (700,00$ USD), aproximadamente DIEZ MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.115 U.T). Acompañan al libelo de demanda, las actuaciones efectuadas ante la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia de Drogas del Estado Portuguesa, sucursal Acarigua, corre insertos desde el folio 03 al 15.
Se admitió la presente demanda, en fecha 08 de Agosto de 2.022. Folio 17.
En fecha 21 de Septiembre de 2.022, se recibe diligencia suscrita por la parte actora, quien consigno los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio18.
En fecha 26 de Septiembre de 2.022, se dicto auto y se ordeno la práctica de citación. Folios. 19 al 20.
En fecha 04 de Octubre de 2.022, el sucrito Alguacil del Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Folios 21 al 22.
En fecha 18 de Octubre de 2.022, compareció el ciudadano: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, parte demandada, debidamente asistido de abogado, quien consigna contestación de la demanda. Así mismo consigno Poder Apud Acta al abogado OSWALDO ALZURU HERRERA. Folios 23 al 25.
En fecha 26 de Octubre de 2.022, el Tribunal dicto auto reponiendo la causa por el procedimiento breve de conformidad al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y se apertura el lapso probatorio por diez días de despachos siguientes al día de hoy, de conformidad al articulo 889 del Código de Procedimiento Civil. Folios 26 al 27.
En fecha 04 de Noviembre de 2.022, se recibe escrito de pruebas, suscrita por la parte actora. Folios.28 al 30.
En fecha 10 de Noviembre de 2.022, el Tribunal dicto auto de admisión a las pruebas presentadas por la parte actora, fijo las testimoniales al tercer día de despacho siguientes al de hoy, y nego la experticia solicitada. Folios 31 al 32.
En fecha 15 de Noviembre de 2.022, el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de las pruebas testimoniales. Así mismo la parte actora, apelo del auto de admisión de pruebas. Folios 32 al 34.
En fecha 18 de Noviembre de 2.022, el Tribunal dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos y libro oficio. Folios 35 al 36.
En fecha 30 de Noviembre de 2.022, el Jugado Superior le da la entrada y dicta sentencia el 17 de marzo 2023 revocando parcialmente el auto apelado, ordena admitir las pruebas de experticia alegadas por la parte actora. Folio 38 al 57.
En fecha 25 de Abril de 2.023, el Tribunal dicto auto revocando el auto de fecha 10 de noviembre 2022, admite la Experticia y fija el nombramiento de los expertos. Folio 61.
En fecha 27 de Abril de 2.023, el Tribunal declaro desierto. Folio 62.
En fecha 02 de Mayo de 2.023, el Tribunal dicto auto fijando la juramentación al experto para el 02 de Mayo de 2023, 10:00 Am, libro oficio al Jefe de la Unidad de CONAS. Así mismo, la parte actora solicita se nombre como experto al ciudadano: ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTINEZ. Folio 63 al 66.
En fecha 03 de Mayo de 2.023, el sucrito Alguacil del Tribunal, consigno diligencia consignando oficio emanado del Jefe de la Unidad de CONAS, dando respuestas solicitadas. Folios 67 al 68.
En fecha 05 de Mayo de 2.023, el Tribunal dicto auto fijando la audiencia para el día 10 de Mayo de 2023, a las 10:00Am, y se libro oficio al Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 31 Portuguesa. Folio 69 al 70.
En fecha 08 de Mayo de 2.023, el sucrito Alguacil del Tribunal, consigno diligencia con oficio debidamente firmado por el Jefe de Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 31 Portuguesa. Folios 71 al 72.
En fecha 10 de Mayo de 2.023, el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para designar a los expertos, para el día 19 de Mayo de 2023 y se libro oficio al Jefe de Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 31 Portuguesa. Folio 73 al 74.
En fecha 17 de Mayo de 2.023, el sucrito Alguacil del Tribunal, consigno diligencia consignando oficio debidamente firmado por el Jefe de Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 31 Portuguesa, dando respuestas solicitadas. Folios 75 al 76.
En fecha 19 de Mayo de 2.023, el Tribunal celebro audiencia designando a los expertos. Folio 77.
En fecha 31 de Mayo de 2.023, comparece ante el Tribunal, el experto MAY FERNANDO JOSE LEON ROJAS, quien consigna informe de experticia. Folios 78 al 86.
