REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.112-2023.-
DEMANDANTES: GONZALEZ CORDERO ANGEL SIMÓN y TIMAURE PIÑA JOSELIN PASTORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.104.913 y V-17.504.181, respectivamente.-
ABG. ASISTENTE: HERRERA ADAMES MILDRAY NOHEMI, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.480.500 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.546.
DEMANDADA: CORRALES ORTIZ YAMILE CRISTINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-7.210.027, domiciliada en la calle 01, casa N° 20, Barrio San Antonio, Zona “B” Urbana en jurisdicción Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa .-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), al ser recibido ante este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora y dándole entrada en fecha 19/06/2023, la demanda y sus anexos interpuesta por los ciudadanos ANGEL SIMÓN GONZALEZ CORDERO y JOSELIN PASTORA TIMAURE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.104.913 y V-17.504.181, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MILDRAY NOHEMI HERRERA ADAMES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.480.500 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.546, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-7.210.027, domiciliada en la calle 01, casa N° 20, Barrio San Antonio, Zona “B” Urbana en jurisdicción Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa; contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos ANGEL SIMÓN GONZALEZ CORDERO y JOSELIN PASTORA TIMAURE PIÑA, anteriormente identificados, de unas bienhechurias consistentes en vigas de riostra, machones, cerca de pared de bloques, con una pieza de tres (3) por cuatro (4), techada de platabanda, piso de cemento y paredes de bloque y friso, puerta y ventanas de hierro y 100 Mts., cuadrados de piso rústico en toda la entrada, situado en la calle 1, casa número 20, Barrio San Antonio, Zona “B” Urbana, en jurisdicción Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa, edificada sobre una parcela de terreno perteneciente al ya referido Municipio Páez, que mide aproximadamente NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (951,89 M2) alinderada de las siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Olga Yudith Arias; SUR: Casa y solar de Jaime Gonzalez; ESTE: Casa y solar de Olga Yudith Arias y OESTE: Calle 01, su frente. Dichas bienhechurias les pertenecen, según consta de documento autenticado, por ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre del año 1994, inserto bajo el número 47, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa; en fecha 15 de Mayo de 2017, bajo el N° 2017.262, Asiento Registral N° 12 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2397 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), folio (01 al 18).
En fecha 27 de junio de 2023, mediante diligencia la ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-7.210.027, asistida por el abogado JOSEGREGORIO ANGULO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.259.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.829, a exponer lo siguiente:
PARTE DEMANDADA YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ
“Acudo en la presente oportunidad y dentro del lapso procesal respectivo, para consignar la respectiva contestación, a la acción judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado de Venta de unas bienhechurias, ampliamente identificada en el expediente N° 5112-23, en conocimiento de este digno Tribunal de Municipio; Contestación que realizamos de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido, declaro: Que de manera voluntaria y sin coacción alguna, reconozco como mía la firma legible y rubrica que se encuentra estampada al pie del respectivo documento, conviniendo así en el contenido del mismo, en todas y cada una de sus partes, dando por formalizado la renuncia contenida en el referido documento. Así mismo renuncio en el presente acto a los lapsos procesales en la presente acción”. Folio (19).
En fecha 29 de Junio de 2023, mediante diligencia los ciudadanos ANGEL SIMÓN GONZALEZ CORDERO y JOSELIN PASTORA TIMAURE PIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.104.913 y V-17.504.181, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MILDRAY NOHEMI HERRERA ADAMES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.546, solicitan la homologación en vista que ya se dio el reconocimiento de contenido y firma de manera voluntaria por parte de la ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ . Folio (20).
En fecha 26 de Mayo de 2023, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Folio (25).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, asistida por el abogado JOSEGREGORIO ANGULO VALERA, ambos plenamente identificados en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-7.210.027, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos ANGEL SIMÓN GONZALEZ CORDERO y JOSELIN PASTORA TIMAURE PIÑA, debidamente asistidos por la Abogada MILDRAY NOHEMI HERRERA ADAMES, todos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas bienhechurias consistentes en vigas de riostra, machones, cerca de pared de bloques, con una pieza de tres (3) por cuatro (4), techada de platabanda, piso de cemento y paredes de bloque y friso, puerta y ventanas de hierro y 100 Mts., cuadrados de piso rústico en toda la entrada, situado en la calle 1, casa número 20, Barrio San Antonio, Zona “B” Urbana, en jurisdicción Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa, edificada sobre una parcela de terreno perteneciente al ya referido Municipio Páez, que mide aproximadamente NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (951,89 M2) alinderada de las siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Olga Yudith Arias; SUR: Casa y solar de Jaime Gonzalez; ESTE: Casa y solar de Olga Yudith Arias y OESTE: Calle 01, su frente. Dichas bienhechurias les pertenecen, según consta de documento autenticado, por ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre del año 1994, inserto bajo el número 47, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa; en fecha 15 de Mayo de 2017, bajo el N° 2017.262, Asiento Registral N° 12 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2397 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-7.210.027, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos ANGEL SIMÓN GONZALEZ CORDERO y JOSELIN PASTORA TIMAURE PIÑA, debidamente asistidos por la Abogada MILDRAY NOHEMI HERRERA ADAMES, todos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas bienhechurias consistentes en vigas de riostra, machones, cerca de pared de bloques, con una pieza de tres (3) por cuatro (4), techada de platabanda, piso de cemento y paredes de bloque y friso, puerta y ventanas de hierro y 100 Mts., cuadrados de piso rústico en toda la entrada, situado en la calle 1, casa número 20, Barrio San Antonio, Zona “B” Urbana, en jurisdicción Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa, edificada sobre una parcela de terreno perteneciente al ya referido Municipio Páez, que mide aproximadamente NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (951,89 M2) alinderada de las siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Olga Yudith Arias; SUR: Casa y solar de Jaime Gonzalez; ESTE: Casa y solar de Olga Yudith Arias y OESTE: Calle 01, su frente. Dichas bienhechurias les pertenecen, según consta de documento autenticado, por ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre del año 1994, inserto bajo el número 47, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa; en fecha 15 de Mayo de 2017, bajo el N° 2017.262, Asiento Registral N° 12 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2397 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los CUATRO (04) días del mes de Julio de 2023. Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp. 5.112-2023.
WEL/solimar.
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