REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 12 de Julio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 5.085-2023
DEMANDANTE: ARIANNY ANAIS PÉREZ TERÁN,Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.640.878, domiciliado en transversal 2 manzana L-16, sector Venezuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: LISBETH DEL CARMEN PINEDA GOMEZ. Inpreabogado. 128.700
DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL MONTESUMA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.507.515, domiciliada Urbanización los Cortijos, vereda 14, sector 3 casa N° 44, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano ARIANNY ANAIS PÉREZ TERÁN, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada LISBETH DEL CARMEN PINEDA GOMEZ, también identificado, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONTESUMA LUCENA, todos plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de Marzo de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora.
En fecha 04 de abril de 2.023, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la demandada. (Folios 01 al 07).
Mediante diligencia, en fecha 10 de Mayo del 2023, la parte demandante asistida por su abogada LISBETH DEL CARMEN PINEDA otorga poder especial apud acta. (Folio 08)
Mediante diligencia, en fecha 10 de Mayo del 2023, la parte demandante debidamente asistida por la Abg. LISBETH DEL CARMEN PINEDA GOMEZ, consigna los emolumentos para la notificación del ciudadano (a) Fiscal cuarto del Ministerio Publico. (Folio09).
En fecha 06 de Junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Primer aviso de traslado de Citación librada a la parte demandada, sin ser posible su Ubicación. (Folio10).
En fecha 07 de Junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó segundo aviso de traslado de Citación librada a la parte demandada, sin ser posible su Ubicación. (Folio11).
En fecha 09 de Junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Tercer aviso de traslado de Citación librada a la parte demandado, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL LUCENA, sin ser posible su Ubicación en el domicilio indicado en la boleta de citación, por la que devuelve en este acto boleta y compulsa para ser agregado al expediente. (Folio12, 13,14. 15,16).
Mediante diligencia, en fecha 09 de Junio del 2023, la parte demandante debidamente asistida por la Abg. LISBETH DEL CARMEN PINEDA GOMEZ, la cual solicita muy respetuosamente, se sirva notificar vía red social Whasapp al número +519977861695 del demandado JOSÉ ÁNGEL MONTESUMA LUCENA. (Folio17).
En fecha 12 de Junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente practicada y firmada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. (Folio18, 19).
En se estampo auto acordando la citación vía red social Whasapp al numero +519977861695 del demandado JOSÉ ANGEL MONTESUMA LUCENA. (Folio 20 ).
En fecha 26 de Junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó en este mismo acto notificación mediante red social Whatsapp a través del numero celular (+51977861695) con su respectiva llamada saliente y entrante, del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONTESUNA LUCENA, debidamente leída y contestada. (Folio21, 22, 23,24,).
En fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los Cinco días de despacho siguientes. (Folio 25 ).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El demandante manifiesta que en fecha 04 de Noviembre de 2020, contrajo matrimonio Civil con la demandada ante el Registro Civil Ospino, Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero N°206, fijaron su ultimo domicilio, conyugal en la Urbanización Bosque de Camoruco, micro 8-39, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifiesta que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, teniendo cinco años separados y actualmente existe el DESAFECTO DE AMBAS PARTES, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimo de reconciliación, por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.
Declaró que no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar.
Por lo anteriormente narrado solicita se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se declare con lugar la demanda.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 206, del 04 de Noviembre de 2020 expedida por la Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa de la cual se evidencia que los ciudadanos: ARIANNY ANAIS PÉREZ TERÁN y JOSÉ ÁNGEL MONTESUMA LUCENA, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras la ciudadana ARIANNY ANAIS PÉREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-20.640.878, debidamente asistido por la Abogada LISBETH DEL CARMEN PINEDA GOMEZ, inpreabogado N° 128.700, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana ARIANNY ANAIS PÉREZ TERÁN, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONTESUMA LUCENA, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARIANNY ANAIS PÉREZ TERÁN y JOSÉ ÁNGEL MONTESUMA LUCENA y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARIANNY ANAIS PÉREZ TERÁN y JOSÉ ÁNGEL MONTESUMA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.640.878 y V-24.507.515, respectivamente.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (12) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.).
Expediente N° 5.085-2023-
WEL/ alex,
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