REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° C-547-2021
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE MONSALVE y LUZ MAGALDY MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.943.943 y V-3.943.573, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. AURA ESTELA RANGEL ROMANO y VIRGINIA ROSA LINAREZ, debidamente inscritas en el INOREABOGADO bajo los números 137.637 y 145.172.
DEMANDADO: REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.448.782.
Defensora Judicial de la demandada: Abg. MILAGRO SARMIENTO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.947.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15-10-2021, fue recibida por distribución la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONSALVE y LUZ MAGALDY MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.943.943 y V-3.943.573, respectivamente, debidamente asistida por las Abg. AURA ESTELA RANGEL ROMANO y VIRGINIA ROSA LINAREZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 137.637 y 145.172, contra la ciudadana REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.448.782. (f-01 al 61).

En fecha 20-10-2021, se admite la demanda, por el trámite del Juicio Oral y se ordena librar boleta de citación a la demandada. (f- 62 al 63).

En fecha 28-10-2021, las partes actoras le otorgaron poder apud acta a las abogadas AURA ESTELA RANGEL ROMANO y VIRGINIA ROSA LINAREZ. (f- 64).

En fechas 06-12-2021, 16-02-2022 y 17-02-2022, cursa diligencia del alguacil mediante el cual devuelve boleta de citación por cuanto le fue imposible citar a la parte demandada.(f-66 al75).

En fecha 02-03-2022, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación vía telefónica /WhatsApp de la parte demandada, lo cual fue acordada en su oportunidad. Asimismo, el alguacil informe que le fue imposible comunicarse vía telefónica. (f-76 al 78)

En fecha 12-05-2022, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, el cual fue acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte actora consignó el cartel ordenado por el Tribunal en su oportunidad. Y la secretaria se traslado a los fines de consignar el correspondiente cartel. (f- 79 al 84).

En fecha 11-07-2022, se acordó la designación del defensor ad litem recaída en la persona del abogado JUAN MIGUEL LOBATON, se acordó boleta de notificación y citación correspondiente. Asimismo, se repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial recaída en la persona de la abogada MILAGRO SARMIENTO, quien fue debidamente notificada, juramentada y citada oportunamente. (f- 85 al 118).

En fecha 03-03-2023, la defensora ad litem dio contestación a la demanda. (f-121 al 126).

En fecha 23-03-2023, el tribunal fija la Audiencia Preliminar. (f-127).

En fecha 30-03-2023, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa. (f-128 al 130).

En fecha 20-04-2023, se fijó los hechos y los límites de la controversia. Asimismo se fijó el lapso de 5 días para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa. (f-134 al 141).

En fecha 24-04-2023, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos de fecha 03 de mayo del 2023. Se ordeno oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 08 de mayo del 2023, fue recibida dicha información mediante oficio. (f-142 al 150).

En fecha 09-05-2023, este Tribunal practico la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, solicita nuevamente oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 23-05-203, fue recibida dicha información. En fecha 24 de mayo fue fijado el debate oral y público para los 30 días de despacho siguientes, a las 10:00 a.m (151 al 166).

En fecha 13-07-2023, se llevo a cabo la celebración del Debate Oral y Público declarando este tribunal Con Lugar la demanda interpuesta y ordenando la publicación del fallo en el plazo de los 10 días de Despacho siguientes. (f-167 al 179).

EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE LEVANTÓ ACTA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