En fecha 02 de Junio de 2.023, comparece la parte demandada, quien consigno escrito solicitando la reposición de la causa. Folios 87 al 88.
En fecha 07 de Junio de 2.023, el Tribunal dicto auto designando a los expertos y se ordeno librar boletas de citación. Folios 89 al 92.
En fecha 09 de Junio de 2.023, comparece ante el Tribunal, la parte actora quien consigna escrito apelando del auto de fecha 07 de Junio de 2023. Folio 93.
En fecha 09 de Junio de 2.023, el sucrito Alguacil del Tribunal, consigno diligencia consignando boleta citación, debidamente firmada por la parte actora. Folios 95 al 96.
En fecha 15 de Junio de 2.023, el sucrito Alguacil del Tribunal, consigno diligencia consignando boletas citaciones debidamente firmadas por los apoderados judiciales Abg. Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Merlo, de la parte demandada. Así mismo se recibe diligencia suscrita por la parte actora, quien solicita se fije audiencia. Folios 97 al 103.
En fecha 15 de Junio de 2.023, el Tribunal, dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto y se libra oficio al Juzgado Superior. Así mismo se dicto auto acordando copias certificadas. Folios 104 al 106.
En fecha 16 de Junio de 2.023, el Tribunal, dicto auto fijando el día y la hora para la designación de expertos. Folio 107.
En fecha 19 de Junio de 2.023, compareció ante este Tribunal, la parte actora quien confiere poder apud acta al abogado Yorman José González. Folio 108.
En fecha 21 de Junio de 2.023, el Tribunal, dicto auto designando a los expertos y se ordeno librar oficio Jefe de Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 31 Portuguesa. Así mismo se recibe diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se nombre como experto al ciudadano: Eleazar Flores Martínez. Folios 110 al 111.
En fecha 22 de Junio de 2.023, el sucrito Alguacil del Tribunal, consigno diligencia consignando oficio debidamente firmado por el Jefe de Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 31 Portuguesa, dando respuestas solicitadas. Folios 112 al 113.
En fecha 28 de Junio de 2.023, el Tribunal, dicto auto declarando desierto la designación de los expertos. Folio 115.
En fecha 06 de Julio de 2.023, compareció ante este Tribunal, la parte actora quien solicita se fije nuevamente la hora y el día para la designación de los expertos. Folio 116.
En fecha 07 de Julio de 2.023, el Tribunal dicto auto fijando la designación de los expertos para el quinto día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00Am. Así mismo se ordeno librar oficio Jefe de Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 31 Portuguesa. Folios 117 al 118.
En fecha 14 de Julio de 2.023, el Tribunal llevo a cabo la Audiencia y la designación de los expertos, quienes solicitaron el término de cinco (5) día de despacho siguiente al de hoy, para consignar la experticia solicitada. Folios 119 frente y vuelto.
En fecha 19 de Julio de 2.023, comparecieron ante el Tribunal los expertos, quienes consignaron la experticia solicitada. Folios 119 frente y vuelto120 al 128.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto que el demandado ciudadano: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ venezolano, titular de la, cedula de identidad Nº 13.702.272, domiciliado en el Estacionamiento Bermúdez, Avenida 31, frente a la Avenida 51, sector Bella Vista II, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, cancele los honorarios profesionales a la abogada: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.809.144, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.273, con domiciliada en la calle 31 entre avenidas 29 y 30, Edificio Don Mikhail, piso 1, Oficina Nº 8, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, por asistencia jurídica ante la Fiscaliza Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 20-07-2022.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO:
DE LA CONTRADICION DE LA DEMANDA
Me opongo, contradigo y en consecuencia rechazo la pretensión de la parte actora, respecto a cobro de Honorarios Profesionales a mi persona, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 39 y 40 de Código de Ética del Abogado.
Respecto a la norma transcrita, debemos necesariamente observar, que la parte actora, en su escrito libelar pretende una retribución que peca exagerada, encontradose subsumido en los que la norma en cometo define como una “Falta de Ética”, por cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales.
Tal como solicita la parte actora en su escrito libelar, realizada de esa apreciación cualitativa y cuantitativa, encontramos que el presente caso el procedimiento para alcanzar la cantidad total de los honorarios a cobrar ha sido efectuado al revés (…), dando lugar a que la cantidad que arroja cada actuación es, irreal, exagerada y con un cobro excesivamente alto.
