REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de julio de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 614-2023.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RAMON URDANETA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.753.132, domiciliado en la calle número 8 entre avenidas 18 y 19 casa número 326, Barrio La Coromoto de la Ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES BRITO MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.941.

PARTE DEMANDADO: DANIEL RAMON NARVAEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.663.711, domiciliado en la calle 10, con avenida principal, parcela número 234, Barrio La Arboleda, Villa Araure Uno de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: ELISEO ANTONIO GIMENEZ MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.940, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/07/2023, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 27/06/2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMON URDANETA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.753.132, domiciliado en la calle número 8 entre avenidas 18 y 19 casa número 326, Barrio La Coromoto de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BRITO MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.941, contra el ciudadano DANIEL RAMON NARVAEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.663.711, domiciliado en la calle 10, con avenida principal, parcela número 234, Barrio La Arboleda, Villa Araure Uno de Araure municipio Araure estado Portuguesa todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f- 01 al 24).

Por auto de fecha 04 de julio de 2023, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f- 25 al 26).

En fecha 10 de julio del 2023, compareció el ciudadano DANIEL RAMON NARVAEZ VIVAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.940, actuando en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAMON NARVAEZ VIVAS, ya identificado donde convienen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, damos reconocido en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada. No hacen oposición alguna, se dan por notificado del presente procedimiento y a su vez renuncia a los lapsos procesales. (f-27).

En fecha 10 de julio del año 2023 el ciudadano DANIEL RAMON NARVAEZ VIVAS, ya ante identificado confiere poder especial al abogado ELISEO ANTONIO GIMENEZ MELENDEZ, (f- 28 al 30)

En fecha 10 de julio de 2023, mediante diligencia el alguacil devuelve la boleta de citación del prenombrado ciudadano por cuanto se dio por citado mediante diligencia y con poder otorgado por la notaria segunda de Acarigua estado Portuguesa bajo el número 38 tomo 21, folios 122 al 124, de fecha 23 de junio del año 2023, . (f- 26 al 31).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompañaron junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la controversia planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que suscribió un Documento Privado de Cesión de Derechos y Obligaciones de unas Bienhechurias, con el ciudadano DANIEL RAMON NARVAEZ VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.663.711, domiciliado en la calle 10, con avenida principal, parcela número 234, Barrio La Arboleda, Villa Araure Uno de Araure municipio Araure estado Portuguesa; el cual consignamos en este acto el ejemplar en original marcado con la letra numero “A”. En dicho documento mencionado el mencionado ciudadano me dio en venta pura y simple unas bienhechurias de su propiedad, que consta de un local con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, un baño, tres portones santa maría, ubicado en el Barrio La Arboleda, Villa Araure Uno, calle 10, con avenida principal, parcela número 234, construidas en un lote de terreno de propiedad del municipio Araure estado Portuguesa, con una área de DOSCIENTOS UN METRO CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (201,11 M2) y un área de construcción de NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS (98,93 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcelas números 269 y 235; SUR: parcelas números 203 y 204; ESTE: Con calle principal que es su frente y OESTE: Con parcela número 233; identificado con el código catastral número 18-02-01-U01-001-003-019-000-000-000, estas bienhechurias le pertenecen al vendedor según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, municipio Araure estado Portuguesa en fecha 22 de febrero del año 2007, quedando anotado bajo el número 64, tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. El cual consignamos en este acto ejemplar en original marcado con la letra número “B”, El monto de venta puta y simple de las bienhechurias fue pactada por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00Bs) los cuales el vendedor declaro haberle recibido a su entera y cabal satisfacción. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE BIEN INMUEBELE, antes citado en contra del ciudadano antes mencionado.
Estimo la demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 15.201.00), equivalentes a MIL SEISCIENTOS OCHENTA NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.689 UT). Así acudió a este tribunal para que la parte demandada, reconozcan en su contenido y firma documento antes mencionado sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.


Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1- Copias fotostática simple de la cédula de identidad número V- 16.753.132 del ciudadano URDANETA SUAREZ ALEXANDER RAMON, que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide

1.2.- Original de documento privado en venta pura y simple entre los ciudadanos DANIEL RAMON NARVAEZ VIVAS y ALEXANDER RAMON URDANETA SUAREZ el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una venta pura y simple entre los ciudadanos DANIEL RAMON NARVAEZ VIVAS y ALEXANDER RAMON URDANETA SUAREZ, Así se decide.

1.3- Original de titulo supletorio original, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitante JOSE FELIX MENDOZA, número de solicitud 889, de fecha 26 de noviembre del año 2003. Que al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y así se establece.-

1.4- Original de Carta de Empadronamiento emanada por la Alcaldía Bolivariana de Araure del estado Portuguesa, expedida en fecha 30 de septiembre del año 2013, según código catastral número 18-02-01-U01-001-003-019-000-000-000, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y así se establece.-



CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada mediante Documento Privado de Cesión de Derechos y Obligaciones de unas Bienhechurias, con el ciudadano DANIEL RAMON NARVAEZ VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.663.711, domiciliado en la calle 10, con avenida principal, parcela número 234, Barrio La Arboleda, Villa Araure Uno de Araure municipio Araure estado Portuguesa, sobre un local con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, un baño, tres portones santa maría, ubicado en la calle, 10, con avenida principal, parcela número 234, barrio La Arboleda, Villa Araure Uno, municipio Araure estado Portuguesa, construidas en un lote de terreno propiedad del municipio Araure, con una área de construcción de DOSCIENTOS UN METRO CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (201,11 M2) y un área de construcción de NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES DEIMETROS (98,93M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcelas números 269 y 235; SUR: parcelas números 203 y 204; ESTE: Con calle principal que es su frente y OESTE: Con parcela número 233, identificado con el código catastral número 18-02-01-U01-001-003-019-000-000-000. Estas bienhechurias pertenecen según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 22 de febrero del año 2007, quedando anotado bajo el número 64, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaria. El precio de venta, es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs), fundamentando su acción con en los artículos números 1355, 1364 y 1488 del Código Civil Venezolano Vigente así como también en los artículos 450, 631 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas del artículo 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte actora de fecha 27/06/2023, los cuales rielan a los folios 01 al 23 del expediente y verificado como fue su negociación aun con la manifestación de reconocerlo por la demandada, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano ALEXANDER RAMON URDANETA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.753.132, domiciliado en la calle número 8 entre avenidas 18 y 19 casa número 326, Barrio La Coromoto de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BRITO MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.941, contra el ciudadano DANIEL RAMON NARVAEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.663.711, domiciliado en la calle 10, con avenida principal, parcela número 234, Barrio La Arboleda, Villa Araure Uno de Araure municipio Araure estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 04) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.



Publicada en su fecha, siendo las 12:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-
EXP. N° 614-2023