“El día hábil de hoy 30 de marzo de 2.023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada anteriormente por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la defensora ad litem abogada MILAGRO SARMIENTO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO N° 78.947, parte demandada. Seguidamente se dió inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez toma la palabra y procede a impartir las normas que servirán de base a las mismas tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora y expone: “ ciudadano juez por cuanto esta audiencia tiene como finalidad promover todos los medios necesarios para la conciliación, y fijar las controversias a que se refiere esta acción de desalojo de local comercial, y en vista de que se observa en el escrito de contestación de la demanda de la abogada Milagro Sarmiento, que es defensor ad-litem, razón por la cual no puede existir un convenimiento, es por lo que insistimos plenamente en los puntos señalados en el libelo de la demanda, demanda que fue acompañada por medios probatorios en la fase correspondiente que versan sobre documentales, que corren insertas en el presente expediente marcadas con las letras A, A1, B, C, C1, C2, D, E, E1 E2, E3 y F, así como la copia certificada del acta de Defunción del de cujus PABLO ALFREDO MONSLVE, que corre inserta al folio 120, estas documentales son medios probatorios que admiten y comprueban los alegatos señalados en esta acción, asimismo manifestamos que no convenimos en lo alegado por la defensa ad-litem, en relación de que el inmueble objeto de litigio se encuentra desocupado, información que le fue dada por la demanda REINA ROSA HERIBETH GORDILLO, porque lo cierto es que la demandada en el mes de mayo de 2022, al momento de tener conocimiento del traslado y constitución el Alguacil, en dicho local para practicar su citación, cerro el inmueble y hasta la fecha 30 de marzo de 2023, permanece cerrado mas no desocupado, asimismo no convenimos en lo alegado en el escrito de contestación en relación de que la demandada antes nombrada, no actúo de mala fe, pues realmente puede verificarse en la copia certificada del expediente de consignación que cursa en los autos de este expediente, que el motivo que alegó para consignar el canon de arrendamiento es falso, por lo que insistimos en la mala fe, y en relación a que la acción no es por falta de pago, insistimos que si es por falta de pago, por cuanto la misma dejó de pagar el 27 de abril de 2012, como consta en la libreta de ahorro que guarda relación con el expediente de consignación. Puede notarse ciudadano juez que la demandada en esta causa como bien lo manifestó la abogada defensora en el escrito de contestación, no ha tenido interés en la presente causa, por consiguiente no existiendo otra observación para la fijación de la controversia consignamos en dos (2), folios útiles la ratificación de las pruebas documentales y la promoción de inspecciones judiciales dando así cumplimiento al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. A continuación el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora judicial de la parte demandada Abg. MILAGRO SARMIENTO, quien expone: “Actuando en este acto en mi condición de defensor ad-litem, de la ciudadana REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demandada de desalojo, en consecuencia, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos y derechos invocados por la parte demanda. Es todo”. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes por auto razonado. Asimismo se ordena agregar el escrito constante de dos (2) folios útiles consignado por la apoderada judicial de parte actora. Es todo”.


EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO SE LLEVO A CABO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
“En fecha 13 de julio de dos mil veintitrés (13-07-2023), siendo las 11:00 de mañana, hora fijada para que el Tribunal efectúe el pronunciamiento oral de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil para decidir este Tribunal observa: Hecha la revisión de las actas procesales se desprende del libelo que fue incoada demanda de Desalojo de inmueble (local comercial) por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MONSALVE y LUZ MAGALDY MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.943.943 y V-3.493.573, debidamente asistidos por las abogadas AURA ESTELA RANGEL ROMANO Y VIRGINIA ROSA LINAREZ debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 137.637 y 145.172, respectivamente, por motivo de Desalojo de Inmueble, con Fundamento en el Artículo 40 Literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, contra la ciudadana REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.448.782, aduciendo que su hermano el ciudadano PABLO ALFREDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.683, quien estaba domiciliado en la avenida Libertador, entre calles 22 y 23, casa S/N, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, del estado Portuguesa, en fecha 04 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N° 40, Tomo N° 58, del Tomo de Autenticaciones del año 2007, con la ciudadana REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, ya identificada, sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida Libertador con calle 23, N° 1, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Quedando establecido lo siguiente: En la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento fijaron el canon de arrendamiento que expresa:”La pensión de arrendamiento queda estipulada en base a su fijación mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) que “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, durante el tiempo que dure esta relación. El incumplimiento de “LA ARRENDATARIA”, en el pago del arrendamiento inmediatamente dentro de los quince días subsiguientes a la fecha de su exigibilidad facultara a “EL ARRENDADOR”, a exigir la devolución del inmueble y el pago del arrendamiento...”; y en la cláusula Tercera se acordó el Tiempo de duración del contrato que estipula: “La duración de este contrato es de DOS (2) AÑOS, a partir de la firma de la presente escritura. No obstante el presente contrato se renovara automáticamente por periodos iguales. Asimismo y expresamente convenidos entre las partes que la ciudadana Reina Rosa Heribeth Gordillo Riera, ya identificada, tiene diez (10) años arrendada en dicho local”. Que conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA, del contrato en relación a la duración del mismo, se determina que el contrato comenzó a partir del 04/09/2007 hasta el 04/09/2009, ambos inclusive, el cual se renovaba automáticamente por periodos iguales, lo que significa que se está en presencia de un contrato a tiempo DETERMINADO. Que el local comercial arrendado a la ciudadana Reina Rosa Heribeth Gordillo Riera, les pertenece por ser herederos de la sucesión MONSALVE CARMEN FELIPA, quien era su madre, tal como se evidencia en lasa planillas de Declaración definitiva Impuestos sobre Sucesiones número 2100007338 de fecha 25/03/2021, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 005355632 de fecha 07/07/2021. Así como Resolución de fecha 07/04/2021, correspondiente al expediente Sucesoral N° 0056-2021, declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho inmueble a su vez fue heredado por la ciudadana MONSALVE CARMEN FELIPA, en el año 2001, según Sucesión RODRÍGUEZ PABLO DURAN, según Formulario para Autoliquidación de Impuestos para Sucesiones N° 0067845, de fecha 25 de Mayo de 2001, y Resolución de fecha 14 de Noviembre de 2006, correspondiente al Expediente Sucesoral N° 00-00117, y documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez, bajo el N° 45, folio 99 al 102, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1961. Siendo que el ciudadano PABLO ALFREDO MONSALVE, ya identificado, quien figura en el contrato como “ARRENDADOR” del inmueble objeto de esta demanda, murió en fecha 07 de Diciembre de 2010, según consta en acta de defunción N° 0515, del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 08/12/2010 y de acuerdo a las Planillas de Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones N° 2100007340 de fecha 25-03-2021 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 00535633, de fecha 09/07/2021, así como Resolución de fecha 08-04-2021, correspondiente al Expediente N° 0057-2021, declaradas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que en virtud de esa situación, es decir, al fallecimiento de su hermano, y por cuanto la sucesión no recibía pago alguno del canon de arrendamiento por el local comercial decidieron a mediados del año 2011, conversar con “LA ARRENDATARIA” ciudadana REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, donde le informaron que debido a la muerte del ciudadano Pablo Alfredo Monsalve, celebraran nuevo contrato de arrendamiento, pero a nombre de la Sucesión MONSALVE CARMEN FELIPA, quien se negó a la petición y en vista de su negativa, se vieron en la necesidad de solicitar la desocupación del local comercial, y hasta ahora a sido imposible convenir con “LA ARENDATARIA”, quien aun se mantiene ocupando el inmueble objeto de esta demanda. Que han transcurrido varios años de la defunción del ciudadano Pablo Alfredo Monsalve, y hasta ahora la MONSALVE CARMEN FELIPA, no ha recibido el pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato, el cual se encuentra vigente, es por eso, que se decidieron acudir y así lo hicieron para verificar en los distintos Tribunales de Municipio Ordinario de esta Jurisdicción, a fin de comprobar si existía alguna consignación de canon de arrendamiento conforme a la Ley, encontrándose que a partir del quince de marzo de dos mil once (15/03/2011) cursa por ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Expediente N° 584 de Consignación de Canon de Arrendamiento donde el beneficiario es su hermano PABLO ALFREDO MONSALVE, y la consignataria es la ciudadana REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, en su carácter de ARRENDATARIA quien presentó escrito de consignación, alegando lo siguiente: “...el día 15 de Marzo del año 2011, el ARRENDADOR ciudadano PABLO ALFREDO MONSALVE, ya identificado ab inicio, se ha negado a recibirme el pago correspondiente al MES DE FEBRERO DEL AÑO 2011, no expresándome razón alguna para no recibírmelo, es por lo que acudo ante su digno despacho para CONSIGNARLE por ante este Tribunal el CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DE 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 448,00), que comprende el canon de arrendamiento y el impuesto del valor agregado a razón del 12% según consta de Cheque de Gerencia, Número 033433413536, de fecha quince (15) de Marzo de 2011, emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, a favor del ciudadano PABLO ALFREDO MONSALVE,, ya identificado, por el monto antes referido y descrito...”. Que obviamente se observa la mala fe de la ciudadana REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, al manifestar que su hermano se negó a recibirle el canon de arrendamiento, puesto que para la fecha que consigna el pago correspondiente al mes de febrero de 2011, ya era de su conocimiento que él había fallecido en el mes de diciembre de 2010, es decir, dos meses antes de comenzar a consignar el pago, alegando un motivo falso para formalizar el mismo. Que a pesar de que en el mes de Marzo de 2011, comenzó a consignar regularmente el pago del canon de arrendamiento acordado entre las partes dejo de consignar el mismo, el 27 de Abril de 2012, tal como puede verificarse en la cuenta de ahorro N° 0059750060573946, de la entidad BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, donde se observa que a partir del 30/04/2012 hasta el 31/07/2018 ambas inclusive, solo hay depósitos de intereses cargados por el banco al saldo existente en la misma. Cuenta aperturada por mandato del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según oficio N° 148-2011, de fecha 21 de Marzo de 2011, correspondiente al expediente de consignación N° 584.

