REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

acarigua, 28 de julio de 2023
212° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 616-2023.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.493.856, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, segunda etapa, Conjunto Merecure, casa número 20 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.279.

PARTE DEMANDADA: ROSMARY CAROLINA MOROS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.097.068, respectivamente domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, sector los Tetras, casa número 918-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/07/2023, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 11/07/2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA, debidamente asistida por el abogado JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, contra la ciudadana ROSMARY CAROLINA MOROS SÁNCHEZ, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 02).

Por auto de fecha 17 de julio de 2023, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 20 al 22).

En fecha 25 de julio de 2023, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ROSMARY CAROLINA MOROS SANCHEZ, respectivamente, asistida por el abogado ORLANDO ALEJANDRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211.010, mediante diligencia expone que se da por citada en la presente causa por reconocimiento de documento privado por vía principal interpuesta, reconoce en todos y cada una de sus partes el contenido y la firma estampada en el documento de compra venta privado y renuncia al lapso probatorio. En fecha 26 de julio de 2023, el alguacil devuelve despacho, boleta de citación (folios 23 al 26).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que ene fecha 18 de diciembre del 2021, celebro un contrato privado de compra venta con la ciudadana ROSMARY MOROS SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, DAGGLES ALBERTO RIVAS SANCHEZ, DARLY VANESSA RIVAS SANCHEZ y RONALDS MIGUEL MOROS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.346.171, V-17.946.649, V-17.946.652, y V-22.097.303, según consta en Poder General Amplio y Suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, quedo inserto bajo el Número 32, Tomo 61, Folios: 96 hasta 98, de fecha 18 de Marzo de 2019, quienes a su vez, forman parte de la Sucesión CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, Número de Información Fiscal (RIF J-41050718), le dieron pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA, una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Llano Alto II, Conjunto número 4, Quinta número 20, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, la presente parcela objeto de la presente venta tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (257,25 M2), y la vivienda tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2), y se encuentra comprendida con los siguientes linderos: NORTE: S/D en 24.50 M2 Parcela N° 19 S/C en 10.50 M2, Conjunto Residencial N°3; ESTE: S/D 10.50 M2, con calle Cuchiban S/C en 24.50 M2 Parcela N19; SUR: S/D en 24.50 M2 Parcela N° 21 S/C en 10.50 M2 calle Cuchiban y OESTE: S/C en 10.50 M2 Conjunto N° 3 S/C en 24.50 M2 Parcela N° 21, características y medidas que consta en el Certificado de cédula catastral N° 14043, Código Catastral N° 18-02-01-U-01-023-021-020-000-000-000, expedido por la Oficina Municipal de Catastro del municipio Araure del estado Portuguesa, el cual me pertenece por Convenimiento y homologación dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en el número de expediente C-2014-00135, de fecha 20 de octubre del 2017. El precio de la presente venta fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.000,00), vale decir a completa y entera satisfacción que he recibido de la manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción y con la firma de este documento le trasmito la plena propiedad, dominio, y posesión del bien vendido, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de Ley.

Por su parte en fecha 25/07/2023, la parte demandada ciudadana ROSMARY CAROLINA MOROS SANCHEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ORLANDO ALEJANDRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211.010, suscribe diligencia mediante la cual: Primero: Se da por citada en el presente procedimiento; Segundo: Reconoce en su contenido y firma el referido documento privado y conviene en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento de compra venta(folio 03), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre la ciudadana LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA y la ciudadana ROSMARY CAROLINA MOROS SÁNCHEZ, identificadas en autos, actuando en su nombre propio y como apoderadas de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, DAGGLES ALBERTO RIVAS SANCHEZ, DALRLY VANESA RIVAS SANCHEZ Y RONALDS MIGUEL MOROS SANCHEZ, (los cuales se valoraran a posteriores) demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA, una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Llano Alto II, Conjunto número 4, Quinta número 20, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, la presente parcela objeto de la presente venta tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (257,25 M2), y la vivienda tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2), y se encuentra comprendida con los siguientes linderos: NORTE: S/D en 24.50 M2 Parcela N° 19 S/C en 10.50 M2, Conjunto Residencial N°3; ESTE: S/D 10.50 M2, con calle Cuchiban S/C en 24.50 M2 Parcela N19; SUR: S/D en 24.50 M2 Parcela N° 21 S/C en 10.50 M2 calle Cuchiban y OESTE: S/C en 10.50 M2 Conjunto N° 3 S/C en 24.50 M2 Parcela N° 21, características y medidas que consta en el Certificado de cédula catastral N° 14043, Código Catastral N° 18-02-01-U-01-023-021-020-000-000-000, expedido por la Oficina Municipal de Catastro del municipio Araure del estado Portuguesa, el cual me pertenece por convenimiento y homologación dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en el número de expediente C-2014-00135, de fecha 20 de octubre del 2017. El precio de la presente venta fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 7.000,00)vale que he recibido de la mano del comprador a su entera y cabal satisfacción y con la firma de este documento le trasmite la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido lo libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción y la ciudadana LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA, ya identificada, declara que acepta la venta que se le hace en los términos expuestos, y Así se decide.

