REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 17 de Julio de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1252-2023

DEMANDANTE: WILMER COROMOTO ANDRADE QUINATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.273.165, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN DARWIN RODRIGUEZ ARRIECHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.110.

PARTE DEMANDADA: NELLY DEL CARMEN ARIAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-16.753.258, respectivamente domiciliada en la Urbanización Tricentenario de Araure, manzana C8, casa número 9, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 03/05/2023, cuando por distribución realizada en fecha 27/04/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano WILMER COROMOTO ANDRADE QUINATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.273.165, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WILLIAN DARWIN RODRIGUEZ ARRIECHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.110; en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ARIAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-16.753.258, respectivamente domiciliada en la Urbanización Tricentenario de Araure, manzana C8, casa número 9, del Municipio Araure del estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de mayo del año dos mil veintitrés (03/05/2023), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ARIAS PARRA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 08 al 10).

En fecha 18/03/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA JOSÉ ALIAGA, en su carácter de Secretaria del Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).
En fechas 24/05/2023 y 31/05/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación sin firmar, por lo que se traslado a la dirección indicada y para el momento de su visita se encontraba cerrado, (folios 14 y 15).
En fecha 09/06/2023, compareció ante este despacho el ciudadano WILMER ANDRADE, debidamente asistido por el abogado WILLIAN RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, solicitando se habilite el tiempo necesario para la practica de la citación, (folio 16).
En fecha 15/06/2023, este Tribunal mediante auto, acordando lo solicitado, habilita el tiempo necesario y ordena al Alguacil la Practica de la misma.
En fecha 21/06/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio Boleta de Citación, firmada y recibida por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ARIAS PARRA, (folios 18 y 19).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano WILMER COROMOTO ANDRADE QUINTANA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 18 de Diciembre del año 2009, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, con la ciudadana NELLY DEL CARMEN ARIAS PARRA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 312.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenario de Araure, manzana C8, casa número 9, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
- Que, su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, y la compresión; cumpliendo casa uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace 3 años dejaron de tener afecto entre ellos como pareja, existiendo solo un respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o sentimental que los una, por lo que se separaron de facto, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el mes de Enero del año dos mil veinte (2020), a partir de esa fecha cada uno vive en residencias diferentes.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-20.273.165, perteneciente al ciudadano WILMER COROMOTO ANDRADE QUINTANA, (folio 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Manuscrito N° 312, expedida en fecha 10/04/2023, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa (folios 05 y 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 18/12/2009, los ciudadanos WILMER COROMOTO ANDRADE QUINTANA y NELLY DEL CARMEN ARIAS PARRA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos WILMER COROMOTO ANDRADE QUINTANA y NELLY DEL CARMEN ARIAS PARRA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2009, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILMER COROMOTO ANDRADE QUINTANA y NELLY DEL CARMEN ARIAS PARRA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2009, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 312, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano WILMER COROMOTO ANDRADE QUINATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.273.165, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WILLIAN DARWIN RODRIGUEZ ARRIECHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.110; en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ARIAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-16.753.258, respectivamente domiciliada en la Urbanización Tricentenario de Araure, manzana C8, casa número 9, del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILMER COROMOTO ANDRADE QUINTANA y NELLY DEL CARMEN ARIAS PARRA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2009, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 312.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1252-2023.-
MSDS/AL/meyra