La actora acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales:
1) Original de la Planilla de Declaración de Impuestos Sobre Sucesiones número 2100007338 de fecha 25/03/2021, a nombre de la Sucesión Monsalve Carmen Felipa, emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.-Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 00535632 de fecha 09/07/2021, a nombre de la Sucesión Monsalve Carmen Felipa, emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.-Resolución de fecha 07 de Abril de 2021, correspondiente al Expediente 00562021, de la Sucesión Monsalve Carmen Felipa. Rif Sucesoral N° J-500772602, emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dichas documentales signadas bajo los numerales 1 al 3 se les confiere valor probatorio al ser expedida por funcionario autorizado por ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Pablo Alfredo Monsalve y la ciudadana Reina Rosa Heribeth Gordillo, sobre un local comercial ubicado en la avenida Libertador con calle 23, N° 1 de la Ciudad de Acarigua, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 04-09-2007, bajo el N° 40, Tomo 58, se le confiere valor probatorio al ser expedida por funcionario autorizado por ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

5.-Copia fotostática certificada de la Planilla Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 0067845, de la Sucesión Rodríguez Duran Pablo, de fecha 25 de mayo del año 2001, emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

6.-Resolución de fecha 14 de Noviembre de 2006, correspondiente al Expediente 00-117, de la Sucesión Rodríguez Duran Pablo, emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dichas documentales signadas bajo los numerales 5 y 6 se les confiere valor probatorio al ser expedida por funcionario autorizado por ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
7.-Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble del presente juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 45, folio 99 al 102. Protocolo Primero. Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1961, de fecha 26 de agosto del año 2020, se le confiere valor probatorio al ser expedida por funcionario autorizado por ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

8.-Copia fotostática del acta de defunción N° 0515, del ciudadano PABLO ALFREDO MONSALVE, expedida del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 08/12/2010.