SEGUNDO:
DE LA ERRONEA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Conforme a la pacifica jurisprudencia actualmente imperante en esta Sala de Casación Civil, ha quedado categóricamente determinada la nítida diferencia existente entre el acto procesal de la citación del demandado, de un lado y el otro procesal de intimación de accionado en un determinado proceso.
A este último respecto cabe traer a colación, a manera de ejemplo, la siguiente decisión de este alto tribunal:
“Distinta es la citación para la contestación de la demanda de la intimación. En efecto, por citación, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente como carga procesal a su contestación. Ellos como se sabe, no significan para el demandado citado efectuar a favor del actor ninguna presentación de dar, hacer o de no hacer. En otra palabra, por la citación, el órgano jurisdiccional de oportunidad para que ejerza su derecho de defensa.
En cambio, en la intimación existe una orden judicial para que una de las partes en el juicio, apercibida de ejecución, cumpla a favor de la otra, una presentación de dar, hacer o de no hacer; o bien un bien de contenido procesal, como resulta de la exhibición de cosas o documentos. En todo caso; en modo alguno pierde sus características propias la intimación (por) el hechor de que a partir de se efectúe corran dilataciones procesales para el cumplimiento de la orden judicial, y para el ejercicio del derecho a la defensa como es el caso de la oposición a la intimación… (…).
En razón a que el llamado, que realiza el órgano jurisdiccional al deudor o cliente en el proceso de cobro de honorarios de abogado de carácter judicial, es a través de la intimación, en el cual el Tribunal de la causa hace un requerimiento de carácter ejecutivo para que bajo apercibimiento pague o acredite el pago de la cantidad estimada e intimada por el abogado actor.
La intimación trata de lograr, en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo a través de la inversión de la carga de contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado.
Justamente, a través de dicha intimación hay celeridad en obtener un titulo ejecutivo pues si el intimado no se opone al decreto de intimación dentro del termino que se le conceda, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Ahora bien, como puede observarse del libelo de la demanda la parte actora, pide que la demanda sea admitida y se le de curso legal por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido al articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que sale de contexto, pues lo procedente de haber pedido la citación del demandado, tal como lo acordado el auto de admisión, pues no se trata del juicio apercibido de ejecución, ya que en este procedimiento es la citación del demandado, para oponer cuestiones previas y conteste la demanda y no como erróneamente pretende la actora.
Quiero señalar que jamás solicite los servicios de los abogados ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, ni suscribí ni firme contrato de honorarios de abogados y mucho menos convine en pagarle la cantidad de SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, tan así, que no señalo una dirección real de mi domicilio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, pues se señalo un domicilio que no corresponde al mío, en este sentido quiero señalar que el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que “…Los actos procesales se realizaran en forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines mismos…”.
Aunado a lo anterior, es impórtate señalar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecida, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el articulo 15 de Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero…”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además se estar consagrados en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional que se encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar la instituciones jurídicas tomando de consideraciones los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismo ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el articulo 12 de Código de procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Así, la Ley de abogado dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cause del procedimiento breve mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, exp. 01-112, (Mercedes Yamira Molina Velasco),
No obstante, siendo que en el presente caso se otorgo un lapso mayor para la contestación de la demanda, ello no controvierte el derecho a la defensa, pero en lo subsiguiente, el procedimiento debe continuar por los tramites del juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, específicamente se debe aplicar en lo sucesivo, lapso probatorio, lo establecido en el articulo 889 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Aunado a lo anterior, tal como lo establece el Código de Comercio, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberá constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extrajera), así mismo el nuevo régimen cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos valor), tal como se desprende de los establecido en l articulo 318 de la Constitución y el articulo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, podemos observar que la parte actora procedió a estimar las actuaciones profesionales en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando a la normativa ante indicada.
De acuerdo con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultara imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extrajera dentro del Territorio Nacional, conste expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada.
En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, estimados e intimados en moneda extrajera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pactos expreso al efecto, contravendría la normativa explicita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que solicito es estricto cumplimiento de lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe destacar la inadmisibilidad de la demanda que inicio este proceso judicial.
