REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 20 de Julio de 2023
214° y 163°
Por recibida de fecha 17 de Julio de 2023, de distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial, con funciones de Unidad Distribuidora, la anterior solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el ciudadano YASMIL SALVADOR COLMENARES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.939 , debidamente asistida por el Abogado CESAR JOSE GONZALEZ TORIN, titular de la cédula de identidad N° 12.860.846, inpreabogado N° 155.941, désele entrada y curso legal correspondiente. Háganse las anotaciones estadísticas, quedó registrada bajo N° 3.932-2023.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente solicitud bajo los siguientes términos:
El ciudadano YASMIL SALVADOR COLMENARES COLMENAREZ, debidamente asistido del Abogado CESAR JOSE GONZALEZ TORIN, ambos plenamente identificados en autos pretende por medio de la solicitud formulada pretende liberarse del pago que adeuda como arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 33 entre avenidas 35 y 36 casa Nº 5-2 de la Goajira Vieja en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, alegando que mantiene una relación arrendaticia desde hace más de 20 años con la ciudadana GISELY BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.568.049 y que adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio.
Y en este sentido afirma que en vista de la negativa por parte de la arrendadora de recibir los el pago de cánones de arrendamientos adeudados peticiona lo siguiente: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.037 del Código de Procedimiento Civil, solcita a este Tribunal una OFERTA REAL DE PAGO.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se evidencia que lo que pretende el actor es liberarse del pago adeudado como arrendatario por concepto de cánones de arrendamientos sobre un inmueble que ocupa ubicado en la ubicado en la calle 33 entre avenidas 35 y 36 casa Nº 5-2 de la Goajira Vieja en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma como: “Uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.-Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
En este mismo orden de ideas, los doctrinarios NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, y ROXANA ICIARTE APONTE, en la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalan acerca de la definición de esta figura jurídica lo siguiente: “…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Por otra parte, establece el artículo 1.306 del Código Civil con respecto a ello:
“Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
No obstante, a fin de determinar la procedencia o no de la validez de la oferta real de pago, el artículo 1.307 del Código Civil señala una serie de requisitos que debe cumplir el oferente para que su ofrecimiento sea válido y por consiguiente, procedente, y de esa manera, pueda obtener la liberación de su obligación por medio del ofrecimiento real y del depósito y subsiguiente de los intereses.
Y en este sentido, dispone la norma en referencia:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Corolario con lo anterior, la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 01-67 dictó sentencia Nº 112 en fecha 25/2/2004 y sostuvo:
“…No obstante lo anterior la Sala observa que el procedimiento especial de oferta real, está regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena, tal como lo señaló la recurrida. La finalidad del ofrecimiento real de pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor mediante ese procedimiento especial, subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo estrictamente con las condiciones y requisitos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 9/12/2005 en el expediente Nº 05-1785, sostuvo:
“…En lo que se refiere al artículo 1307 del Código Civil observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impredetermitibles, ya que, son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplen las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela eficaz y del derecho a la defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica…”.
Por otra parte, dispone el artículo 1.214 del Código Civil:
“Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes.”.
Desprendiéndose de la norma anterior, que el término estipulado en beneficio del deudor es interés de él, por lo que no se le puede ser exigido el cumplimiento de la obligación, sino una vez vencido el término el mismo versa sobre cánones de arrendamientos adeudados y no pagados, los cuales deben ser cancelados por medio de un procedimiento de Consignación de pago Cánones de arrendamientos a través del organismo especial previsto en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De tal manera, que en base a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, si los requisitos del citado artículo 1.307 no aparecen demostrados con los recaudos acompañados por el deudor, el pronunciamiento ajustado a derecho debería ser declarar como no válida la oferta real, y por consiguiente, improcedente la petición del oferente.
Por tal circunstancia resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la Oferta Real de pago presentada por el el ciudadano YASMIL SALVADOR COLMENARES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.939, debidamente asistida por el Abogado CESAR JOSE GONZALEZ TORIN, titular de la cédula de identidad N° 12.860.846, inpreabogado N° 155.941, de conformidad a lo indicado ut-supra. Y así se decide.
El Juez,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.
Solicitud N° 3.932-2023
WEL/leslieth
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