REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 27 de julio de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 1249-2023
DEMANDANTE: VIKKY YASKARY PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.072.482, de este domicilio.
DEMANDADO: ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.858.669, domiciliado en la Urbanización Roca del Llano III, etapa IV, casa número 24-08 de Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.386.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 18/04/2023, cuando por distribución realizada en fecha 17/04/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana VIKKY YASKARY PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.072.482, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MANUEL PEREZ. P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.933, en contra del ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.858.669, domiciliado en la Urbanización Roca del Llano III, etapa IV, casa número 24-08 de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud se le dio entrada en fecha veinticuatro de abril del año 2023 y por cuanto en el libelo de la solicitud no señalo el ultimo domicilio conyugal, o si fueron o no procreados hijos durante el vinculo conyugal, por lo que se instó a la solicitante indicar al tribunal la información solicitada. (Folio 08).
En fecha 05 de mayo la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, ya identificada, debidamente asistida del abogado SINNATO MORENO, consigna escrito reformando la demanda de divorcio por desafecto. (Folios 11 al 15).
En fecha 10 de mayo del año 2023, se admite a sustanciación dicha solicitud cuanto ha lugar de derecho. En consecuencia este tribunal ordena citar mediante boleta de citación al ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, a su vez se notifique al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 16 al 18).
En fecha veintitrés de mayo del año 2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA JOSE ALIAGA, en su carácter secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (Folios 20 y 21).
En fecha 31 de mayo del año 2023, el alguacil del tribunal consigna primer aviso donde fue a practicar boleta de citación al ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, se encontraba cerrado para el momento de la visita. (Folio 22).
En fecha 06 de junio del año 2023, comparece la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, ya identificada, asistida de abogado solicita ante este tribunal se habilite el tiempo necesario por este tribunal, a los fines se practique la citación del ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO (Folio 23).
En fecha 09 del junio del año 2023, este tribunal acuerda lo solicitado ordena al alguacil sea practicada la citación del ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO (folio 24).
En fecha 20 de junio del año 2023, el alguacil del tribunal consigna segundo aviso donde fue a practicar boleta de citación al ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, se encontraba cerrado para el momento de la visita. (Folio 25).
En fecha 06 de julio del año 2023, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada y recibida por el ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, (Folio 26 y 27).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante VIKKY YASKARI PEREZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 14 de julio del año 2017, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0295.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- En cuanto a los bienes patrimoniales adquiridos dentro del matrimonio, serán partidos conforme a lo establecido en normativa de la Ley.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Pico Bolívar, con calle Gran Sabana, casa número D-285, Urbanización Parque Yacambu Parcelamiento San Luis, municipio Araure estado portuguesa.
- El caso es que se han distanciadote tal manera, que es imposible una conciliación y tampoco existe ningún tipo de respeto al ser humano y mucho menos existe vestigio de afecto o apego sentimental que me una, hasta el punto que he decidido interrumpir definitivamente de la vida en común con el referido habitante. Que en virtud de la conducta violenta asumida por su cónyuge descrito en el libelo demanda fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y por la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 0295, levantada en fecha 14 de julio del año 2017, por el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04 y 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 14 de julio del año 2017, los ciudadanos VIKKY YASKARY PEREZ y ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de la cédula de identidad número V- 13.072.482 y V- 12.858.669, de los ciudadanos: VIKKY YASKARY PEREZ y ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO (folio 06) que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la denuncia formulada ante la Delegación Municipal Acarigua estado portuguesa, de fecha 31 de marzo de año 2023, por la ciudadana VIKKY YASKARY PEREZ.
4.- Copia fotostática simple de la decisión emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, de fecha 05 de abril de año 2023, mediante el cual le fue se le otorgó a la ciudadana VIKKY YASKARY PEREZ, medidas de protección en contra del ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO.
Dichas documentales solo sirven para demostrar que entre los conyugues existían inconvenientes de violencia que condujeron a la ruptura y posterior desafecto.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que la ciudadana VIKKY YASKARY PEREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0295, levantada en 14 de julio del año 2017, por el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, violencia, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VIKKY YASKARY PEREZ y ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, ciertamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Páez Acarigua estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0295, levantada en fecha 14 de julio del año 2017, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la VIKKY YASKARY PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.072.482, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.386, en contra del ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.858.669, domiciliado en la Urbanización Roca del Llano III, etapa IV, casa número 24-08 de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VIKKY YASKARY PEREZ y ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, ciertamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Páez Acarigua estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0295, levantada en fecha 14 de julio del año 2017.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) día del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1249-2023.-
MSDS/dg
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