CUARTO:
DE LA RETASA.
A todo evento, sin que ello implique aceptación de los hechos alegados en la demanda, ni renuncia a los hechos afirmados en esta contestación, ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Actora:
Promovió las siguientes:
DE LA CONFESION:
- Promuevo y solicito a favor de mi asistida que la parte demandada ciudadano: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, en el presente juicio sea obligado a contestar bajo juramento las posiciones que la hará la parte demandante ciudadano; ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, ambos plenamente identificados en autos, sobre hechos pertinentes a la causa de que tenga conocimiento personal. Además mi asistida manifiesta esta dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverla recíprocamente a la contraria, prueba que promovemos de conformidad con lo establecido en el articulo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
-
DE LA PRUEBAS POR ESCRITO:
- Promuevo y hago valer a favor de mi asistida instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, cuyo originales rielan al folio 3 y 4 de la presente causa, las cuales son de validez fidedignas pues no fueren impugnados por el adversario en la contestación de la demanda y los mismo fueron producidos con el libelo, donde se evidencia claramente la presentación de servicio profesionales como abogados de mi asistida para la recuperación de los vehículos del acá demandado: MARCA: MACK, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, AÑO: 1988, PLACA: A58ADIP, SERIAL DE MOTOR: 5519M343431867, SERIAL DE CARROCERIA: R688SXHDV6429, MODELO: 88R688SXHD, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA Y UN REMOLQUE, MARCA: RENYVECA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1990, PLACA: A23AL3U, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 1766, MODELO: 4RE24-120, COLOR: ROJO, USO: CARGA, debidamente registrada ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre, bajo el Nº 190105478625 y 31905360, en fecha 11-04-2019 y 15-12-2014, respectivamente retenido por las autoridades promovemos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además promuevo y solicito a favor de mi asistida requiera informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en instrumento privado de fecha 20/07/2022, en procedimiento extra-judicial por entrega formal e inmediata de vehiculo retenido por autoridades policial en fecha 11/07/2022, debido a falta de guías para movilizar producto a través del expediente numero: MP-150936-2022, que reposan en los archivos de oficina del ministerio publico, o requiera seño(A) Juez (A) copias certificadas de los mismos que consta en los archivos que se hallan en la sede del Ministerio Publico ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 Edificio Oasis, oficina Fiscal Primera de Droga, sector Balla Vista I, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde se evidencia claramente la prestación de los servicios profesionales de mi asistida como abogada para la recuperación de los vehículos ut supra mencionados y puesto a la orden de fiscalía, promovemos esta prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 433 eiusdem.
También promuevo y solicito a favor de mi asistida requiera informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en instrumento privado de fecha 31-05-2021 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos para los abogados en Venezuela o copias certificadas del mismo quien consta en los archivos que se hallan en la ofician del Colegio de Abogados ubicado en la Avenida Libertador entre calles 38 y 39, sector Andrés Bellos de la ciudad de Acarigua donde aparece establecido los montos a cobrar por los abogados en el libre ejercicio de la profesión para las actuaciones extra judiciales por entrega formal de vehículos, cuyo montos son los acá demandados, pruebas que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 433 eiusdem.
DE LA EXPERTICIA:
Promuevo y hago a favor de mi asistida experticia de un teléfono celular marca REDMI NOTE 10 PRO versión 8/128, numero de IMEI867231050547994, numero telefónico 0414-3556841, propiedad de mi asistida y cuya experticia consiste en hacer un informe de toda las conversaciones por texto y en audio que mantuvo mi asistida con el acá demandado, numero de teléfono 0424-5381169 whatsapp desde el día 21/07/2022 hasta el día 11/10/2022, donde se evidencia claramente la prestación de los servicio profesionales como abogada de mi asistida para la recuperación de los vehículos ya mencionados pruebas que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promuevo y hago a favor de mi asistida las testimoniales de los ciudadanos: TISBEY ULLOA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.301, ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.639.725, de este domicilio. En consecuencia respetuosamente solicito se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de dicho testigo, a fin de que preste su testimonio sobre los hechos demandados y quede demostrados de pleno derecho, que mi asistida presto sus servicios como profesional y quede demostrado de pleno derecho, que mi asistida presto sus servicio como profesional del derecho para la recuperación de los vehiculo objeto de la presente demanda prueba que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA REPRODUCIONES:
Promuevo y pido a favor de mis asistida ejecute lo que considere necesario reproducciones que requieran el empleo de medios visuales, instrumentos digitales o computarizados de imágenes que poseo referente a los hechos acá demandados de conformidad a lo establecido en el articulo 503 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento por estimación e intimación de Honorarios Profesionales, en virtud, de Demanda interpuesta por la abogada en ejercicio ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.273, con domiciliada en la calle 31 entre avenidas 29 y 30, Edificio Don Mikhail, Piso 1, Oficina Nº 8, Acarigua Municipio Páez Estado, actuando en su nombre y representación.
