REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 20 de Julio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 5.111-2023.

DEMANDANTE: ALVARADO PEÑA ALFREDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.731.401, domiciliado en la calle 38 entre avenidas 34 y 35, casa n° 34-37, La Goajira Vieja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTES: CASTELLANO GONZALEZ JENNY LISBETH y URASMA SUAREZ PEDRO PASTOR COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.640.530 y V-10.136.600 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.245 y 176.343 respectivamente.

DEMANDADA: QUERALES RAMOS BRENDA SIRINEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.740, domiciliada en la Urbanización Bosque de Camorucos, lote 16, casa N° 16.06A de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, debidamente asistido por los Abogados JENNY LISBETH CASTELLANO GONZALEZ y PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUAREZ, contra la ciudadana BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 14 de Junio de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 19/06/2023, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada y una vez cumplido lo ordenado se notifique al representante del Ministerio Público (Folios 01 al 11).

En fecha 19 de junio del 2023, mediante diligencia el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, debidamente asistido por la Abogada JENNY LISBETH CASTELLANO, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada; en esta misma fecha el alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS (Folio 12 al 14).

En fecha 20 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la notificación del representante del Ministerio Público (Folio 15).

En fecha 26 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ALIAGA en su carácter secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 16 y 17).

En fecha 06 de julio del 2023, mediante diligencia el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, debidamente asistido por los Abogados JENNY LISBETH CASTELLANO GONZALEZ y PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUAREZ, consignó copia fotostática de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal con la ciudadana BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS (Folio 18 al 26).

En fecha 12 de Julio del 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 27).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que en fecha 03 de Diciembre de 2.012, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.740, domiciliada en la Urbanización Bosque de Camorucos, lote 16, casa N° 16.06A de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, ante la Comisión de Registro civil y Electoral del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0648, que acompaña marcada con la letra “A”; una vez efectuado el matrimonio, fijaron su primer y último domicilio conyugal en la Urbanización Bosque de Camorucos, lote 16, casa N° 16.06A de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; de su unión conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron una casa y un vehículo, que se liquidará con posterior a la sentencia; así mismo manifiesta el demandante que durante los primeros meses del matrimonio todo fue, armonioso, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero desde el mes de enero del año 2023 y hasta la presente fecha, hubo desafecto en la relación y se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperable, es por lo cual nos separamos de hecho, abandonado la unión matrimonial y suspendimos la vida en común y el compromiso conyugal desde la fecha y hasta la presente no hubo reconciliación alguna ; fundamente la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda de Divorcio, motivado al desamor y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los unía, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común como conyugues y de forma voluntaria.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 0648, expedida el 07 de Junio de 2023 por el abogado ORBETZI PEREIRA, Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA y BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, debidamente asistido por los Abogados JENNY LISBETH CASTELLANO GONZALEZ y PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUAREZ, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA y BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA y BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-18.731.401 y V-16.042.740, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los VEINTE (20) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).


Expediente N° 5.111-2023.
WEL/solimar.