SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta, por las ciudadanas DIANNY DARLENYS CORONEL GUEDEZ, MILANGELA COROMOTO CORONEL GUEDEZ, DARGELIS MARIA CORONEL GUEDEZ, YESSICA MARIA CORONEL GUEDEZ, MARIA ALEJANDRA CORONEL GUEDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.980.133, V-12.526.273, V-14.000.690, V-18.732.850 y V-23.577.850 debidamente asistidas por el abogado en ejercicio EDGAR ALMAZAN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 256.602 contra la ciudadana LISBETH COROMOTO ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.851.845 . El motivo de la demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (folios 1 al 11).

En fecha 17-10-2022, se admite la presente demanda y ordena la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.851.845 , a fin de que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. (folios 13 y 14).

En fechas 01-11-2022 el Alguacil de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa procede a consignar boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ESCALONA. (folios 15 al 16).

En fecha 29-11-2022, comparece por ante ese Tribunal Segundo Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa la ciudadana LISBETH COROMOTO ESCALONA identificada como parte demandada en la presente causa y asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS y estando en el lapso para dar contestación a la demanda, solo se limito a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 17).

En fecha 07-12-2022 comparece ante este tribunal la ciudadana YESSICA MARIA CORONEL GUEDEZ debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Edgar Almazán identificado en autos y consigno escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (folios 18 y 19).

En fecha 09/12/2022 se estampo auto fijando oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 21).

En fecha 17-01-2023 compareció ante este tribunal la parte actora consignando poder apud-acta al abogado EDGAR ALMAZAN identificado en autos. (folio 23).

En fecha 08-03-2023 se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 al 29).

En fecha 17-03-2023 se estampo auto declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada por ante este tribunal. (folio 30).

En fecha 28-03-2023 comparece ante este tribunal la parte actora consignando poder apud-acta especial al abogado EDGARD ALMAZAN (folios 31 al 36).

En fecha 20-04-2.023 comparece este tribunal la parte demandada solicitando se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio. (folio 37).

En fecha 21-04-2023 comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora solicitando se acuerde traslado y constitución del tribunal para la práctica de una inspección judicial en la dirección señalada en el escrito. (Folio 38).

En fecha 05-05-2023 se celebro acto conciliatorio y se dejo constancia que compareció la parte actora, y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folio 41).

En fecha 11-05-2023 comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito ratificando las pruebas. (folio 42).

En fecha 22-05-2023 se estampo auto de admisión de prueba. (folio 43).

En fecha 16-06-2023 comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (folio 45).

En fecha 20-06-2023 se estampo auto acordando oportunidad para la inspección judicial para el día 06 de julio de 2023 a las 10:00 de la mañana. (folio 46).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión previo análisis de las pruebas.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

1.- Recibo de pago suscrito por las partes actora y la parte accionada en el presente juicio, mediante el cual manifiestan recibir pago inicial de la casa objeto del presente juicio con opción a compra venta condicionada. (Folio 5).

2.- Declaración susesoral en Original donde describe el inmueble objeto del presente juicio y sus beneficiarias. (Folios 5 al 7).

3.-Documento de propiedad del referido inmueble debidamente protocolizado por ante el registro de publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto inscrito bajo el numero 2016.575 asiento registral numero 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.14624 y correspondiente al folio real del año 2016. A nombre de las accionantes. (Folios 8 al 11).

4.- Contrato privado de opción a compra venta suscrito entre las ciudadanas DIANNY DARLENYS CORONEL GUEDEZ, MILANGELA COROMOTO CORONEL GUEDEZ, DARGELIS MARIA CORONEL GUEDEZ, YESSICA MARIA CORONEL GUEDEZ, MARIA ALEJANDRA CORONEL GUEDEZ identificadas como parte actora en la presente causa y la demandada de autos ciudadana LISBETH CROMOTO ESCALONA. (Folio 3 fte. Vto.).

Dichas documentales signada bajo los números 1 y 4, al ser documentos privados no impugnados en su debida oportunidad por las partes, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio.

En cuanto a las documentales folios 2 y 3 al ser documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra la relación contractual existente entre las partes en el presente juicio; así como la plena propiedad de las accionates para intervenir en el juicio.

CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En el caso planteado es necesario señalar que el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento ordinario de la siguiente manera:
Artículo 338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Siendo el caso de que el demandado tiene la posibilidad de alegar cuestiones previas y a su vez dar contestación al fondo, posibilidad que si existe en el procedimiento ordinario y aun así es el presente caso pasado el lapso procesal correspondiente no realizo lo conducente la parte accionada
Asi las cosas la sala constitucional asentó criterio en sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

“…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora”.

En el presente caso, del análisis minucioso de las actas procesales se constata que efectivamente la parte demandada procedió dentro del lapso legal correspondiente a oponer cuestiones previas pero no contestó la demanda y no promovió prueba alguna en la presente causa, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad de la etapa de pruebas en virtud de la contestación omitida.

En consecuencia si no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Cumplimiento de contrato con fundamento en los artículos 545,548,1.133 y 1.141 del Codigo Civil Venezolano, que recae sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una casa (1) identificada con el N° 11, ubicada en Urbanización Baraure 3, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), con la vivienda N° 09; SUR: En veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), con la vivienda N° 12 de la vereda N°1; ESTE: En Diez Metros con veinte centímetros (10,20 Mts) con la vivienda N° 1de la vereda numero 3; y OESTE: En Diez Metros con veinte centímetros (10,20 Mts) con la calle 12, según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente.

Asimismo según lo estipulado en el contrato de opción a compra venta del contrato suscrito por ambas partes, consta que la actora dio en opción a compra el inmueble anteriormente descrito y objeto del litigio con condiciones expresamente señaladas en el referido contrato cuyas condiciones no fueron cabalmente cumplidas por la demandada de autos

Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso; se ha estado incumpliendo con las obligaciones, pactadas en el contrato de opción a compra venta así como las establecidas en el Código Civil. Como es la de la obligación deben cumplirse tal como se pactan.

Considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse Con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 Del codigo de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Declara que operó la confesión ficta y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas DIANNY DARLENYS CORONEL GUEDEZ, MILANGELA COROMOTO CORONEL GUEDEZ, DARGELIS MARIA CORONEL GUEDEZ, YESSICA MARIA CORONEL GUEDEZ, MARIA ALEJANDRA CORONEL GUEDEZ plenamente identificadas e n autos, respectivamente, domiciliadas en Araure municipio Araure del estado Portuguesa, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio EDGAR ALMAZAN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 256.602 de este domicilio, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.851.845 asistida por el abogado en ejercicio DENNY ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.716, de este domicilio, sobre una casa identificada con el N° 11, ubicada en Urbanización Baraure 3, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), con la vivienda N° 09; SUR: En veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), con la vivienda N° 12 de la vereda N°1; ESTE: En Diez Metros con veinte centímetros (10,20 Mts) con la vivienda N° 1de la vereda numero 3; y OESTE: En Diez Metros con veinte centímetros (10,20 Mts) con la calle 12.

En consecuencia se ordena a la demandada de autos:

PRIMERO: La entrega material del bien inmueble antes descrito propiedad de las accionantes, y deberá entregarlo libre de objetos y personas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés 2.023. Años: 212º Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria;

Abg. Aída Chamate Quintana
Conste;

Chamate/Secretaria


Causa N° 2.639-2.022
GRET/ Abg. Aída