De seguida, el Tribunal señala lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
Articulo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El Artículo 23:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.
Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse, que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.
De acuerdo, al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Se evidencia en autos, que la parte demandada NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, antes identificado, no compareció a promover pruebas en el lapso correspondiente. Al respecto, es menester declarar como en efecto se hace, que tal omisión de la parte demandada no puede tenerse como una admisión de lo demandado; en virtud del criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1393 fecha 14 de agosto de 2008 (expediente Nº 08-0273), el cual es del tenor siguiente: “ Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.”
Ante este criterio referente al cobro de honorarios profesionales y la relación jurídica creada entre las partes, sin lugar a dudas observa quien aquí decide, que el demandado, en su escrito de contestación de demanda ejerció el derecho que le concede la ley del procedimiento de retasa, es por lo que se hace menester, citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Es relevante para este Tribunal, señalar, el resultado de la experticia de fecha 19 de Julio 2023, que corre inserta desde el folio 120 al 128 suscrita por lo tres (3) expertos designados ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTINEZ, Técnico Especializado en Electrónica, Sargento Mayor de segunda ANIBAL LOPEZ DIAZ, ANALISTA Telefónico del Grupo Antiextorsion Nro. 31 Portuguesa y Sargento Mayor de Segunda MILANO DIAZ DAVID, de donde se desprende, en orden cronológico, una conversación digital, sin alteración, de transcripción que es copia fiel, cierta y exacta, de que la demandante ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, sostuvo una conversación con el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ, referente a la asistencia jurídica ante la Fiscalía del Ministerio Publico, concatenado esto, con el escrito de fecha 20 de julio 2022, que corre inserta al folio 3 y 4, recibido por la referida Fiscalía, donde se evidencia la referencia asistencia jurídica.
De tal manera, que de las normas citadas y adaptadas a la realidad jurídica planteada se desprende, que efectivamente, el demandado no probó algo que le favoreciera, ni ejerció derecho alguno, por el contrario, los abogados actores pusieron en actividad este órgano jurisdiccional en búsqueda de una resolución judicial para la lesión causada, en su derecho subjetivo, el cual, evidentemente, no se logró en forma amistosa, con la finalidad que este tercero imparcial, proceda a declarar la existencia o no del derecho reclamado.
Así las cosas y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que esta Sentenciadora, se ve forzada a declarar que la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, debidamente identificada en autos, Apoderado Judicial YORMAN JOSE GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.446, plenamente identificados en autos, tiene derecho al cobro de los honorarios reclamos, en tal sentido, es procedente la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES demandado. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, Apoderado Judicial YORMAN JOSE GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.446, plenamente identificados en autos, en consecuencia, tiene derecho de cobrar los horarios profesionales, por las actuaciones procesales, que realizo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Drogas Acarigua Estado Portuguesa, en el Expediente Nº 150936-2022.
2.) Una vez que concluya y quede definitivamente firme el presente fallo, cumplida con la presente fase Declarativa, y en virtud de que el demandado NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, se acogió al derecho de Retasa en su escrito de contestación de Demanda, Folio 23 y 24 vto, este Tribunal, decretara, la apertura del procedimiento conforme a la ley, para la designación de los retasadores y así determinar el monto de los honorarios profesionales reclamados, que es exclusivamente, su función y competencia.
3.) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los 31 días del mes Julio 2023.
213° y 164°
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental
Abg. JORBIS OJEDA.
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la Tarde,
Conste.
Secretaria,
Exp. N° 7221-2022
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