1.2.- Copia fotostática simples de la Cédula de Identidad número V-22.097.068, perteneciente a la ciudadana ROSMARY CAROLINA MOROS SANCHEZ, respectivamente, (folio 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.3.- Copia fotostática simples de la Cédula de Identidad número V-15.493.856, perteneciente a la ciudadana LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA, respectivamente, (folio 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.4.- Copia fotostática certificada de Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el número 32, Tomo 61, folios 96 hasta 98, de fecha 18 de Marzo de 2019. (Folios 06 al 08), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.
1.5.- Copia fotostática simple de la sentencia emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, de fecha 15 de Febrero de 2019, mediante el cual procede a la Homologación al Convenimiento, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (folios 09 al 12).
1.6.- Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones N° 1990032038, de fecha 10 de julio de 2019, R.I.F N° J406677540, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT (folios 13 y 14), se le confiere valor probatorio donde demuestra que las partes demandadas son co-herederos del bien objeto del juicio.
1.7.- Recibos de Pago al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria(SERAMAT), números 354435 por la cantidad de 289,24; 354434 por la cantidad de 462,84 (folios 15 y 16).
1.8.- Cedula Catastral ficha número 14043, Código Catastral N° 18-02-01-U-01-023-021-020-000-000-000, de fecha 09 de junio de 2023, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, oficina Municipal de Catastro Araure estado Portuguesa. (folio 17).
1.9.- Croquis Catastral, Código Catastral N° 18-02-01-U01-023-021-020, de fecha 09 de junio de 2023, emanada por ante la Dirección de Catastro del Municipio Araure, (folio 18). Dichas documentales al ser documento público administrativo, se le confiere valor probatorio

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente las partes accionadas dieron en compra venta el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de venta pura y simple perfecta e irrevocable, constante una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Llano Alto II, Conjunto número 4, Quinta número 20, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, la presente parcela objeto de la presente venta tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (257,25 M2), y la vivienda tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2), y se encuentra comprendida con los siguientes linderos: NORTE: S/D en 24.50 M2 Parcela N° 19 S/C en 10.50 M2, Conjunto Residencial N°3; ESTE: S/D 10.50 M2, con calle Cuchiban S/C en 24.50 M2 Parcela N19; SUR: S/D en 24.50 M2 Parcela N° 21 S/C en 10.50 M2 calle Cuchiban y OESTE: S/C en 10.50 M2 Conjunto N° 3 S/C en 24.50 M2 Parcela N° 21, características y medidas que consta en el Certificado de cédula catastral N° 14043, Código Catastral N° 18-02-01-U-01-023-021-020-000-000-000, expedido por la Oficina Municipal de Catastro del municipio Araure del estado Portuguesa, el cual me pertenece por convenimiento y homologación dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en el número de expediente C-2014-00135, de fecha 20 de octubre del 2017. El precio de la presente venta fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 7.000,00) que recibió de la manos del comprador a su entera y cabal satisfacción y con la firma de este documento le trasmite la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido lo libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción y la ciudadana LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA, ya identificada, declara que acepta la venta que se le hace en los términos expuestos y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 25/07/2023, la cual rielan al folio 23 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó la ciudadana LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA, debidamente asistida por el abogado JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, contra la ciudadana ROSMARY CAROLINA MOROS SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, DAGGLES ALBERTO RIVAS SANCHEZ, DALRLY VANESA RIVAS SANCHEZ Y RONALDS MIGUEL MOROS SANCHEZ, sobre una venta pura simple perfecta e irrevocable constante una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Llano Alto II, Conjunto número 4, Quinta número 20, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, la presente parcela objeto de la presente venta tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (257,25 M2), y la vivienda tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2), y se encuentra comprendida con los siguientes linderos: NORTE: S/D en 24.50 M2 Parcela N° 19 S/C en 10.50 M2, Conjunto Residencial N°3; ESTE: S/D 10.50 M2, con calle Cuchiban S/C en 24.50 M2 Parcela N19; SUR: S/D en 24.50 M2 Parcela N° 21 S/C en 10.50 M2 calle Cuchiban y OESTE: S/C en 10.50 M2 Conjunto N° 3 S/C en 24.50 M2 Parcela N° 21, características y medidas que consta en el Certificado de cédula catastral N° 14043, Código Catastral N° 18-02-01-U-01-023-021-020-000-000-000, expedido por la Oficina Municipal de Catastro del municipio Araure del estado Portuguesa, el cual me pertenece por convenimiento y homologación dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en el número de expediente C-2014-00135, de fecha 20 de octubre del 2017. El precio de la presente venta fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 7.000,00)vale que he recibido de la mano del comprador a su entera y cabal satisfacción y con la firma de este documento le trasmite la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido lo libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción y la ciudadana LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA, ya identificada, declara que acepta la venta que se le hace en los términos expuestos; todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido en la demanda incoada por la ciudadana LILIAN ZORAIDA MACHIN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.493.856, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 03) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular;

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

MSDS/Meyra.-
EXP. N° 616-2023