9.- Original de la Planilla de Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones número 2100007340 de fecha 25/03/2021, a nombre de la Sucesión Monsalve Pablo Alfredo, emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

10.-Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 00535633 de fecha 09/07/2021, a nombre de la Sucesión Monsalve Pablo Alfredo, emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
11.-Resolución de fecha 08 de Abril de 2021, correspondiente al Expediente 0057-2021, a nombre de la Sucesión Monsalve Pablo Alfredo, Rif Sucesoral N° J-500781997, emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dichas documentales signadas bajo los numerales 8, 9,10 y 11, se les confiere valor probatorio al ser expedida por funcionario autorizado por ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

12.-Copia certificada del expediente de consignación N° 584, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, beneficiario PABLO ALFREDO MONSALVE, se le confiere valor probatorio al ser expedida por funcionario autorizado por ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

13.-Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2023, mediante el cual se dejo constancia que para el momento de la práctica de la inspección judicial el inmueble se encuentra totalmente cerrado y en total abandono, entre otros; lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

14.-Prueba de informe dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que informe si por ante el juzgado cursa el expediente de consignación signado bajo el N°584. Dicha prueba se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada Milagro Coromoto Sarmiento Chirino, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.947, en su carácter de defensora Ad-litem de la ciudadana Reina Rosa Heribeth Gordillo, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Informo a este Tribunal que realice todas las diligencias pertinentes para comunicarme con la demandada, en primer lugar me traslade el 10 de Noviembre de 2022, a la dirección que aparece en la demanda, es decir, al local que se pide el desalojo, ubicado en la avenida Libertador, con calle 23, N° 1 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, vele decir, que dicho local esta a media cuadra de mi oficina, y pude constatar que el mismo se encuentra desocupado, por lo que ese mismo día averigüe otra dirección y me traslade a la Granja Club que queda a 100 metros del Club del CICPC, entrada Barrio San Valentín, Urbanización Durigua Vieja, Municipio Páez del estado Portuguesa, en donde me entreviste personalmente con la demandada REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, y le informe el motivo de mi visita, de que yo había sido designada su defensora en la presente causa, le deje mi numero celular, para lo cual ella me indico que ella ya no ocupaba el local, desde hacia varios años, que después se comunicaría conmigo, lo cual no hizo, por lo que en fecha 15 de febrero de 2023, envié telegrama por IPOSTEL con acuse de recibo, el cual fue debidamente recibido por el ciudadano OSMAN MELENDEZ, cédula de identidad N° 15.071.431, datos que verifique por la pagina del CNE y corresponden al ciudadano que recibió la comunicación, en el cual hice saber el motivo de la misma, resultando infructuosa la comunicación con la demandada, ya que hasta la presente fecha ha hecho caso omiso a mis llamados, demostrando con su actitud falta de interés por el presente procedimiento, anexo comunicación y comprobantes de IPOSTEL, marcados con las letras A, B y C, así como comprobante del CNE, marcado D. Ahora bien, en base al principio del derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución aún y cuando carezco de medios probatorios, a todo evento. PRIMERO: HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS: 1) Negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda. Negó y rechazó que al fallecimiento del hermano de los demandantes no hayan recibido pago alguno del canon de arrendamiento por el local arrendado. Negó y rechazó que a mediados del año 2011 los demandantes hayan decidido conversar con la ciudadana Reina Rosa Heribeth Gordillo, y le hayan informado de la muerte de Pablo Alfredo Monsalve. Negó y rechazó que le hayan propuesto la demandada celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de la Sucesión MONSALVE CARMEN FELIPA, a lo cual niego y rechazo que mi defendida se haya negado a tal petición. Negó y rechazó que se le haya solicitado la desocupación del local comercial y que hasta ahora a sido imposible convenir con la arrendataria. Negó y rechazó que la demandada este ocupando el inmueble objeto de esta demanda. Negó y rechazó que han transcurrido varios años de la defunción del hermano de los demandantes, y que hasta ahora la Sucesión Monsalve Carmen Felipa no haya recibido pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato, por el contrario ya que nadie se presento a cobrar el canon de arrendamiento mi defendida debió acudir a la figura de la consignación, y comenzó a consignar por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente N° 584, tal como consta del folio 40 al 61, para no caer en atraso. Negó y rechazó que por parte de su defendida haya habido mala fe, al supuestamente manifestar que el hermano de los demandantes se negó a recibirle el pago del cano de arrendamiento. Negó y rechazó que fuera del conocimiento de su defendida en el mes de febrero de 2011, que había fallecido el arrendador en el mes de diciembre de 2010, dos meses antes de comenzar a consignar el pago. Negó y rechazó que su defendida haya alegado un motivo falso para formalizar las consignaciones. Negó y rechazó que su defendida dejo de consignar el mismo el 27 de abril del año 2012. Negó y rechazó que el hecho que conlleve a la presente demanda sea el no cumplimiento del pago de canon de arrendamiento acordado entre las partes.

