La presente demanda se inicia por libelo de recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana ELSA DE LOURDES NOGUERA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.543.759, domiciliada en la calle 3 entre avenidas 26 casa Nº 29-91 Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO GUILARTE venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.272 contra la ciudadana NINFA MARGARITA OLIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-420.789 y/o sus apoderados judiciales CARMEN LUISA PEREZ COMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.051 e inscrita en el inpreabogado Nº 178.663 y JESUS GERARDO PRADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.735 e inscrito en el inpreabogado Nº 232.280.

En fecha 04 de Marzo de 2.022 se admitió el presente recurso de invalidación y se ordeno librar boleta de citación (folios 01 y 02).

En fecha 15 de Marzo de 2.022 el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el apoderado judicial de la ciudadana Ninfa Margarita (folios 04 y 05).

En fecha 08 de Abril de 2.022 compareció la parte demandada y consigno escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles con anexos marcados con las letras “A, B, C, D” en cuarenta y un (41) folios útiles (folios 06 al 49).

En fecha 28 de Abril de 2.022 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora constante de dos (02) folios útiles (folios 50 y 51).

En fecha 05 de Mayo de 2.022 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada constante de cinco (05) folios útiles con veintitrés (23) anexos (folios 52 al 80).

En fecha 12 de Mayo de 2.022 se estampo auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada (folios 81 al 83).

En fecha 26 de Mayo de 2.022 se evacuo la prueba testimonial promovida por la parte demandada (folio 86).

En fecha 20 de Junio de 2.022 se evacuo la prueba de inspección ocular promovida por la parte actora (folios 87 y 91).

En fecha 04 de Octubre de 2.022 se recibió escrito por la parte demandada (folios 95 al 99).

En fecha 07 de Octubre de 2.022 se estampo auto declarando IMPROCENDENTE lo peticionado por la parte actora la cual riela al (folios 100 y 101).

En fecha 03 de Noviembre de 2.022 se recibió escrito por la parte demandada relacionado con el certificado de empadronamiento, (folios 102 al 104) y en la misma fecha se estampo auto acordando la apertura al lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folio 105).

En fecha 06 de Diciembre de 2.022 se recibió escrito de la parte actora mediante el cual solicito la reposición de la causa (Folio 108).

En fecha 09 de Diciembre de 2.022 se estampo auto para mejor proveer (Folio 109).

En fecha 14 de Abril de 2.023 se estampo auto acordando inspección ocular solicitada por la parte demandada (folios 125 al 129).

En fecha 16 de Mayo de 2.023 se recibió escrito de Informes de la parte actora (folios 130 al 132).

En fecha 16 de Mayo de 2.023 se estampo auto para que las partes presentes observaciones a los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil (Folio 133).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones como punto previo, y en tal sentido, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se destaca que la causa que ocupa el presente fallo, es un Recurso de INVALIDACION DE SENTENCIA que fundamenta en el ordinal 4° del articulo 328 del código de procedimiento civil, esto “ 4) la retencion en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo…” De allí, debe analizar esta Juzgadora los presupuestos procesales de admisibilidad y procedencia respecto de dicha causal de invalidación, a los fines de adoptar una decisión en derecho, acorde con el procedimiento contenido en la pretensión y en las excepciones opuestas por las partes, como fin ultimo del principio de exhaustividad.

Así tenemos que, la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de los errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificaciones en la enumeración legal, la cual esta plenamente establecida en el articulo 328 del código de procedimiento civil y que en la doctrina patria, encuentra su máximo exponente en el eximio tratadista Dr. Ricardo Henríquez la roche en su prolífica obra código de procedimiento civil, destacando dicho comentario en el TOMO II, Pág. 611.

No obstante, el autor patrio Dr. Armiño Borjas sostiene que, la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esa sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o por falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.

Así, las cuales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el articulo 328 del código de procedimiento civil. En el caso de marras, fue alegada la causal prevista en el numeral 4°, es decir, “la retención en la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”.

Pero no obstante lo anterior expuesto, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto lo establecido en el articulo 334 del código de procedimiento civil, que preceptúa: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.

La norma supra transcrita se refiere a la institución procesal de la caducidad de la acción, la cual según el tratadista DR. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de derecho procesal civil”, “es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la excusa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la preinscripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su activadas jurídica… hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”, destacándose del criterio trascrito que la caducidad es una institución de orden publico, que puede ser declarada aun de oficio por el juez, quien juzga verifica que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 15 de Marzo del año 2.019, y CONFIRMADA dicha decisión por el tribunal de alzada en fecha 16 de mayo del año 2.019; así como declarado SIN LUGAR en fecha 09 de octubre de 2.020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de hecho anunciado. A tal efecto, la caducidad establecida en el articulo 325 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que en el recurso de invalidación fue interpuesto en fecha 25 de febrero de 2.022 quedando demostrado que opero una CADUCIDAD DE LA ACCION, en los términos señalados en la norma del articulo 334 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar que efectivamente opero la caducidad de la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, esta Juzgadora con el animo de producir certeza en la presente decisión, pasa a verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso de invalidación a que se refiere el Articulo 334 del Código de Procedimiento Civil, y para ello acoge criterio vinculante de la Sala Constitucional , que estableció con relación a los lapsos la manera como deben computarse los términos o lapsos de años o meses, indicando para ello lo que se determina en los artículos 197, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el articulo 199 establece: “los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que correspondan para completar el numero de del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el ultimo de ese mes”.

Por su parte el articulo 200 eiusdem dispone: “En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el articulo 197, el caso correspondiente se realizara en el día laborable siguiente”.

Por ultimo, el articulo 197 del código de procedimiento civil establece: “los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar”.

De las disposiciones anteriores se desprende, que el lapso para la interposición el recurso de invalidación que se incoe con fundamento en el Artículo 328 numeral 4
° del código de procedimiento civil, es de TRES (3) MESES desde la comprobación efectiva de la presumible retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo; supuestos temporales que no se cumplen en la presente causa, toda vez que, como ya se indico, la demandante tuvo conocimiento de los presumibles supuestos invocados e interpuso la demanda de invalidación el día 25 de febrero del año 2.022; en razón, de lo cual, resulta evidente la extemporaneidad de la interposición de la demanda de INVALIDACION, por cuanto su lapso concluyo ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de invalidación interpuesta por la ciudadana ELSA DE LOURDES NOGUERA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.543.759, domiciliada en la calle 3 entre avenidas 26 casa Nº 29-91 Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO GUILARTE venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.272. SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2.023. Años: 212º y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria,

Abg. Aída Chamate Quintana.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.
Conste;

Chamate/Secretaria


Causa N° 2.335-2.018
(Cuaderno Recurso de Invalidación)
GRET/ac