En horas de despacho del día de hoy miércoles diecinueve (19) de julio de 2.023 presente en la Sala de Despacho de este tribunal la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.214.497 en su carácter de Jueza Provisorio de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en presencia de la Secretaria Titular de este tribunal abogada AIDA CHAMATE QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.812.776 para consignar en este acto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil informe que corresponde a la Recusación que en escrito de fecha 18/07/2023 propuso en mi contra la ciudadana Rosaura Pérez Vera actuando como demandada de autos en la causa signada con el N° 2.502-2.021 (Nomenclatura de este Tribunal), con vista a la referida recusación se hace necesario precisar los siguientes puntos en el cual según criterio del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala Plena, de la Sala Constitucional y de la Sala Civil puede ser declarada por el propio Juez recusado cuando medien cualquiera de estas circunstancias: A) bien sea porque sea expuesto extemporáneamente esto después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley. B) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento la causa principal o incidental. C) o que las partes hubiesen agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia. D) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
Al respecto, dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 102
“Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el articulo 98 (…)”.
Bajo tales premisas, concluyo que la presente recusación es inadmisible por haber sido planteada extemporáneamente pues los lapsos procesales para ser planteada la misma concluyo vista que la presente causa se encuentra en etapa de EJECUCION. En virtud de ello, me pronuncio in liminis litis sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta en mi contra y ASI DE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IN LIMINIS LITIS INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación propuesta. A los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria,
ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA
GRET/ac
Causa N° 2.502-2.021
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