La defensora Ad-litem, acompaño con el escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:
1.- Original del telegrama enviado en fecha 15 de Febrero de 2023, por la abogada Milagro Sarmiento, a través de IPOSTEL a la ciudadana Reina Rosa Heribeth Gordillo, el cual presenta acuse de recibo.

2.- Comprobante de IPOSTEL, de fecha 15 de Febrero de 2023.

3.- Comprobante de IPOSTEL, en original de fecha 15 de Febrero de 2023, con firma y sello húmedo.

4.-Recibo de Comprobante, emitido por el Concejo Nacional Electoral (CNE). Dichas documentales signadas bajo los numerales 1,2,3,y4, sirven para demostrar a esta juzgadora la conducta diligente desplegada por la defensora ad litem en tratar de ubicar y comunicarse con la parte demandada a fin de garantizarle el derecho a la defensa, tal como fue ejercido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que inicialmente la relación arrendaticia fue celebrada entre el ciudadano PABLO ALFREDO MONSALVE y la ciudadana REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, según consta en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 04-09-2007, bajo el N° 40, Tomo 58, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador con calle 23, N° 1, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Que según lo estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento las partes fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y posteriormente fue aumentado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Que la duración de la relación arrendaticia fue convenida por dos (2) años a partir de la firma del documento, (en fecha 04 de septiembre de 2007), no obstante el contrato se renovaría automáticamente por periodos iguales, asimismo y expresamente fue convenido entre las partes que la arrendataria tiene diez (10) años arrendada en dicho local, según lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.

Que se evidencia de la consignación arrendaticia signada bajo el N° 584, llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo beneficiario es el ciudadano PABLO ALFREDO MONSALVE y de los movimientos de la libreta de ahorro signada bajo el N° 0059750060573946, que no aparecen depositados los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses subsiguientes del mes de mayo del año 2012 hasta el mes de julio 2018.

La Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece en su artículo 40 las causales por las cuales se puede demandar el Desalojo de Inmueble y señala expresamente:

ARTICULO 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Así las cosas, considera quien decide que la arrendataria a pesar de alegar que no conviene en la demanda, rechazándola y contradiciendo en los términos anteriormente señalados, no suministró la prueba de sus alegatos, tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el cumplimiento de una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el precio en los términos convenidos, de acuerdo a lo señalado en el contrato de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Segunda, incumpliendo de esta manera las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y el Contrato, incurriendo en las causales de Desalojo con fundamento en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado por una parte, al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considerándose a la demandada en el incumplimiento de la causal señalada, lo que le da derecho a la arrendadora a demandar desalojo de inmueble, con fundamento en el artículo 40 literal “A”” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MONSALVE y LUZ MAGALDY MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.943.943 y V-3.943.573, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Abg. AURA ESTELA RANGEL ROMANO y VIRGINIA ROSA LINAREZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 137.637 y 145.172, respectivamente, contra la ciudadana REINA ROSA HERIBETH GORDILLO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.448.782, representada judicialmente por la Defensora Judicial Abg. MILAGRO SARMIENTO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.947.
En consecuencia se ordena a la arrendataria:
1.- A la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, en el mismo estado en que se recibió.
2.- Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los treinta y uno del mes de julio de dos mil veintitrés (31-07-2023). Años: 212° y 154°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Accidental,

Abg. ADRIANA LUCENA
Stria.
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Exp. C-547/2021